Acción de tutela – Características

La acción de tutela es una figura jurídica establecida en la constitución y en la ley para la defensa de los derechos fundamentales, es decir,  aquellos derechos personalísimos inherentes a la persona humana, aunque en ciertos casos las personas jurídicas también ostentan derechos fundamentales.

Qué es la acción de tutela.

La acción de tutela es una figura jurídica creada por la constitución del 91, que otorga a todo ciudadano la facultad para exigir la protección de un derecho fundamental, de forma expedita, preferente y sumaria.

Mediante la acción de tutela cualquier ciudadano, y sin necesidad de abogado, puede reclamar ante un juez la protección de un derecho fundamental que se le esté vulnerando.

La acción de tutela, al estar dirigida a proteger de forma pronta los derechos fundamentales, debe ser resuelta rápidamente por el juez en cuestión, para lo que tiene un término o plazo de 10 días.

El artículo primero del decreto 2591 de 1991 señala en su primer inciso:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.»

Cómo se puede observar, la acción de tutela goza de privilegios a fin de garantizar oportunamente los derechos fundamentales de las personas.

Requisitos de la acción de tutela.

La acción de tutela no exige mayor solemnidad ni formalidad especial, tanto así que ni siquiera es necesaria la intervención de un abogado.

Para que proceda la acción de tutela sólo se deben cumplir dos requisitos a saber:

  1. Debe tratarse de la vulneración de un derecho fundamental.
  2. El accionante no debe contar con otro mecanismo o medio de defensa judicial.

No obstante, cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma transitoria, según señala el artículo 8 del decreto 2591 de 1991:

«Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.»

Además, el accionante debe acreditar que en efecto se le está vulnerando el derecho alegado, para lo cual debe allegar las pruebas del caso, sin que deba realizar argumentaciones jurídicas de fondo, sino una simple descripción del derecho violado.

Características de la acción de tutela.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por lo siguiente:

  • Solo procede por la vulneración o violación de derechos fundamentales.
  • Procede cuando no existen otros medios de protección.
  • Es procedente cuando hay otros medios de defensa siempre y cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
  • Es prioritaria en cuanto al procedimiento, los términos son más cortos (10 días desde la presentación para resolver), por ende esta acción es preferente.
  • No requiere agotamiento previo de la vía gubernativa, es decir, que no se requiere reclamación previa a la autoridad que esta vulnerando o violando el derecho fundamental.
  • Su contenido es informal, incluso la tutela puede ser presentada verbalmente cuando el accionante no sepa escribir o se trate de un menor de edad,  sin embargo debe contener como mínimo:
    • Debe ser claro el contenido.
    • Expresar la acción o la omisión que la motiva.
    • El derecho amenazado o vulnerado.
    • Debe expresar el autor de la amenaza o violación del derecho.
    • Nombre y lugar de residencia del solicitante.
  • No requiere para interponerla intervención de abogado, cualquier persona puede interponerla cuando le sean vulnerados o violados sus derechos fundamentales.
  • Procede tanto contra acciones u omisiones de autoridades públicas como de particulares en los casos establecidos por la ley.
  • Se pueden solicitar medidas preventivas para evitar un perjuicio, suspendiendo el acto en concreto que amenace o vulnere el derecho fundamental.

Recordemos que la acción de tutela está reglamentada o desarrollada en el decreto 2591 de 1991, que fija aspecto como objeto, alcance, términos, trámites, impugnación, etc.

Procedencia de la tutela existan otros medios para la protección o defensa.

Una de las características de la acción de tutela es que sólo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial.

Sin embargo, la tutela procede aun cuando existan otros medios para la defensa del derecho fundamental, siempre que la finalidad de interponerla sea evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6° numeral 1° del decreto 2591 el cual señala lo siguiente:

«Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.»

Cuando se interponga la tutela existiendo otros medios de defensa y se determine que la finalidad de esta acción es evitar un perjuicio irremediable, debido a que la tutela por tener un procedimiento preferente y sumario evitaría la consumación del perjuicio aludido por la persona afectada, en la sentencia de la tutela el juez de manera expresa debe manifestar la transitoriedad de la orden emitida.

Esta transitoriedad se traduce en que la orden emitida por el juez de tutela, solo tendrá vigencia durante el tiempo que se demore en tomar la decisión la autoridad competente, donde la persona afectada haya iniciado la acción correspondiente.

Por ejemplo, una persona puede demandar a través de una acción de tutela un acto administrativo con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, si en el fallo se decide suspender los efectos del acto, esta decisión solo tendrá efectos hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativa se pronuncie respecto a la nulidad de dicho acto.

Cuando se dicta un fallo de tutela con carácter transitorio, la persona afectada tendrá cuatro meses a partir del fallo para instaurar la acción procedente, sino lo hace cesaran los efectos de dicho fallo.

Acción de tutela contra particulares.

De acuerdo al artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos:

  1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
  2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
  3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos.
  4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
  5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
  6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
  7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
  8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
  9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

En los demás casos no procede tutelar a un particular o empresa privada en razón a que la acción de tutela se creó principalmente como mecanismo de defensa de los ciudadanos frente a las acciones o a las omisiones del estado o sus funcionarios.

No se requiere abogado para presentar una acción de tutela.

La acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona sin la necesidad de contratar a un abogado.

Señala el inciso primero del artículo 10 del decreto 2591 de 1991:

«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.»

Aunque lo ideal es contar con un abogado, no es necesario y lo importante es presentar las pruebas que permitan demostrar la vulneración del derecho fundamental.

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