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Restituciones mutuas

Cuando un contrato se anula o se resuelve, no basta con declararlo: hay que devolver lo que cada parte recibió, para que las cosas vuelvan al estado en que estarían si el contrato nunca se hubiera celebrado. Eso son las restituciones mutuas, y el artículo 1746 del Código Civil las consagra para la nulidad. Pero devolver la cosa es solo una parte: también hay que responder por los frutos, por los deterioros y por las mejoras, y ahí la buena o mala fe de cada quien lo cambia todo. ¿Cómo funcionan?

Qué son las restituciones mutuas.

Son las devoluciones recíprocas que deben hacerse las partes cuando un contrato queda sin efectos, con el fin de que ninguna quede enriquecida a costa de la otra.

La lógica es sencilla. Si el contrato se borra, todo lo que se dio en virtud de él pierde su causa, y quien lo recibió no tiene título para conservarlo.

Supongamos que se celebra la compraventa de un apartamento, el comprador paga la mitad del precio y el vendedor le entrega el inmueble. Si después el contrato se anula o se resuelve, el comprador debe restituir el apartamento y el vendedor debe restituir el dinero recibido.

Sin esas devoluciones, el vendedor conservaría el dinero y recuperaría el bien, o el comprador tendría el bien sin haber pagado. En ambos casos habría un enriquecimiento sin causa.

Restituciones o prestaciones mutuas.

Conviene aclarar la terminología, porque las dos expresiones se usan y designan lo mismo.

El Código Civil denomina prestaciones mutuas al conjunto de reglas sobre restitución de la cosa, de los frutos, de los deterioros y de las mejoras, que desarrolla a propósito de la acción reivindicatoria.

La expresión restituciones mutuas es la de uso corriente en la práctica y en la jurisprudencia cuando se habla de los efectos de la nulidad o de la resolución de un contrato.

De acuerdo con nuestro criterio, la distinción no tiene mayor consecuencia práctica, pero conviene conocerla: quien busque el régimen en el Código Civil debe buscar prestaciones mutuas, aunque en la sentencia o en la demanda se hable de restituciones.

Cuándo proceden las restituciones mutuas.

Operan siempre que un contrato queda sin efectos con carácter retroactivo, y también fuera del ámbito contractual.

Cuando se declara la nulidad del contrato.

Es el supuesto principal. Lo dispone el primer inciso del artículo 1746 del Código Civil:

«La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.»

La norma aplica tanto a la nulidad absoluta como a la relativa, y en esta última también cuando se le llama rescisión, según explicamos en los artículos sobre la nulidad de los contratos y sobre rescindir un contrato.

La frase final, «sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita», introduce la excepción más importante del régimen, que se explica más adelante.

Cuando se resuelve el contrato.

Dice el artículo 1544 del Código Civil:

«Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.»

La resolución por incumplimiento opera con el mismo efecto, por virtud de la condición resolutoria tácita del artículo 1546. El desarrollo completo está en el artículo sobre la resolución de un contrato.

En otros supuestos.

  • En la acción reivindicatoria, cuando el poseedor vencido debe restituir la cosa a su dueño. Es allí donde el Código Civil regula la materia con detalle.
  • En la rescisión por lesión enorme, cuando el contrato se deshace por la desproporción del precio.
  • En el mutuo disenso, cuando las partes deshacen de común acuerdo lo que ya habían ejecutado.
  • En la resolución de la compraventa por vicios redhibitorios, cuando el comprador devuelve la cosa y recibe el precio.

El mutuo disenso y sus efectos se explican en el artículo sobre el mutuo disenso.

El juez debe ordenarlas de oficio.

Es una regla de enorme valor práctico y que conviene conocer antes de demandar.

Lo normal es que la demanda de nulidad o de resolución incluya, como pretensión, las restituciones mutuas que resulten probadas. Pero si esa petición se omite, el juez debe ordenarlas de todas formas.

Lo recordó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1078-2018, recogiendo una regla muy antigua:

«Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda.»

La misma providencia explica la razón: no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que solo puede debérsele como consecuencia de perder el pleito.

De acuerdo con nuestro criterio, esa facultad oficiosa no debe llevar a confiarse. Aunque el juez pueda ordenarlas, lo prudente es pedirlas expresamente y cuantificarlas en la demanda, porque el juez ordena restituir lo que resulte probado, y probar los frutos o el valor de las mejoras exige un esfuerzo que no se improvisa en la sentencia.

Qué comprenden las restituciones mutuas.

Devolver la cosa es apenas el punto de partida. El régimen comprende cuatro capítulos.

Concepto. Qué se debe.
La cosa. El bien mismo, en el estado en que se encuentre, o su valor si ya no puede restituirse.
Los frutos. Los rendimientos que la cosa produjo o pudo producir, según la buena o mala fe de quien la tuvo.
Los deterioros. El menoscabo sufrido por la cosa, con reglas distintas según la buena o mala fe.
Las mejoras y expensas. Lo invertido en la cosa, que quien restituye puede reclamar de quien la recibe.

