Liquidador de renta personas naturales. Su declaración paso a paso con cálculos verificables. Conózcalo aquí

Acción cambiaria

La acción cambiaria es el mecanismo con el que se cobra judicialmente, por la vía ejecutiva, el crédito incorporado en un título valor, y está regulada en el Código de Comercio con normas que se aplican por igual a la letra de cambio, al pagaré, al cheque y a la factura. Explicamos qué es y a qué títulos se aplica, sus requisitos, cuándo procede, sus clases directa y de regreso, contra quiénes se dirige, qué se puede cobrar con ella, cuándo caduca y en cuánto tiempo prescribe, qué excepciones puede proponer el deudor, cómo se ejerce ante el juez y en qué se diferencia de la acción causal.

La acción cambiaria es el mecanismo con el que se cobra judicialmente, por la vía ejecutiva, el crédito incorporado en un título valor, y está regulada en los artículos 780 y siguientes del Código de Comercio, normas que se aplican por igual a la letra de cambio, al pagaré, al cheque, a la factura y a cualquier otro título valor de contenido crediticio. ¿Cuándo procede, contra quién se dirige, qué se puede cobrar con ella y en cuánto tiempo prescribe?

Qué es la acción cambiaria.

La acción cambiaria es la acción ejecutiva propia de los títulos valores, con la que el tenedor legítimo persigue que el obligado le pague el crédito incorporado en el documento.

El nombre viene de su finalidad: cambiar el título por dinero, que es para lo que el título valor fue creado.

La sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 15 de diciembre de 2017 con ponencia del magistrado Ariel Salazar, lo explicó así:

«En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen.»

De esa definición conviene retener la parte final: la acción cambiaria se ejerce con independencia del negocio que dio origen al título.

Eso significa que quien demanda no tiene que probar el préstamo, la venta o el servicio que originó la deuda: le basta el título valor, porque el derecho está incorporado en él.

Esa autonomía es justamente lo que hace del título valor un instrumento tan poderoso, y lo que explica que su cobro se tramite por un proceso ejecutivo y no por un proceso declarativo.

A qué títulos valores se aplica la acción cambiaria.

La acción cambiaria no es exclusiva de la letra de cambio: se aplica a todo título valor de contenido crediticio, es decir, a todo documento que incorpore la obligación de pagar una suma de dinero.

Las normas de los artículos 780 a 793 del Código de Comercio están ubicadas en la parte general de los títulos valores, y por eso rigen para todos ellos, con las particularidades que cada uno tenga.

Título valor. Particularidad frente a la acción cambiaria.
Letra de cambio. Régimen base. Exige presentación para aceptación o para pago y protesto cuando así se pactó.
Pagaré. Se le aplican las normas de la letra de cambio en lo pertinente. Es el título más usado por el sector financiero.
Cheque. Tiene términos propios de caducidad y prescripción, mucho más cortos, y requiere protesto.
Factura electrónica de venta. Circula como título valor una vez aceptada e inscrita en el registro respectivo.
Bono de prenda. Antes de la acción cambiaria debe exigirse al almacén la subasta de los bienes depositados.
Certificado de depósito a término. Se ejecuta al vencimiento del plazo pactado con la entidad financiera.
Carta de porte y conocimiento de embarque. Son títulos de tradición; la acción cambiaria opera respecto del crédito que llegue a incorporarse.

Donde no hay título valor no hay acción cambiaria, y esa es una frontera que conviene tener clara.

Un contrato de arrendamiento, una cuenta de cobro, una factura sin los requisitos de ley o un pagaré al que le falte un requisito esencial pueden llegar a ser título ejecutivo y cobrarse por proceso ejecutivo, pero no mediante la acción cambiaria, con todo lo que ello implica en materia de excepciones y de autonomía.

La diferencia no es de nombre. En la acción cambiaria el demandado solo puede oponer las excepciones taxativas del artículo 784, mientras que frente a un título ejecutivo común puede discutir a fondo el negocio que originó la deuda.

Requisitos para que proceda la acción cambiaria.

Antes de demandar conviene verificar cuatro condiciones, porque la falta de cualquiera de ellas es motivo de excepción y de fracaso del proceso.

Que el documento sea realmente un título valor.

El documento debe reunir los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio —la mención del derecho incorporado y la firma de quien lo crea— y los especiales de cada título.

El artículo 620 advierte que la omisión de esas menciones impide que el documento produzca efectos como título valor, aunque no afecta el negocio jurídico que le dio origen.

