En este artículo 26 secciones
- Qué es la prescripción de la letra de cambio.
- En cuánto tiempo prescribe una letra de cambio.
- Desde cuándo se cuentan los tres años.
- Interrupción de la prescripción de la letra de cambio.
- Cuidado: los abonos reviven la deuda prescrita.
- La prescripción hay que alegarla.
- Qué le queda al acreedor cuando la letra prescribe.
- La caducidad, la otra forma de perder el cobro.
- Prescripción del pagaré y del cheque.
- Preguntas frecuentes.
- ¿En cuánto tiempo prescribe una letra de cambio?
- ¿Cuándo prescribe una letra de cambio sin fecha de vencimiento?
- ¿Si abono a una letra prescrita revive la deuda?
- ¿El juez declara la prescripción de oficio?
- ¿Me pueden demandar con una letra de cambio ya prescrita?
- ¿Qué pasa si me demandaron hace años y nunca me notificaron?
- ¿Se puede cobrar una letra de cambio vencida?
- ¿Qué puedo hacer si mi letra de cambio ya prescribió?
- ¿El pagaré prescribe en el mismo plazo que la letra?
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La letra de cambio que no se cobra a tiempo prescribe, y el plazo no es siempre el mismo: puede ser de tres años, de un año o de seis meses, según quién demande y contra quién lo haga, tal como lo señalan los artículos 789 a 791 del Código de Comercio. El conteo arranca, por regla general, en la fecha de vencimiento. ¿Cuándo prescribe entonces su letra y qué puede hacer si el plazo ya se cumplió?
Qué es la prescripción de la letra de cambio.
La prescripción es la pérdida del derecho a exigir judicialmente el pago de la letra por no haberlo hecho dentro del término que la ley concede.
Es, en el fondo, una sanción al acreedor descuidado: la acción cambiaria, que es el proceso ejecutivo con el que se cobra el título, se extingue por el simple paso del tiempo.
Conviene precisar que lo que prescribe es la acción, no la honestidad de la deuda. El deudor sigue debiendo en el plano moral, y si paga voluntariamente ese pago es válido; lo que no puede hacer el acreedor es forzarlo por la vía judicial.
En cuánto tiempo prescribe una letra de cambio.
El Código de Comercio fija tres plazos distintos, y confundirlos es el error más costoso en esta materia:
| Quién demanda y a quién | Plazo | Desde cuándo se cuenta | Norma |
|---|---|---|---|
| El tenedor contra el aceptante o sus avalistas (acción directa) | 3 años | Desde el vencimiento de la letra | Artículo 789 |
| El último tenedor contra el girador o los endosantes (acción de regreso) | 1 año | Desde el protesto o, sin protesto, desde el vencimiento | Artículo 790 |
| El obligado de regreso que pagó, contra los firmantes anteriores | 6 meses | Desde el pago voluntario o desde la notificación de la demanda | Artículo 791 |
Como se puede observar, el plazo largo es el que protege al acreedor original frente al deudor que firmó, y los plazos cortos son los que operan entre los firmantes del título cuando la letra circuló.
Prescripción de la acción cambiaria directa.
El artículo 789 del Código de Comercio es de una sola línea: la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.
La acción directa es la que se dirige contra el aceptante —el deudor que firmó la letra— o contra sus avalistas, y es la que se ejerce en la inmensa mayoría de los casos.
Por ejemplo: Carlos le presta dinero a Rita, quien le firma una letra de cambio. Si Rita no paga en la fecha en que se comprometió, Carlos tiene tres años contados desde ese vencimiento para demandarla ejecutivamente.
Prescripción de la acción cambiaria de regreso.
Cuando la letra ha circulado, quien la tiene en su poder puede cobrarle también a los firmantes anteriores, y ahí el plazo se acorta drásticamente. Dice el artículo 790 del Código de Comercio:
«La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.»
Sigamos con el ejemplo. Carlos le endosa la letra a Gerardo. La obligada principal sigue siendo Rita, y contra ella Gerardo tiene tres años; pero contra Carlos, que es endosante, solo tiene un año.
Y si Gerardo, a su vez, le endosa la letra a Camila, aparece el tercer plazo. Señala el artículo 791:
«La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda.»
Entonces la acción de Camila contra Gerardo prescribe en un año, y la de Gerardo contra Carlos, una vez Gerardo haya pagado o haya sido notificado de la demanda, prescribe en seis meses.
Desde cuándo se cuentan los tres años.
Desde la fecha de vencimiento, que es el día en que la obligación se hizo exigible, y no desde la fecha en que se firmó la letra ni desde que el acreedor decidió reclamar.