Los tres últimos capítulos son los que generan los verdaderos litigios, y en todos ellos el factor determinante es el mismo: la buena o la mala fe.

La restitución de los frutos.

Los frutos son los rendimientos que la cosa produce: el canon de arrendamiento de una casa o de un local, la producción de una finca, los ingresos de un establecimiento de comercio.

Quien tuvo la cosa en virtud del contrato que después se anula o se resuelve debe reconocerlos a la otra parte, pero el alcance de esa obligación depende de su buena o mala fe. Dice el artículo 964 del Código Civil:

«El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.»

La norma establece entonces dos regímenes muy distintos.

Quien tuvo la cosa de mala fe. Debe restituir todos los frutos, y no solo los que efectivamente percibió: también los que el dueño habría podido percibir con mediana inteligencia y actividad. Es decir, responde incluso por el rendimiento que la cosa no produjo por su desidia.

Quien la tuvo de buena fe. No debe los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. Solo debe los posteriores, y desde ese momento queda sujeto al régimen del poseedor de mala fe.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó el momento exacto desde el cual corre esa obligación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Arturo Solarte:

«El aquí demandado, al ser poseedor de buena fe, estaba obligado a restituir únicamente los frutos percibidos con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, porque sólo a partir de este momento quedaba sometido al régimen del poseedor de mala fe.»

De acuerdo con nuestro criterio, esa fecha es la que conviene tener presente antes de demandar: la notificación del auto admisorio marca el inicio del cómputo, de modo que la demora en notificar tiene un costo económico directo para el demandante.

Quien tuvo la cosa de mala fe, en cambio, responde desde el comienzo. Es el caso de quien invade una propiedad ajena, y también el de la parte que celebró el contrato conociendo el vicio que lo invalidaba.

Los deterioros de la cosa.

La cosa puede haberse deteriorado mientras estuvo en poder de quien debe restituirla, y el Código Civil también distingue.

Quien la tuvo de mala fe responde por los deterioros que la cosa haya sufrido por su hecho o culpa.

Quien la tuvo de buena fe, mientras conservó esa condición, no responde por los deterioros, salvo en cuanto se hubiere aprovechado de ellos. El ejemplo típico es el de quien deja caer un árbol y aprovecha la madera: no responde por el deterioro, pero sí por el provecho obtenido.

Conviene tener presente que el deterioro natural, el que proviene del simple paso del tiempo y del uso normal, no se indemniza. Lo que se restituye es la cosa en el estado en que se encuentre, con el desgaste propio de su uso.

Las mejoras y las expensas.

Es el capítulo que suele decidir el resultado económico de la restitución, porque quien devuelve la cosa puede reclamar lo que invirtió en ella.

El Código Civil distingue tres clases de mejoras, con tratamientos distintos.

Las expensas necesarias. Son las indispensables para la conservación de la cosa. Se reconocen tanto al poseedor de buena fe como al de mala fe, porque de no haberse hecho el dueño habría perdido el bien o lo habría recibido en peor estado.

Las mejoras útiles. Son las que aumentan el valor venal de la cosa. Se reconocen al poseedor de buena fe. El de mala fe no tiene derecho a que se le paguen, pero puede llevarse los materiales, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa y que el dueño se niegue a pagarle su valor.

Las mejoras voluptuarias. Son las de mero lujo o recreo, que no aumentan el valor venal de la cosa o lo aumentan de forma insignificante. No se reconocen a ninguno, pero puede llevarse los materiales en las mismas condiciones anteriores.

De acuerdo con nuestro criterio, esta es la parte del régimen que más se descuida al demandar, y la que más sorpresas produce: quien pide la restitución de un inmueble puede encontrarse con que debe pagar una suma considerable por las mejoras que el ocupante le introdujo.

El derecho de retención.

Es la consecuencia práctica de lo anterior y una herramienta poderosa para quien debe restituir.

Cuando al poseedor vencido se le deben expensas o mejoras, puede retener la cosa hasta que se le pague o se le asegure el pago.

Eso significa que quien obtuvo la sentencia favorable no siempre recupera el bien de inmediato: si debe mejoras y no las paga, la restitución puede quedar suspendida.

De acuerdo con nuestro criterio, ese derecho conviene invocarlo expresamente en la contestación de la demanda y sustentarlo con pruebas de la inversión, porque es lo que equilibra la posición de quien debe devolver.

Cuando no hay lugar a restituciones.

El régimen tiene dos excepciones importantes, y ambas están en el propio Código Civil.

El objeto o la causa ilícita.

Es la excepción que anuncia el final del artículo 1746. La desarrolla el artículo 1525 del Código Civil:

«No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.»

La consecuencia es severa: quien contrató sabiendo que el objeto o la causa eran ilícitos no puede reclamar la devolución de lo que entregó. El ordenamiento le niega la acción, precisamente porque conocía la ilicitud.

La expresión «a sabiendas» es la clave. Quien ignoraba la ilicitud sí conserva su derecho a la restitución.

El régimen del objeto y la causa ilícitos se explica en el artículo sobre los requisitos para la validez de los contratos.

