Cuota de alimentos cuando muere el alimentante

¿Qué pasa con la cuota de alimentos cuando el alimentante o persona obligada a pagarla fallece? ¿Desaparece con la muerte del alimentante?

La necesidad de pagar la cuota alimentaria.

La ley ha dispuesto que en ciertos casos es obligatorio pagar la cuota de alimentos en favor de hijos, padres, cónyuge, nietos, etc., y es un derecho que se mantiene en tanto exista la necesidad de recibir alimentos y la capacidad de proveerlos de quien está obligado.

Cuota alimentaria.Personas que tienen derecho a la cuota alimentaria y las personas que tienen la obligación de pagarla.

De entrada, podemos afirmar que la muerte del alimentante no es razón para dejar de pagar la cuota alimentaria, por los motivos que más adelante se señalan.

En consecuencia, la cuota alimentaria, al subsistir luego del fallecimiento del alimentante, pasa a formar parte del pasivo sucesoral.

Alimentario y alimentante.

Antes de continuar debemos precisar dos términos que debemos tener claros:

  • Alimentante. Persona obligada a pagar la cuota de alimentos.
  • Alimentario. Persona que recibe la cuota de alimentos.

¿Cuándo cesa la obligación de pagar la cuota alimentaria?

El artículo 422 del Código Civil señala que la cuota alimentaria se da por toda la vida del beneficiario, siempre que se mantengan las circunstancias que legitimaron el derecho.

Por ejemplo, si una persona es obligada a pagar una cuota alimentaria a su ex cónyuge en vista de que este carece de los medios económicos para subsistir por sus propios medios, la obligación de pagar esa cuota persistirá mientras el ex cónyuge mantenga su condición económica de dependencia.

En el caso de los hijos, hasta que estos cumplan determinada edad y determinadas condiciones.

Al respecto, ha dicho la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9523-2016 del 13 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez:

«Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.»

En consecuencia, mientras el beneficiario mantenga las condiciones que le dieron derecho a recibir la cuota alimentaria, esta se debe pagar incluso cuando el alimentante ha fallecido.

¿Cómo se paga la cuota alimentaria luego de fallecido el deudor o alimentante?

Teniendo claro que después del fallecimiento de la persona obligada a pagar la cuota de alimentos, el beneficiario continúa con el derecho a recibirla, surge la duda de cómo se puede cobrar, o quién la debe pagar.

Las cuotas alimentarias no las deben pagar los herederos del alimentante fallecido, sino que estas forman un pasivo a cargo de la masa sucesoral; por tanto, el alimentario debe hacerse parte del proceso sucesión para que le sean reconocidos esos pagos al tenor del artículo 1227 del Código Civil.

Bienes que conforman la masa sucesoral.Bienes y propiedades que conforman la masa sucesoral o hereditaria dejada por el causante.

Dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes referida:

«En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.»

Más adelante señala la Corte:

«(…) el pago de la obligación alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el difunto, sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse  a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción de esa obligación.»

Es claro que las cuotas de alimentos se deben satisfacer con los bienes que el fallecido deja, y si esos bienes no alcanzan para pagar esas cuotas, no le corresponde a los herederos pagar con su propio patrimonio una deuda que no es suya; en tal caso, como lo explica la Corte, desaparece la obligación de pagar dicha cuota por desaparición de las condiciones que dieron origen al derecho, que es la capacidad de quien debe pagar, pues recordemos que el derecho de alimentos depende de dos partes:

  1. Una persona que tenga derecho a recibirlos.
  2. Una persona que tenga la capacidad económica para pagarlos.

Si desaparece cualquiera de los extremos, la obligación o el derecho se extingue, y ese es el caso en que el patrimonio del fallecido no alcanza para pagar esas cuotas, pues ya no existe una parte con dicha capacidad de suministrar alimentos.

¿Se puede descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes?

