Acción cambiaria

La acción cambiaria es el mecanismo jurídico mediante la cual se cobra judicialmente un crédito contenido en un título valor.

Qué es la acción cambiaria.

La acción cambiaria es el mecanismo que permite el poseedor de un título valor el cobro jurídico por la vía ejecutiva. La sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia 03190 del 15 de diciembre de 2017 con ponencia del magistrado Ariel Salazar ha dicho al respecto:

«En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen.»

La acción cambiaria no es más que el nombre que se le da a la acción ejecutiva del título valor con la que se cobra el crédito en el incorporado, que tiene como la finalidad cambiar el título por dinero, pues ese fue el objetivo que dio origen al título valor desde el inicio de los tiempos y de allí derivó el nombre de acción cambiaria, que es iniciar la acción o movimiento encaminado a cambiar el título valor por dinero o su equivalente.

¿Para qué sirve la acción cambiaria?

La acción cambiaria se utiliza para cobrar deudas respaldadas en títulos valores, como por ejemplo letras de cambio, pagarés, facturas y cheques.

Si usted ha prestado un dinero y como garantía le han firmado una letra de cambio, y llegada la fecha en que el deudor se comprometió a pagar no lo hizo, entonces debe demandarlo mediante un proceso ejecutivo que se conoce como acción cambiaria.

Proceso ejecutivo.El proceso ejecutivo es una demanda mediante la cual se ejecuta el deudor para que pague una deuda respaldada por un documento que presta mérito ejecutivo.

¿Cuándo procede la acción cambiaria?

La acción cambiaría por regla general procede cuando vencido el plazo contenido en el título valor no se paga el crédito incorporado en el titulo valor.

Es decir, la acción cambiaria sólo procede cuando se vence el plazo que las partes hayan acordado para el pago del título valor, pues antes de esa fecha en el título no es exigible, uno de los requisitos de todo título ejecutivo de acuerdo al código general del proceso en su artículo 422.

¿Qué es un título ejecutivo?.Un título ejecutivo es todo documento proveniente del deudor que contenga una obligación clara, expresa y exigible en favor del acreedor.

No obstante, hay otros casos en que procede como lo señala expresamente el artículo 780 del código de comercio:

  1. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial.
  2. En caso de falta de pago o de pago parcial.
  3. Cuando el girado o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.

En el tercer caso, la acción cambiaria se puede ejercer aún si el plazo para el cumplimiento de la obligación contenida en el titulo valor no ha vencido.

Esto con el objetivo de proteger los derechos del acreedor o tenedor del título, que no queda obligad a esperar hasta el vencimiento del plazo para intentar cobrar la deuda.

Clases de acción cambiaria.

El artículo 781 del código comercio hace referencia a dos clases:

  • Acción cambiaria directa.
  • Acción cambiaria de regreso.

Esta norma las define así:

«La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.»

Esta clasificación tiene relevancia para determinar quiénes puede ejercer la acción cambiaria, y contra quién.

Acción cambiaria directa.

La acción cambiaria directa procede contra el aceptante u obligado principal, como por ejemplo quien aceptó la letra de cambio o la factura de venta.

La acción cambiaria la puede ejercer el librador u otorgante, el último tenedor del título valor, y los endosantes que hayan pagado el título valor.

Acción cambiaria de regreso.

La acción cambiaria de regreso procede contra los obligados distintos al principal, como puede ser los endosantes del título valor o contra los avalistas del obligado o deudor.

La acción cambiaria de regreso puede ser ejercida por el ultimo tenedor, los endosantes y los avalistas que hayan pagado el título valor.

¿Contra quienes se dirige la acción cambiaria?

La demanda puede instaurarse contra alguno de los obligados o contra todos los obligados que consten en el título valor.

Si se dirige la acción en contra de cualquiera de los obligados por este motivo no se pierde en contra de los demás; el tenedor del título no está obligado a seguir el orden de las firmas en el título.

Lo que se puede perseguir con la acción cambiaria.

A través de la acción cambiaria se puede reclamar el pago del valor estipulado en el título, o en caso de aceptación o pago parcial, el pago de la parte no aceptada o de la parte no pagada.

También se puede reclamar los intereses moratorios desde el día del vencimiento del título, los gastos de cobranza, y por último la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

Por otro lado, cuando otra persona diferente al obligado directo ejerza la acción cambiaria porque pagó el título, puede pedir a través de la acción cambiaria lo siguiente según lo establecido en el artículo 783 del código de comercio:

  1. El reembolso de lo que pago, menos las costas si fue condenado a ellas.
  2. Intereses moratorios, sobre lo que pago a partir de que dicho pago se efectuó.
  3. Los gastos de cobranza.
  4. Gastos de transferencia de una plaza a otra.

