En este artículo 21 secciones
- La muerte del alimentante no extingue la cuota alimentaria.
- La cuota se paga con cargo a la masa sucesoral.
- Qué pasa si el fallecido no dejó bienes.
- Cuando el alimentante era pensionado: la pensión de sobrevivientes.
- Qué hacer si le suspenden la cuota tras la muerte del alimentante.
- Las cuotas causadas y no pagadas antes de la muerte.
- La cuota alimentaria de un hijo menor cuando muere el padre.
- Modificación o exoneración después del fallecimiento.
- Qué ocurre cuando muere el alimentario.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Quién paga la pensión alimenticia si el padre muere?
- ¿Los herederos deben pagar la cuota alimentaria con su propio dinero?
- ¿Se puede descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes?
- ¿La entidad puede suspender el descuento apenas muere el pensionado?
- ¿Qué pasa con las cuotas que quedaron debiéndose antes de la muerte?
- ¿Si mi papá murió y no dejó nada, puedo pedirle alimentos a mis abuelos?
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La muerte de quien está obligado a pagar la cuota alimentaria no extingue por sí sola el derecho del beneficiario: si subsisten las circunstancias que le dieron origen, la obligación se mantiene y pasa a gravar la masa sucesoral del fallecido, en los términos del artículo 1227 del código civil, y de manera excepcional puede proyectarse sobre la pensión de sobrevivientes. ¿A quién se le cobra entonces la cuota y qué hacer si dejan de pagarla?
La muerte del alimentante no extingue la cuota alimentaria.
Antes de continuar conviene precisar dos términos que se usan a lo largo del artículo:
- La persona obligada a pagar la cuota de alimentos.
- La persona que la recibe.
El punto de partida es el artículo 422 del código civil, según el cual los alimentos se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras continúen las circunstancias que legitimaron la demanda.
De allí se sigue una consecuencia decisiva: lo que extingue la obligación es la muerte del alimentario, no la del alimentante. Así lo precisó la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC9523-2016 del 13 de julio de 2016:
«Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.»
En consecuencia, mientras el beneficiario conserve la necesidad que dio origen al derecho, la cuota se sigue debiendo aunque el obligado haya fallecido. Lo que cambia no es la existencia de la obligación, sino con cargo a qué patrimonio se paga.
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La cuota se paga con cargo a la masa sucesoral.
La regla general del derecho civil es que las cuotas alimentarias no las pagan los herederos con su propio bolsillo, sino que constituyen un pasivo de la masa herencial.
Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la misma sentencia STC9523-2016:
«En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.» Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.»
Los alimentos forzosos son, además, una asignación de primer orden dentro de la sucesión, según el artículo 1016 del código civil, que los enumera entre las bajas generales de la herencia. Es decir, se descuentan antes de repartir entre los herederos.
En términos prácticos, el beneficiario debe hacerse parte del proceso de sucesión y solicitar allí el reconocimiento de su crédito alimentario, para que se pague con los bienes que conforman la masa sucesoral.
Qué pasa si el fallecido no dejó bienes.
Puede ocurrir que el patrimonio del causante no alcance para cubrir las cuotas, o que sencillamente no haya bienes. La Corte resolvió también ese escenario:
«(…) el pago de la obligación alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el difunto, sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción de esa obligación.»
La lectura es clara: si los bienes no alcanzan, los herederos no responden con su propio patrimonio y la obligación se extingue, porque desaparece uno de sus dos extremos, que es la capacidad económica de quien debe pagar.
Ahora bien, la extinción frente al causante no cierra todas las puertas. Tratándose de un menor de edad, su representante puede reclamar alimentos a los demás obligados del artículo 411 del código civil, y en primer lugar a los abuelos, cuya obligación subsidiaria explicamos en el artículo sobre la cuota alimentaria.
Cuando el alimentante era pensionado: la pensión de sobrevivientes.
El escenario más frecuente y más litigioso es el del alimentante pensionado, a quien se le descontaba la cuota de la mesada. Al fallecer, la pensión se sustituye en favor de quien tenga derecho, y surge la pregunta de si el descuento continúa.
Supongamos que don Pedro pagaba una cuota a su excónyuge, descontada del 20 % de su pensión. Don Pedro fallece y la pensión de sobrevivientes se reconoce a doña María, su compañera permanente. ¿Debe doña María seguir soportando ese descuento?
Sobre este punto han existido dos posiciones, y es importante entender ambas porque siguen invocándose en los procesos.
La posición de la Corte Suprema de Justicia.
Para la sala civil de la Corte Suprema, la pensión de sobrevivientes es un derecho propio del beneficiario y no integra la masa sucesoral, de modo que no puede ser gravada con las deudas del causante. Así lo sostuvo en la sentencia STC9523-2016:
«Ahora bien, si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos.»