Si el alimentante es pensionado, y la cuota de alimentos le es descontada de la pensión, al fallecer, la pensión pasa a quien le sobrevive (pensión de sobrevivientes o sustitución pensional). ¿En tal evento, la cuota de alimentos se debe descontar de la pensión de sobrevivientes?

Pensión de sobrevivientes.La pensión de sobrevivientes y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a ella.

Supongamos que don Pedro tenía la obligación de pagar una cuota de alimentos a un hijo extramatrimonial, cuota que se le descontaba de la pensión, pero luego fallece don Pedro y la pensión pasa a doña María. ¿Debe doña María seguir pagando esa cuota de alimentos de la pensión que recibe?

Frente a esta situación existen dos criterios encontrados: uno de la Corte Suprema de Justicia y otro de la Corte Constitucional.

La opinión de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto al criterio de la Corte Suprema de Justicia, la sala civil en sentencia de tutela STC9523-2016 del 13 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, dijo:

«Ahora bien, si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos.»

La Corte aclara que la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional no hace parte de la masa sucesoral, de modo que no se puede distribuir entre los herederos, sino que es asignada a quien tiene derecho a recibir esa prestación, y será solo suya; por tanto, no puede ser afectada con las obligaciones que pudiera tener el fallecido a cargo de esa mesada pensional.

Luego señala la Corte:

«Bajo los parámetros expuestos, le corresponde a la accionante intervenir en el juicio de sucesión de (xxx), para que al interior de ese trámite se disponga de qué manera se cancelará la cuota alimentaria, con cargo a la sucesión, sin que sea viable disponer a priori y mediante este mecanismo constitucional, gravar la mesada pensional que fue sustituida a favor de un tercero, a quien no se le puede imponer el pago de una prestación que legalmente no adeuda y quien es titular de un derecho propio.

En ese sentido, de la mesada pensional reconocida a (xxx), como cónyuge supérstite del difunto (xxx), no se puede deducir la cuota alimentaria fijada a favor de la accionante, porque esa prestación no forma parte de los bienes dejados por el causante, sobre los cuales debe recaer el pago de esa obligación.»

Luego continúa diciendo la Corte en la sentencia de tutela:

«Tal circunstancia, en modo alguno supone que se desconozca la orden judicial en la que se fijó la cuota alimenticia, pues su pago debe realizarse en la forma establecida en el ordenamiento civil; además, no debe confundirse el monto de la prestación y la forma en la que se ordenó pagar, con la obligación misma, pues si bien el funcionario judicial estableció que correspondía al 32% de la pensión que recibía (...), ello no supone que la única manera en la que deba cumplirse con esa prestación, sea a través de la deducción de ese porcentaje de la mesada pensional sustituida, sino que debe cancelarse por ese monto, con cargo a los bienes dejados por el causante.»

Queda claro que a la esposa del pensionado fallecido a quien le corresponde la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según sea el caso, no se le puede cobrar la cuota de alimentos que estaba a cargo de su esposo en vida, por tanto, no se le puede descontar ningún valor de su mesada pensional.

Descargar sentencia de tutela.

Este criterio aplica tanto para la cuota de alimentos como para cualquier otra obligación que tuviera el pensionado fallecido, como es el caso de un crédito del cual en vida del pensionado se le descontaba la cuota de su mesada.

¿Significa esto que la cuota de alimentos desaparece? ¿Que el hijo que la recibía pierde ese derecho? En absoluto, pues el derecho sigue existiendo, solo que será a cargo de la masa sucesoral, tema del que nos ocuparemos en otro artículo.

Lo que opina la Corte Constitucional.

Por su parte, la Corte Constitucional, en más de un pronunciamiento en sentencia de tutela, ha dispuesto descontar la cuota alimentaria de la mesada pensional.