Cuando el título se firmó con espacios en blanco, el artículo 622 permite llenarlo antes de presentarlo para el cobro, pero conforme a las instrucciones dadas por el suscriptor, que es la función de la llamada carta de instrucciones que acompaña a los pagarés bancarios.

Llenarlo apartándose de esas instrucciones abre la puerta a una excepción, de modo que el diligenciamiento no es un trámite menor.

Que la obligación sea exigible.

El artículo 422 del Código General del Proceso exige que la obligación conste en un documento que provenga del deudor y que sea clara, expresa y exigible.

Por regla general, la exigibilidad llega con el vencimiento del plazo pactado en el título, y antes de esa fecha no hay nada que cobrar.

Existen sin embargo eventos de aceleración del plazo, como se explica más adelante al analizar el artículo 780.

Que quien demanda sea tenedor legítimo.

No basta con tener el papel en la mano: hay que tenerlo conforme a la ley de circulación del título.

En los títulos a la orden, la legitimación se acredita con una cadena ininterrumpida de endosos hasta el demandante, materia que se desarrolla en el artículo sobre el endoso.

En los títulos nominativos se requiere además la inscripción en el registro que lleve el creador del título, y en los títulos al portador basta la simple tenencia.

Que se hayan cumplido las cargas de presentación y protesto.

Algunos títulos exigen que el tenedor los presente para su aceptación o para su pago y que, ante la negativa, levante el protesto.

El incumplimiento de esas cargas no afecta la acción directa contra el obligado principal, pero sí puede hacer caducar la acción de regreso, como veremos.

En el cheque, por ejemplo, esa carga es determinante y se cumple con la anotación del banco, según explicamos en el artículo sobre el protesto en los cheques.

Cuándo procede la acción cambiaria.

Por regla general, la acción cambiaria procede cuando, vencido el plazo del título, el obligado no paga.

Pero la ley contempla tres supuestos concretos, señalados en el artículo 780 del Código de Comercio:

«La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.»

El primer supuesto opera en los títulos que requieren aceptación, como la letra de cambio: si el girado se niega a aceptarla o la acepta solo por una parte, el tenedor no tiene que esperar al vencimiento.

El segundo es el caso corriente, el de la falta de pago total o parcial una vez vencido el título.

El tercero es una figura de aceleración: la insolvencia del obligado permite ejercer la acción aunque el plazo no se haya cumplido, porque no tendría sentido obligar al acreedor a esperar mientras el patrimonio del deudor se reparte entre los demás acreedores.

Nótese que la norma habla de quiebra y concurso de acreedores, expresiones que hoy corresponden a los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006 y por la Ley 1564 de 2012 para personas naturales no comerciantes.

Clases de acción cambiaria.

El artículo 781 del Código de Comercio distingue dos clases, según contra quién se dirija:

«La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.»

La distinción no es teórica: de ella dependen las cargas que debe cumplir el tenedor y, sobre todo, los términos de prescripción, que son muy distintos en uno y otro caso.

Acción cambiaria directa.

Se dirige contra el obligado principal y sus avalistas: el aceptante de la letra, el otorgante del pagaré, el emisor de la factura aceptada.

Es la más sólida, porque no depende de que el tenedor haya presentado o protestado el título en tiempo, y porque cuenta con el plazo de prescripción más largo.

Acción cambiaria de regreso.

Se dirige contra los demás firmantes: el girador que no es aceptante, los endosantes y sus avalistas.

Es una acción subordinada al cumplimiento de las cargas del tenedor, de modo que caduca si el título no se presentó o no se protestó oportunamente.

También la ejerce quien, siendo obligado de regreso, pagó el título y quiere recuperar lo pagado de los firmantes anteriores.

Aspecto. Acción directa. Acción de regreso.
Contra quién. Aceptante, otorgante y sus avalistas. Girador no aceptante, endosantes y sus avalistas.
Depende de presentación y protesto. No. Sí; su omisión produce caducidad.
Prescripción. Tres años desde el vencimiento. Un año desde el protesto o el vencimiento.
Norma. Artículo 789. Artículos 787 y 790.

Contra quiénes se dirige la acción cambiaria.

El tenedor no está obligado a demandar a todos, ni a respetar el orden en que aparecen las firmas.

Así lo dispone el artículo 785 del Código de Comercio:

«El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.»

En la práctica lo aconsejable es demandar a todos los firmantes a la vez, porque así se conservan las garantías patrimoniales de cada uno y se evita tener que iniciar procesos sucesivos.

Recordemos, eso sí, que perseguir a uno no impide perseguir después a los demás, y que el obligado que paga puede repetir contra los firmantes anteriores.