Bajo este criterio, el camino del acreedor alimentario es el proceso de sucesión, no el descuento sobre la mesada de un tercero. Y el mismo razonamiento aplicaría a cualquier otra deuda del pensionado fallecido, como un crédito que se le descontaba en vida.
La posición de la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional ha admitido que, en circunstancias excepcionales y en aplicación de los principios de solidaridad y equidad, la obligación alimentaria sí puede proyectarse sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero.
Esa línea, construida en las sentencias T-1096 de 2008, T-203 de 2013, T-462 de 2021, T-188 de 2023, T-303 de 2023 y T-520 de 2024, quedó consolidada en la sentencia T-156 de 2026, de la Sala Sexta de Revisión, con ponencia del magistrado Vladimir Fernández Andrade:
«En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha consolidado la regla según la cual la obligación alimentaria entre excónyuges no se extingue por la sola muerte del alimentante, sino que se mantiene mientras subsista la necesidad del alimentario, pudiendo proyectarse sobre la pensión de sobrevivientes en los términos señalados, cuando la acreencia fue previamente reconocida y garantizada con cargo a la prestación pensional.»
En ese fallo la Corte amparó los derechos de una mujer de 84 años a quien Colpensiones le suspendió automáticamente el descuento tras la muerte de su excónyuge, ordenó reanudar el pago con cargo a la pensión de sobrevivientes y le ordenó a la entidad diseñar un protocolo institucional para el manejo de estos casos, bajo seguimiento de la Defensoría del Pueblo.
Los cuatro requisitos que fijó la Corte Constitucional.
La proyección de la cuota sobre la pensión de sobrevivientes no es automática. La sentencia T-156 de 2026 exige que concurran cuatro presupuestos:
| Requisito | Qué se debe acreditar |
|---|---|
| Título judicial | Que exista una decisión judicial que reconozca la obligación alimentaria. |
| Necesidad actual | Que persista la necesidad del alimentario, generalmente un sujeto de especial protección constitucional. |
| Pago previo con cargo a la pensión | Que la obligación se estuviera satisfaciendo mediante descuentos sobre la pensión que fue sustituida. |
| Proporcionalidad | Que el descuento no afecte de manera desproporcionada los derechos del nuevo beneficiario de la pensión. |
La Corte agregó un argumento que conviene retener: el beneficiario de la pensión de sobrevivientes sucede al causante en las mismas condiciones en que este disfrutaba la prestación, incluidas las cargas que la afectaban, de modo que la mesada solo se incrementa cuando la obligación alimentaria se extinga.
Qué ocurre entre la muerte y el reconocimiento de la pensión.
La misma sentencia precisó un punto intermedio que suele generar confusión: entre el fallecimiento del pensionado y la definición de quién es el titular de la pensión de sobrevivientes no existe un deber de continuidad automática del pago, porque desaparece temporalmente el soporte prestacional.
Pero esa suspensión de la ejecución no extingue la obligación, y la administradora de pensiones no puede resolverla mediante automatismos de nómina. Debe adelantar una actuación administrativa mínima, con participación del acreedor alimentario y decisión expresa y motivada.
Es exactamente lo que Colpensiones no hizo en el caso resuelto, y de allí la orden de crear un protocolo con criterios para evitar suspensiones automáticas sin análisis previo.
Qué hacer si le suspenden la cuota tras la muerte del alimentante.
Con el panorama anterior, estas son las gestiones que conviene adelantar, en orden:
- Solicitar por escrito a la administradora de pensiones la reanudación del descuento, adjuntando la sentencia o el acta de conciliación, el registro civil de defunción y la prueba de la necesidad actual.
- Si la entidad niega la solicitud, agotar el recurso correspondiente y conservar la respuesta, que será el acto que se controvierte.
- Hacerse parte en el proceso de sucesión del causante, para que el crédito alimentario se reconozca como baja general de la herencia.
- Si la negativa compromete el mínimo vital y no hay mecanismo ordinario idóneo, acudir a la acción de tutela invocando la sentencia T-156 de 2026.
Debe tenerse presente que la tutela sigue siendo excepcional: prospera cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional y los mecanismos ordinarios resultan ineficaces, no como sustituto del proceso de sucesión cuando este es viable.
Las cuotas causadas y no pagadas antes de la muerte.
Distinto de la cuota futura es el saldo que el alimentante dejó debiendo al momento de fallecer. Esas mesadas ya causadas son un crédito ordinario en contra de la sucesión.
El artículo 426 del código civil confirma su naturaleza patrimonial al permitir que las pensiones alimenticias atrasadas se renuncien, se compensen, se vendan, se cedan y se transmitan por causa de muerte.