Es el caso de la sentencia T-3625221 del 2 de abril de 2013:

«El ISS vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se sustituyó la pensión no tiene relación de parentesco con ella, se pudo constatar que (i) la obligación de cancelar la cuota no se extinguió con la muerte del afiliado; (ii) el ISS está obligado a cumplir la orden judicial de pagar alimentos a cargo de la pensión en cuestión; y (iii) no se vulnera el mínimo vital de la segunda esposa al deducir de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, la cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el contrario, se desarrolla una finalidad constitucional válida, como lo es materializar el principio de solidaridad.»

Posteriormente, mediante auto A309 del 2013, la misma Corte negó la nulidad de la referida sentencia, manteniendo el criterio con que decidió, entre otros aspectos.

Esto abre la posibilidad de que el beneficiario, por vía de tutela, consiga el descuento de la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes.

Se debe precisar que, como la acción de tutela es de carácter excepcional, para que esta prospere se deben demostrar circunstancias excepcionales como la afectación al mínimo vital, pues de no ser ese el caso, difícilmente la tutela puede proceder, debiendo optarse por el camino señalado por la Corte Suprema de Justicia.

Modificación de la cuota alimentaria luego del fallecimiento del alimentante.

La cuota alimentaria puede ser modificada para incrementarla, disminuirla, o incluso solicitar su exoneración, pues la cuota alimentaria, por regla general, está sujeta a que el beneficiario requiera de ella y a que el alimentante pueda pagarla.

Si las condiciones o circunstancias cambian, la cuota alimentaria puede cambiar, y es lo que puede suceder cuando fallece el alimentante, donde seguidamente se adelanta un proceso de sucesión que puede hacer que el beneficiario pierda la condición de necesidad o dependencia.

Por ejemplo, en el supuesto de que se ordene descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de la afectación del mínimo vital, luego de la sucesión, si al beneficiario le corresponde un gran capital, puede desaparecer la dependencia en que se fundamentó la condena de alimentos, dándose las condiciones para iniciar un proceso de exoneración o de modificación.

Lo anterior con fundamento en el artículo 422 del Código Civil, el cual dispone que los alimentos se dan por toda la vida en la medida en que se mantengan las circunstancias que legitimaron la demanda.

Si el alimentante se hizo parte de la sucesión y la cuota de alimentos se pagó con cargo al patrimonio sucesoral, allí muere la cuota alimentaria.

Qué ocurre cuando el acreedor alimentario muere.

Si el que fallece es el acreedor alimentario, esto es, la persona alimentada, la que tiene derecho a recibir alimentos, la obligación de suministrar la cuota de alimentos desaparece.

Ya hemos dicho que la cuota alimentaria subsiste en tanto subsistan las condiciones que le dieron origen, y si la persona que ha de recibir los alimentos fallece, naturalmente que desaparece la obligación.

Además, la cuota alimentaria no es un derecho que pueda ser heredado, y si al fallecer la persona alimentada, queda otra persona con necesidad de alimentos, se debe iniciar un nuevo proceso para determinar si el alimentante tiene la obligación de suministrarlos.

Es lo que puede suceder cuando una persona paga una cuota alimentaria a su hijo, que a su vez tiene un hijo que depende de esa cuota alimentaria. Si fallece el hijo, se debe iniciar un proceso para determinar si el abuelo tiene la obligación de alimentar a su nieto.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2022, noviembre 22). Cuota de alimentos cuando muere el alimentante [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/cuota-de-alimentos-cuando-muere-el-alimentante.html

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2 comentarios
  1. Conejito agosto 17 de 2024

    ¿Qué sucede si hay un proceso ejecutivo por alimentos y muere el acreedor alimentario, pero el alimentante no está al día? ¿A quién corresponde el dinero que dejó de pagar?

    Responder a Conejito:
    • Avatar
      Gerencie.com en respuesta a Conejito agosto 20 de 2024

      La cuota alimentaria termina al fallecer el alimentante, y las cuotas causadas y no pagadas a la fecha del fallecimiento del alimentante entran a formar parte de la masa sucesoral que será distribuida entre los herederos con derecho.

      Responder a Gerencie.com:

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