Por eso la fecha de vencimiento es el dato más delicado del título, y sus distintas formas las explicamos en el artículo sobre el vencimiento de la letra de cambio.
Cuando la letra se pactó con vencimientos ciertos sucesivos, es decir por cuotas, de acuerdo con nuestro criterio cada cuota tiene su propio conteo, de modo que el acreedor que espera la última para demandar puede encontrarse con las primeras ya prescritas.
Prescripción de la letra de cambio sin fecha de vencimiento.
Si la letra no trae fecha de vencimiento se entiende que vence a la vista, esto es, el día en que se presenta para el pago, y desde ese día corren los tres años. Pero eso no la convierte en un título eterno: el artículo 692 del Código de Comercio le da al tenedor un año, contado desde la fecha del título, para presentarla al pago.
Cómo se cuenta el término en ese caso, cuál es el tope máximo si el tenedor nunca presenta la letra y qué pasa con el pagaré y la factura sin fecha lo explicamos en el artículo sobre la prescripción de facturas, letras y pagarés sin fecha de vencimiento.
Interrupción de la prescripción de la letra de cambio.
El Código de Comercio no regula cómo se interrumpe la prescripción cambiaria y se limita a señalar sus efectos entre los deudores en el artículo 792:
«Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado.»
Al no existir norma comercial que desarrolle la figura, hay que acudir al Código Civil, cuyo artículo 2539 contempla dos formas de interrumpir la prescripción:
- Naturalmente, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, de forma expresa o tácita.
- Civilmente, por la demanda judicial.
Y sobre la demanda judicial, el artículo 94 del Código General del Proceso precisa que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide la caducidad, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia al demandante. Pasado ese término, los efectos solo se producen con la notificación efectiva al demandado.
Una vez interrumpida, ¿el plazo empieza de cero?
Depende de cuál de las dos formas de interrupción se presentó, y así lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8318-2017 del 7 de junio, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco:
«…para contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final del artículo 2536 del C. Civil, resulta necesario estar frente a la figura de la "interrupción natural", pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario ante la "interrupción civil", los mentados efectos se mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate…»
En resumen: si el deudor reconoció la deuda, el término vuelve a contarse desde cero de inmediato. Si lo que hubo fue una demanda, el término no se reinicia sino que permanece interrumpido mientras el proceso esté en trámite.
Interrupción por requerimiento escrito al deudor.
El último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso trae una posibilidad que muchos acreedores desconocen: el término de prescripción también se interrumpe con el requerimiento escrito que el acreedor le haga directamente al deudor.
Eso sí, la misma norma advierte que ese requerimiento solo podrá hacerse por una vez, de modo que no sirve para estirar el plazo indefinidamente mandando cartas cada año.
Qué pasa si demandaron pero nunca notificaron al deudor.
Es una situación más común de lo que parece: la demanda se presenta a tiempo, pero el proceso se queda quieto porque no logran notificar al ejecutado.
De acuerdo con nuestro criterio, si el mandamiento de pago no se notifica dentro del año que exige el artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda no alcanza a interrumpir la prescripción, y esta puede consumarse aun estando el proceso abierto. Es un punto que debe alegarse y probarse en el expediente, con la asesoría de un abogado.
Cuidado: los abonos reviven la deuda prescrita.
Este es el error que más le cuesta al deudor. Aunque la letra ya esté prescrita, quien hace un abono o paga intereses está reconociendo la deuda y renunciando a la prescripción que ya había ganado. Dice el artículo 2514 del Código Civil:
«La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.»
La norma no puede ser más clara: pagar intereses o pedir plazo sobre una obligación ya prescrita equivale a renunciar tácitamente a la prescripción.
De ahí que quien lleva años pagando intereses de una letra vieja, sin tocar el capital, no pueda después alegar que la deuda prescribió: con cada abono la revivió. El alcance de esa renuncia lo tratamos en el artículo sobre la renuncia a la prescripción.
La prescripción hay que alegarla.
Que el plazo se haya cumplido no significa que el problema desaparezca solo. El artículo 2513 del Código Civil lo dice sin rodeos:
«El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.»
En un proceso ejecutivo eso significa que el deudor debe proponer la prescripción como excepción al contestar la demanda, dentro del término del traslado. Si guarda silencio, el proceso sigue su curso como si la letra estuviera vigente y terminará en remate de bienes.
Por eso a nadie le sirve saber que su letra prescribió si no se notifica del proceso o si deja pasar la oportunidad procesal. La prescripción es una defensa, no un escudo automático.
