¿Qué se hace cuando muere el demandante o demandado?

¿Qué ocurre con un procedo judicial cuando fallece una de las partes, ya sea el demandado o el demandante, o sus apoderados? Lo que ocurre con el fallecimiento de una de las partes procesales.

Sucesión procesal por muerte del demandante o demandado.

La demanda o el proceso judicial no acaba con la muerte de una de las partes del proceso, sino que continúa con quien le sucede legalmente, ya sea el cónyuge, un familiar o representante, mediante la figura de la sucesión procesal a hace referencia artículo 68 del código general el proceso.

«Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)»

Si fallece el demandante o el demandado el proceso judicial sigue con la persona que acredite ser el sucesor o heredero en los términos del artículo 68 del código general del proceso.

La sucesión procesal no se declara de oficio.

El juez que conoce del proceso no puede declarar la sucesión procesal de oficio,  por lo que el interesado deberá solicitarla allegando los documentos que acrediten los hechos que dan lugar a esta.

Al respecto al corte suprema de justicia en sentencia 37948 del 7 de marzo de 2018 ha dicho:

«Obviamente quien pretenda actuar en el proceso en una de las condiciones señaladas, deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente. (…)»

En consecuencia, si fallece un demandante, la esposa debe allegar el registro de defunción y el registro de matrimonio con el que acredite que es su cónyuge, y el proceso sigue su curso normal.

Lo anterior aplica también cuando quien fallece es el demandado, ya que la norma dice que «fallecido un litigante (...) el proceso continuará con…», y el litigante es cualquiera de las partes de un proceso: demandado o demandante.

Interrupción del proceso por muerte del demandante, demandado o apoderado.

El proceso judicial se puede interrumpir por muerta cualquiera de las partes procesales, o de su apoderado, según el artículo 159 del código general del proceso, que señala las siguientes causales de interrupción:

  1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
  2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
  3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

Durante la interrupción del proceso no corren los términos procesales pertinentes.

Duración de la interrupción por muerte de las partes o sus apoderados.

La duración de la interrupción es la que resulte de dar aplicación al artículo 160 del código general del proceso, que señala:

«El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.

Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.»

Una vez se reanude el proceso, los términos inician a contar desde cero, puesto que estamos frente a una interrupción del proceso y no una suspensión.

Muerte del deudor en juicio ejecutivo.

Cuando fallece el deudor en el proceso ejecutivo, este se interrumpe en los términos explicados anteriormente, y los herederos del deudor deben ser notificados, quienes cuentan con 5 días para comparecer al proceso.

Las deudas hacen parte de la herencia, y los herederos recibirán tanto los bienes como las deudas representadas en los títulos ejecutivos en cuestión, y por tanto deben hacerse parte del proceso, y para ello deben acreditar su calidad de herederos.

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