Qué se puede cobrar con la acción cambiaria.

El artículo 782 del Código de Comercio precisa lo que puede reclamar el último tenedor del título.

  1. El importe del título o, en su caso, la parte no aceptada o no pagada.
  2. Los intereses moratorios desde el día del vencimiento.
  3. Los gastos de cobranza.
  4. La prima y los gastos de transferencia de una plaza a otra.

Cuando quien demanda es un obligado de regreso que ya pagó el título, el artículo 783 le permite exigir el reembolso de lo pagado menos las costas a que hubiere sido condenado, los intereses moratorios sobre el principal pagado desde la fecha del pago, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia.

Sobre los intereses conviene una advertencia. El interés moratorio en materia mercantil se rige por el artículo 884 del Código de Comercio, y en ningún caso puede exceder el límite de usura que certifica periódicamente la Superintendencia Financiera.

Pactar o cobrar intereses por encima de ese límite acarrea la pérdida de los intereses cobrados en exceso, de modo que la liquidación del crédito debe hacerse con cuidado.

Caducidad de la acción cambiaria de regreso.

La caducidad es una figura distinta de la prescripción y solo afecta a la acción de regreso del último tenedor.

Señala el artículo 787 del Código de Comercio:

«La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará: 1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y 2) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley.»

Es decir que quien no presenta el título a tiempo o no lo protesta pierde la posibilidad de cobrarles a los endosantes y demás obligados de regreso, aunque conserve la acción directa contra el obligado principal.

Y esos términos son especialmente rígidos, porque el artículo 788 dispone que los plazos de los que depende la caducidad solo se suspenden por fuerza mayor y nunca se interrumpen.

Esa es la razón por la cual las cargas de presentación y protesto no pueden tomarse a la ligera: a diferencia de la prescripción, aquí no hay demanda que valga para detener el reloj.

Prescripción de la acción cambiaria.

La acción cambiaria prescribe si no se ejerce dentro de la oportunidad legal, y los términos varían según la clase de acción y el título de que se trate.

Prescripción de la acción directa.

Es el término más conocido y el más largo, previsto en el artículo 789 del Código de Comercio:

«La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.»

Son entonces tres años contados desde el vencimiento del título, y es el plazo que aplica al cobro de la letra de cambio y del pagaré contra el obligado principal.

Cuando el título se pactó en cuotas, cada cuota tiene su propio vencimiento, salvo que se haya pactado cláusula aceleratoria y esta se haya hecho efectiva.

Prescripción de la acción de regreso del último tenedor.

Aquí el plazo se reduce drásticamente. Dispone el artículo 790 del Código de Comercio:

«La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.»

Es decir, un año, y no tres, para cobrarles a endosantes y demás obligados de regreso.

Este es uno de los puntos que con mayor frecuencia se pasa por alto: se demanda dentro de los tres años creyendo que el término es único, y cuando el proceso llega, la acción contra los endosantes ya prescribió.

Prescripción de la acción entre obligados.

Cuando un obligado de regreso paga el título y quiere recuperar lo pagado de los firmantes anteriores, el plazo es todavía más breve.

Señala el artículo 791 del Código de Comercio que esa acción prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda.

Quien paga, entonces, debe repetir de inmediato contra los demás obligados si quiere recuperar su dinero.

Términos especiales según el título.

Algunos títulos tienen términos propios que desplazan la regla general.

Título y acción. Término. Desde cuándo.
Acción directa, regla general. Tres años. Desde el vencimiento del título.
Acción de regreso del último tenedor. Un año. Desde el protesto o desde el vencimiento.
Acción del obligado de regreso que pagó. Seis meses. Desde el pago voluntario o la notificación de la demanda.
Cheque, último tenedor. Seis meses. Desde la presentación del cheque al banco.
Cheque, endosantes y avalistas. Seis meses. Desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque.
Cheque de viajero, contra quien lo expide. Diez años. Según el artículo 751 del Código de Comercio.
Cheque de viajero, contra el corresponsal. Cinco años. Según el artículo 751 del Código de Comercio.

El caso del cheque es el que más problemas causa, porque su término es de apenas seis meses y muchos tenedores lo descubren tarde. Ese régimen se explica en detalle en el artículo sobre la prescripción y caducidad de los cheques.

Interrupción y efectos de la prescripción.