Qué le queda al acreedor cuando la letra prescribe.
Perdida la acción cambiaria, la ley deja una última puerta. Señala el inciso tercero del artículo 882 del Código de Comercio:
«Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.»
Es la llamada acción de enriquecimiento cambiario, que exige probar que el deudor obtuvo un provecho patrimonial y que el acreedor sufrió el empobrecimiento correlativo, y que a su vez prescribe en un año. Sus requisitos los detallamos en el artículo sobre la acción de enriquecimiento cambiario.
Nótese lo que la norma advierte de paso: al prescribir el título también se extingue la obligación que le dio origen, de manera que el acreedor no puede darle la vuelta al asunto demandando el préstamo por aparte.
La caducidad, la otra forma de perder el cobro.
La caducidad ataca la acción por no haber cumplido una carga, no por el paso del tiempo, y solo afecta la acción de regreso. La contempla el artículo 787 del Código de Comercio en dos casos:
- Por no haber presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago.
- Por no haber levantado el protesto conforme a la ley.
Recordemos que la letra debe presentarse para el pago el día del vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes, y que la caducidad, a diferencia de la prescripción, nunca se interrumpe y solo se suspende por fuerza mayor.
La comparación completa entre las dos figuras, con sus plazos y efectos, está en el artículo sobre el vencimiento de la letra de cambio, al que remitimos para no repetirla aquí.
Prescripción del pagaré y del cheque.
Al pagaré se le aplican exactamente los mismos plazos, porque el artículo 711 del Código de Comercio ordena aplicarle las disposiciones de la letra de cambio en lo pertinente: tres años para la acción directa contra el otorgante.
El cheque es la excepción. El artículo 730 del Código de Comercio dispone que las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben en seis meses, contados desde la presentación para el último tenedor y desde el pago para los endosantes y avalistas.
El panorama de los demás títulos lo tratamos en el artículo sobre la prescripción de los títulos valores.
Preguntas frecuentes.
A continuación, respondemos las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
¿En cuánto tiempo prescribe una letra de cambio?
En tres años contados desde el vencimiento, cuando se cobra al aceptante que firmó la letra. Contra el girador o los endosantes el plazo es de un año, y entre obligados de regreso, de seis meses.
¿Cuándo prescribe una letra de cambio sin fecha de vencimiento?
Tres años después de presentarse para el pago, presentación que debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha del título. De acuerdo con nuestro criterio, el tope es de cuatro años desde la creación de la letra.
¿Si abono a una letra prescrita revive la deuda?
Sí. Pagar intereses, hacer abonos o pedir plazo son actos de reconocimiento que, conforme al artículo 2514 del Código Civil, constituyen renuncia tácita a la prescripción ya cumplida.
¿El juez declara la prescripción de oficio?
No. El artículo 2513 del Código Civil exige que quien quiera aprovecharse de ella la alegue, y en el proceso ejecutivo debe proponerse como excepción al contestar la demanda.
¿Me pueden demandar con una letra de cambio ya prescrita?
Sí. Nada impide presentar la demanda, y el juez librará mandamiento de pago porque no puede declarar la prescripción de oficio. Le corresponde al deudor alegarla para que el proceso termine.
¿Qué pasa si me demandaron hace años y nunca me notificaron?
Depende. Si el mandamiento de pago no se notificó dentro del año que exige el artículo 94 del Código General del Proceso, la demanda no interrumpió la prescripción, y esta puede haberse configurado aunque el proceso siga abierto. Es un punto que debe revisar un abogado con el expediente a la vista.
¿Se puede cobrar una letra de cambio vencida?
Sí, mientras no haya prescrito. Una letra vencida es precisamente la que se puede cobrar; lo que no tiene sentido es demandar con una letra prescrita, porque el deudor alegará la excepción y el proceso terminará.
¿Qué puedo hacer si mi letra de cambio ya prescribió?
Le queda la acción de enriquecimiento cambiario del inciso tercero del artículo 882 del Código de Comercio, que prescribe en un año y exige probar que el deudor se enriqueció sin causa a consecuencia de la prescripción.
¿El pagaré prescribe en el mismo plazo que la letra?
Sí. Al pagaré se le aplican las normas de la letra de cambio por remisión del artículo 711 del Código de Comercio, de modo que también son tres años desde el vencimiento. El cheque, en cambio, prescribe en seis meses.
Debo una letra de cambio de 15 millones, pero esta está sin fecha de vencimiento. He venido pagando interés por 6 años. ¿Todavía está vigente o me puede embargar una parte de la propiedad que me dejó mi padre como sucesión? Han pasado 6 años. No tengo para pagar el capital, estoy sin empleo.