Por lo mismo, si quien fallece es el alimentario y el alimentante estaba en mora, las cuotas causadas y no pagadas entran a la masa sucesoral del beneficiario fallecido y se distribuyen entre sus herederos.
En uno y otro caso hay que revisar la prescripción, porque cada mesada prescribe de forma independiente, tal como se explica en el artículo sobre la prescripción de las cuotas de alimentos.
La cuota alimentaria de un hijo menor cuando muere el padre.
Tratándose de menores de edad el análisis es el mismo, pero el orden práctico cambia, porque el hijo suele ser a la vez heredero y beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Si el padre era pensionado, lo habitual es que el hijo menor de 18 años sea beneficiario directo de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la ley 100 de 1993, de modo que la discusión sobre el descuento pierde sentido: recibe la prestación en cabeza propia.
Si el padre no era pensionado, la cuota se cobra dentro de la sucesión con los bienes dejados; y si no hay bienes, procede reclamar alimentos a los abuelos.
De acuerdo con nuestro criterio, en estos casos lo primero que debe verificarse es la condición de beneficiario de la pensión, porque suele ser la vía más rápida y estable de garantizar el sustento del menor.
Modificación o exoneración después del fallecimiento.
El fallecimiento del alimentante y la posterior sucesión pueden alterar las condiciones que sirvieron de base a la cuota, y por eso la obligación sigue siendo revisable.
Si el beneficiario recibe en la sucesión un capital que lo hace autosuficiente, desaparece la necesidad y se dan las condiciones para pedir la exoneración, con fundamento en el artículo 422 del código civil.
Y cuando la cuota se paga íntegramente con cargo al patrimonio sucesoral, allí termina la obligación: no queda nadie ni nada que la siga soportando.
Qué ocurre cuando muere el alimentario.
Si quien fallece es el beneficiario, la obligación de suministrar alimentos desaparece de manera definitiva.
El artículo 424 del código civil es contundente al respecto: el derecho de pedir alimentos no se puede transmitir por causa de muerte, ni venderse, ni cederse, ni renunciarse.
Por eso, si al morir el alimentario queda otra persona que necesita alimentos —por ejemplo, el hijo de quien recibía la cuota—, esa persona no hereda el derecho: debe iniciar un proceso nuevo para que se determine si existe un obligado a alimentarla y en qué cuantía.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Quién paga la pensión alimenticia si el padre muere?
Depende. Si dejó bienes, la cuota se paga con cargo a la masa sucesoral y el beneficiario debe hacerse parte del proceso de sucesión. Si era pensionado y la cuota se descontaba de su mesada, excepcionalmente puede proyectarse sobre la pensión de sobrevivientes, cumpliendo los cuatro requisitos fijados por la Corte Constitucional.
¿Los herederos deben pagar la cuota alimentaria con su propio dinero?
No. La obligación grava la masa herencial, no el patrimonio personal de los herederos. Si los bienes del causante no alcanzan, la obligación se extingue por desaparición de la capacidad económica del deudor.
¿Se puede descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes?
Depende. Para la Corte Suprema de Justicia no, porque esa pensión es un derecho propio del beneficiario. Para la Corte Constitucional sí, de manera excepcional, cuando existe título judicial, persiste la necesidad, la cuota se venía pagando con cargo a esa pensión y el descuento no afecta desproporcionadamente al nuevo titular.
¿La entidad puede suspender el descuento apenas muere el pensionado?
No sin más. Según la sentencia T-156 de 2026, la administradora no puede resolver el asunto con automatismos de nómina: debe adelantar una actuación administrativa que vincule al acreedor alimentario y adoptar una decisión expresa y motivada sobre la obligación.
¿Qué pasa con las cuotas que quedaron debiéndose antes de la muerte?
Son un crédito ordinario que se reclama dentro de la sucesión. Y si quien falleció fue el beneficiario, esas mesadas atrasadas entran a su masa sucesoral y se distribuyen entre sus herederos, conforme al artículo 426 del código civil.
¿Si mi papá murió y no dejó nada, puedo pedirle alimentos a mis abuelos?
Sí. La obligación de los abuelos es subsidiaria y opera precisamente ante la falta o insuficiencia de los padres. Se debe iniciar un proceso nuevo en el que se acredite esa falta, la necesidad del alimentario y la capacidad económica de los abuelos.
¿Qué sucede si hay un proceso ejecutivo por alimentos y muere el acreedor alimentario, pero el alimentante no está al día? ¿A quién corresponde el dinero que dejó de pagar?
La cuota alimentaria termina al fallecer el alimentante, y las cuotas causadas y no pagadas a la fecha del fallecimiento del alimentante entran a formar parte de la masa sucesoral que será distribuida entre los herederos con derecho.