El Código de Comercio regula los términos de prescripción pero no su interrupción, vacío que se llena con el artículo 94 del Código General del Proceso: la presentación de la demanda interrumpe el término siempre que el mandamiento de pago se notifique al deudor dentro del año siguiente, y el requerimiento escrito del acreedor lo interrumpe por una sola vez. Y según el artículo 792, la interrupción respecto de un deudor cambiario no se extiende a los demás, salvo entre firmantes de un mismo grado, de modo que la demanda debe dirigirse contra todos desde el comienzo.

Prescrita la acción, el título ya no puede cobrarse ejecutivamente, pero la prescripción debe alegarla el ejecutado, pues el juez no puede declararla de oficio; y por disposición del artículo 882 del Código de Comercio se extingue también la obligación que se quiso pagar con el título, quedando solo la acción de enriquecimiento sin causa, que prescribe en un año. Cómo se interrumpe, por qué los abonos reviven la deuda prescrita y cómo se alega lo desarrollamos en el artículo sobre la prescripción de la letra de cambio; la acción que subsiste, en el artículo sobre la acción de enriquecimiento cambiario.

Excepciones contra la acción cambiaria.

Las excepciones son los medios de defensa con los que el demandado busca que la ejecución fracase.

Aquí opera una de las mayores ventajas del título valor: las excepciones son taxativas. Dice el artículo 784 del Código de Comercio que «contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones»:

  1. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título.
  2. La incapacidad del demandado al suscribir el título.
  3. Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.
  4. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente.
  5. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración.
  6. Las relativas a la no negociabilidad del título.
  7. Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.
  8. Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe.
  9. Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago.
  10. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
  11. Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe.
  12. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
  13. Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.

Merece atención el numeral 12, que es el que permite discutir el negocio de fondo, pero solo cuando el demandante fue parte en ese negocio o cuando no es tenedor de buena fe exenta de culpa.

Si el título circuló y llegó a manos de un tercero de buena fe, el deudor ya no puede oponerle lo que hubiera podido discutirle a su acreedor original, y esa es la razón de ser de la autonomía del título valor.

También conviene reparar en el numeral 7: los pagos parciales solo pueden oponerse si constan en el título, de modo que quien abona a una deuda respaldada en un pagaré debe exigir que el abono se anote allí.

Cuándo y cómo se proponen las excepciones.

Notificado el mandamiento ejecutivo, el ejecutado cuenta con diez días para proponer excepciones, según el artículo 442 del Código General del Proceso.

Vencido ese término sin que se propongan, el juez dicta la orden de seguir adelante con la ejecución, aunque el título estuviera prescrito.

Cualquiera de las excepciones que resulte probada conduce a la terminación del proceso o a la reducción de la condena, según su alcance.

Cómo se ejerce la acción cambiaria.

La acción cambiaria se ejerce mediante demanda ejecutiva, y su gran ventaja procesal está en el artículo 793 del Código de Comercio, según el cual el cobro de un título valor da lugar al procedimiento ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firmas.

Qué se debe anexar a la demanda.

La lista es corta pero no admite omisiones:

  • El título valor original, no una copia. Sin él no hay ejecución posible.
  • La constancia de presentación y de protesto, cuando el título la exija.
  • La liquidación del crédito, con capital e intereses discriminados.
  • El poder al abogado, salvo los casos de mínima cuantía en que se puede actuar sin apoderado.
  • La solicitud de medidas cautelares, si se van a pedir desde el comienzo.

Conviene recordar que si el título se deterioró o se perdió, antes de demandar habrá que acudir al proceso de reposición o de cancelación previsto en los artículos 802 y 803 del Código de Comercio y en el artículo 398 del Código General del Proceso.

Ante qué juez se presenta la demanda.

La competencia se determina por dos criterios: la cuantía y el territorio.

Por cuantía, y conforme al artículo 25 del Código General del Proceso, los procesos de mínima y menor cuantía corresponden a los jueces civiles municipales, y los de mayor cuantía a los jueces civiles del circuito.

Por territorio, el artículo 28 del mismo código plantea dos posibilidades que suelen generar conflictos de competencia:

«1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)

  1. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…»

La sala civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la duda en la providencia antes citada, al señalar que el legislador no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el demandante escoja entre ese juez y el del lugar de cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, el demandante puede elegir dónde presenta la demanda, lo que en la práctica suele inclinarse por el lugar donde el deudor tenga bienes que puedan embargarse.

Medidas cautelares.

Admitida la demanda y librado el mandamiento de pago, el ejecutante puede solicitar el embargo y el secuestro de los bienes del ejecutado, conforme al artículo 599 del Código General del Proceso.

Esa posibilidad es, en la práctica, el mayor incentivo al pago, y es también la razón por la que conviene identificar previamente los bienes del deudor: inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, salarios en la parte embargable o establecimientos de comercio.