La nulidad por incapacidad.

El artículo 1747 del Código Civil protege al incapaz:

«Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.»

Quien contrató con un incapaz sin cumplir los requisitos legales asume el riesgo: solo puede reclamar en la medida en que pruebe que el incapaz se hizo más rico.

La norma precisa además cuándo se entiende que se hizo más rico: cuando las cosas pagadas o adquiridas le hubieren sido necesarias, o cuando subsistan y quiera retenerlas.

Las restituciones en los contratos de tracto sucesivo.

Es una precisión necesaria porque el régimen no funciona igual en todos los contratos.

En los contratos de ejecución instantánea, como la compraventa, las cosas pueden devolverse y el estado anterior puede reconstruirse.

En los de tracto sucesivo, como el arrendamiento o la prestación continuada de servicios, eso no es posible: nadie puede devolver el uso de un inmueble durante dos años ni el servicio ya prestado.

Por eso en estos contratos la terminación produce efectos hacia el futuro y no hay restituciones de lo ya ejecutado, sin perjuicio de la liquidación de lo que esté pendiente y de la indemnización de perjuicios que corresponda.

Esa distinción es la misma que explicamos a propósito del efecto retroactivo de la resolución en el artículo sobre la resolución de un contrato.

Qué debe probarse.

Las restituciones se ordenan sobre lo que resulte probado, de modo que la carga probatoria decide el resultado.

  1. La entrega de la cosa o el pago del dinero cuya restitución se reclama, con su soporte.
  2. El valor de la cosa, cuando ya no puede restituirse en especie.
  3. Los frutos percibidos, o los que habrían podido percibirse, cuando se reclaman a quien tuvo la cosa de mala fe.
  4. La fecha de notificación del auto admisorio, que marca el inicio del cómputo frente al poseedor de buena fe.
  5. El valor de las expensas y mejoras, con facturas y soportes, cuando se reclaman.
  6. La mala fe de la contraparte, cuando se pretende el régimen más severo, porque la buena fe se presume.

El último punto es determinante: la buena fe se presume, de modo que quien alegue la mala fe debe probarla. Sin esa prueba, se aplicará el régimen más favorable a quien restituye.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué son las restituciones mutuas?

Son las devoluciones recíprocas que deben hacerse las partes cuando un contrato queda sin efectos, para que las cosas vuelvan al estado en que estarían si el contrato no se hubiera celebrado y ninguna quede enriquecida a costa de la otra.

¿Es lo mismo restituciones mutuas que prestaciones mutuas?

Designan lo mismo. El Código Civil habla de prestaciones mutuas al regular la restitución de la cosa, los frutos, los deterioros y las mejoras. Restituciones mutuas es la expresión de uso corriente cuando se trata de los efectos de la nulidad o de la resolución de un contrato.

¿Cuándo proceden?

Cuando se declara la nulidad de un contrato, cuando este se resuelve, cuando se rescinde por lesión enorme, cuando las partes lo deshacen por mutuo disenso y en la acción reivindicatoria, entre otros supuestos en que un acto queda sin efectos con carácter retroactivo.

¿Hay que pedirlas en la demanda?

Conviene pedirlas y cuantificarlas, pero si se omiten el juez debe ordenarlas de oficio, porque la jurisprudencia entiende que su reclamo está incluido implícitamente en la pretensión de nulidad. Aun así, el juez solo ordena restituir lo que resulte probado.

¿Deben devolverse también los frutos?

Sí. Quien tuvo la cosa de mala fe debe todos los frutos, incluidos los que el dueño habría podido percibir con mediana inteligencia y actividad. Quien la tuvo de buena fe solo debe los percibidos después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

¿Qué pasa con las mejoras que hice al bien?

Las expensas necesarias se reconocen aunque haya mala fe. Las mejoras útiles solo al poseedor de buena fe; el de mala fe puede llevarse los materiales si los separa sin detrimento de la cosa y el dueño no le paga su valor. Las voluptuarias no se reconocen a ninguno.

¿Puedo negarme a entregar el bien hasta que me paguen las mejoras?

Sí. Cuando se deben expensas o mejoras, el poseedor vencido puede retener la cosa hasta que se le pague o se le asegure el pago. Conviene invocar ese derecho expresamente y sustentarlo con pruebas de la inversión.

¿Siempre hay restituciones cuando se anula un contrato?

No. Quien dio o pagó por un objeto o causa ilícita a sabiendas no puede repetir lo entregado. Y quien contrató con un incapaz sin los requisitos legales solo puede reclamar en cuanto pruebe que el incapaz se hizo más rico.

¿Aplican en el arrendamiento?

En los contratos de tracto sucesivo no hay restitución de lo ya ejecutado, porque el uso disfrutado o el servicio prestado no pueden devolverse. La terminación produce efectos hacia el futuro, sin perjuicio de la liquidación de lo pendiente y de los perjuicios que correspondan.

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Gerencie.com. (2026, septiembre 2). Restituciones mutuas [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/que-son-las-restituciones-mutuas.html

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