El problema con las letras de cambio sin fecha de vencimiento es que el tenedor del título puede diligenciar la fecha cuando quiera, por lo que en la práctica no prescribe sino cuando el tenedor decida llenar la fecha de vencimiento, y a partir de ella se cuentan los 3 años de prescripción.
Tengo una letra de 15 millones de hace seis años sin cancelar capital, pero sí he venido pagando intereses. ¿La deuda está vigente? Si dejo de pagar intereses, ¿me embargan una parte de la sucesión que me dejó mi padre?
Buenos días,
Para saber si la deuda está prescrita debe verificar la fecha de vencimiento en la letra de cambio.
Si no está prescrita y le inician una acción cambiaria sí le pueden embargar sus bienes y derechos, y la sucesión o herencia es un derecho embargable.
Saludos
Si una deuda ya ha prescrito, pero alguien hace abonos a esa letra de cambio ya prescrita, esta letra vuelve a nacer jurídicamente en el entendido de que está realizando abonos y, de esta manera, está aceptando la deuda.
Sí, porque con esa acción se configura la renuncia tácita a la prescripción.
Buenos días, soy heredero de un predio rural que está a nombre de mi abuelo. Tiene una hipoteca del año 1988 y un embargo hipotecario del año 1991. ¿Qué puedo hacer para levantar ese embargo o saber si ya ha prescrito?
En el año 2019, se registra en el Registro de Instrumentos Públicos la anotación que corresponde. ¿Qué puedo hacer para llevar a cabo el juicio de sucesión y poner el predio a mi nombre? He vivido allí más de 10 años.
[email protected]
Si el embargo ya está registrado, significa que el proceso ejecutivo se inició y, si no se alegó la prescripción en su oportunidad procesal, ya no se puede; toca esperar que el proceso surta su camino hasta la ejecución o pago de la deuda.
Buenas tardes, tengo una letra de cambio que ya venció. ¿Qué puedo hacer para recuperar mi dinero?
Si la letra de cambio ya venció pero la acción cambiaria no ha prescrito, puede iniciar una demanda ejecutiva para cobrarla. Si ya prescribió, no tiene sentido, porque el deudor alegará la prescripción.
Me arrendaron un local y quebré. Mi deuda fue de 8.000.000 de pesos. Me hicieron un trámite abierto de una moto, documentando que si en 10 días no pagaban, harían el trámite. Además, me hicieron firmar una letra de cambio. Quisiera saber qué podría hacer si quiero cancelar, pero me cojan por las malas, ya que en este momento no cuento con el dinero del arriendo y duré 7 años en ese local.
Si usted paga, debe guardar los soportes por si es ejecutado, caso en el cual alegará la excepción de pago. El problema lo tiene con el traspaso de la moto, porque, si no puede probar que el traspaso estaba condicionado al pago de la deuda, tendrá un problema. Cuando se otorga ese tipo de garantía, hay que incluirla en algún documento o contrato para asegurar que no hagan efectivo el traspaso luego de haber pagado.
Buenas tardes,
Tengo una deuda con un almacén donde firmé una letra en blanco. Ese crédito fue en el año 2017 y, en el año 2019, metieron la letra en proceso de embargo, pero nunca me le he notificado al juzgado.
¿En cuánto tiempo archiva el juzgado el proceso o cómo puedo hacer para que me saquen de ese embargo? El embargo fue por la suma de 542,000 pesos que le quedé debiendo al almacén y llevan 3 años tratando de ubicarme. ¿Qué puedo hacer en ese caso? Si me pueden asesorar, dejo mi correo: [email protected].
Gracias.
Tendría que evaluar si la deuda está prescrita, debido a que probablemente el término de prescripción no se interrumpió al no haberse notificado la demanda dentro del año siguiente, según lo exige el artículo 94 del CGP. Al no haberse interrumpido la prescripción, esta se habría configurado.
Buenas tardes. Tengo una deuda con un almacén donde firmé una letra en blanco. Ese crédito fue en el año 2017 y en el año 2019 metieron la letra en proceso de embargo. Nunca me he notificado al juzgado. ¿En cuánto tiempo archiva el juzgado el proceso o cómo puedo hacer para que me saquen de ese embargo? El embargo fue por la suma de 542,000 pesos que le quedé debiendo al almacén.
Si el proceso ejecutivo ya fue iniciado, es probable que la prescripción no se haya dado, y en tal caso, lo único que puede operar es un posible desistimiento tácito si el proceso no avanza por responsabilidad del ejecutante, como se explica en este artículo.