Sin bienes que perseguir, una sentencia favorable puede quedar en el papel.

Diferencia entre la acción cambiaria y la acción causal.

Junto a la acción cambiaria existe la acción derivada del negocio que originó el título, conocida como acción causal.

El artículo 882 del Código de Comercio dispone que la entrega de un título valor por una obligación anterior vale como pago de esta, pero con la condición resolutoria implícita de que el título sea efectivamente descargado.

Si el título es rechazado o no se paga, el acreedor puede optar por hacer efectiva la obligación original, devolviendo el instrumento o dando caución de indemnizar al deudor por su no devolución.

Aspecto. Acción cambiaria. Acción causal.
En qué se funda. En el título valor. En el contrato o negocio que originó la deuda.
Qué hay que probar. Solo el título. La existencia y el incumplimiento del negocio.
Proceso. Ejecutivo. Ejecutivo o declarativo, según el documento.
Excepciones del demandado. Solo las del artículo 784. Todas las derivadas del negocio.
Se pierde si. Prescribe o caduca la acción cambiaria. El acreedor deja caducar o prescribir el título.

La regla que cierra el punto es la del artículo 882: dejar prescribir el título extingue también la obligación fundamental, de manera que descuidar la acción cambiaria no deja intacto el derecho de fondo, como muchos suponen.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿La acción cambiaria aplica a todos los títulos valores?

Sí, a todos los títulos valores de contenido crediticio: letra de cambio, pagaré, cheque, factura, bono de prenda y demás. Lo que cambia entre unos y otros son las cargas de presentación y protesto y los términos de prescripción.

¿Puede existir acción cambiaria sin título valor?

No. La acción cambiaria supone necesariamente un título valor válido. Sin él puede existir un título ejecutivo común y un proceso ejecutivo, pero el deudor podrá discutir a fondo el negocio, porque no opera la autonomía cambiaria.

¿En cuánto tiempo prescribe la acción cambiaria?

Depende de la acción. La directa, en tres años desde el vencimiento; la de regreso del último tenedor, en un año desde el protesto o el vencimiento; y la del obligado que pagó contra los firmantes anteriores, en seis meses. En el cheque el término es de seis meses desde la presentación.

¿La acción cambiaria puede prescribir dentro del proceso?

No, si la demanda se presentó a tiempo y el mandamiento ejecutivo se notificó al demandado dentro del año siguiente a su notificación al demandante. Cumplido eso, la prescripción quedó interrumpida y no corre durante el proceso.

¿Puedo demandar solo a uno de los firmantes del título?

Sí. El artículo 785 del Código de Comercio permite demandar a todos, a alguno o a algunos, sin perder la acción contra los demás y sin seguir el orden de las firmas. Aun así, lo aconsejable es demandarlos a todos.

¿El juez puede declarar de oficio la prescripción?

No. La prescripción debe alegarla el ejecutado como excepción dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. Si no lo hace, la ejecución sigue adelante aunque el título esté prescrito.

¿Qué pasa si la acción cambiaria ya prescribió?

Se extingue también la obligación que se pretendía pagar con el título, según el artículo 882 del Código de Comercio, y solo queda la acción de enriquecimiento cambiario, que prescribe en un año contado desde que se configuró la prescripción o la caducidad.

¿Sirve una copia del título valor para demandar?

No. Debe aportarse el original, porque el título valor es el documento necesario para ejercer el derecho. Si se perdió o se deterioró, hay que acudir primero al proceso de cancelación y reposición.

¿Aún no tienes cuenta en Gerencie.com?
El registro es completamente gratis y desbloquea beneficios exclusivos.

Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, febrero 24). Acción cambiaria [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/cuando-procede-la-accion-cambiaria.html

Deje su opinión o su pregunta. Trataremos de darle respuesta. Su comentario o pregunta será editada automáticamente por el sistema.

Regístrese para que le avisemos cuando respondan su pregunta.

4 comentarios

  1. ¿La acción cambiaria del título ejecutivo puede prescribir dentro del proceso? ¿Un pagaré a los tres años de haberse presentado la demanda ya no es exigible?

    Responder a Daniel 1 respuesta
    1. No. Una vez se presenta la demanda, el título ejecutivo no prescribe. La prescripción debe suceder antes de presentar la demanda, caso en el que procede la excepción por prescripción.

      Saludos

  2. ¿Puede existir acción cambiaria sin la existencia del título valor?

    1. No. La acción cambiaria requiere necesariamente de un título valor válido que preste mérito ejecutivo.