No se puede utilizar la acción cambiaria para cobrar créditos que estén respaldados por documentos diferentes a un título valor, como un contrato de arrendamiento, por ejemplo.

Prescripción de la acción cambiaria.

La acción cambiaria como todo derecho prescribe si no se ejerce dentro de la oportunidad legal.

El artículo 789 del código de comercio señala respecto a la prescripción de la acción cambiaria:

«La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.»

Si la acción cambiaria o demanda no se presenta dentro de ese término, se extingue quedando impedido el tenedor del título para demandar o ejercer la acción cambiaria.

El anterior término de prescripción es el general, pero en el caso de los cheques se aplica el artículo 730 del código de comercio:

«Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque.»

En este caso la prescripción sucede a los 6 meses desde la presentación del cheque para su pago.

Interrupción de la prescripción de la acción cambiaria.

El código de comercio contempla la prescripción de la acción cambiaria pero no contempla su interrupción, razón por la cual la Corte constitucional considera que para ello se deber recurrir a las normas civiles.

Así, en sentencia T-281 de 2015 señaló:

«Ahora bien, establece el artículo 789 del Código de Comercio que la acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años, contados desde el vencimiento del título, más no contempla la figura de la interrupción de la prescripción, por lo cual, para el efecto debe acudirse a las normas procesales en materia civil.»

Al respecto, el artículo 94 del código general del proceso señala que:

«La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.»

En consecuencia, la interrupción de la prescripción sucede con la presentación de la demanda ejecutiva, e interrumpida la prescripción el término inicia a contar de nuevo.

La prescripción se produce siempre que el demandado sea notificado dentro del año siguiente a la admisión de la demanda.

Si el demando no es notificado en ese plazo, la prescripción ocurre solo en el momento en que se notifique la demanda o el mandamiento de pago al demandado, y por supuesto esa notificación debe ocurrir antes de que prescriba la acción cambiaria, pues la norma señala que, pasado el año de admitida la demanda, la prescripción solo ocurre con la notificación al demandado.

Efectos de la prescripción de la acción cambiaria.

Naturalmente cuando la acción cambiaria prescribe, el título valor no puede ser cobrado judicialmente, en razón a su extinción por el paso del tiempo.

Debe tenerse claro que la prescripción de la acción cambiaria es una de las excepciones que puede interponer el obligado cambiario o ejecutado, y es su obligación alegarla pues el juez no puede declararla de oficio.

Una vez prescrita la acción cambiaria, en algunos casos es posible interponer la acción de enriquecimiento cambiario sin justa causa, a que se refiere el artículo 882 el código de comercio, tema desarrollado en el siguiente artículo.

Acción de enriquecimiento cambiario y sin justa causa.Cuando se deja prescribir la acción cambiaria de algún título valor, queda la acción de enriquecimiento cambiario como alternativa.

Esta acción procede cuando se ha entregado un título valor como pago de una deuda preexistente, y el acreedor cambiario deja prescribir o caducar el título, y cuenta con un año para ejercer dicha acción.

Excepciones contra la acción cambiaria.

Las excepciones son alegaciones que puede interponer el demandado con el fin de que fracase la acción cambiaria, es decir, con el fin de que no sea obligado a pagar el título valor.

El artículo 784 del código de comercio señala 13 excepciones contra la acción cambiaria:

  1. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título.
  2. La incapacidad del demandado al suscribir el título.
  3. Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.
  4. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente.
  5. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración.
  6. Las relativas a la no negociabilidad del título.
  7. Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.
  8. Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título.
  9. Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título.
  10. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
  11. Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe.
  12. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
  13. Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.

Cualquiera de las excepciones anteriores que resulten probadas, tendrán como resultado la finalización del proceso judicial.

Lugar donde se interpone la demanda de acción cambiaria.

Dónde se debe interponer la demanda es un tema que causa conflictos de competencia que la Corte suprema de justicia termina resolviendo, puesto que el artículo 28 del código general del proceso contempla dos posibilidades respecto a la competencia territorial tratándose de títulos valores.

Es el caso de los numerales 1 y 3 del referido artículo:

«1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandad0. (…)

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…»

En estos casos concurren dos lugares: el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación. ¿En cuál de los dos se debe interponer la demanda?

La sala civil de la Corte suprema de justicia en la sentencia antes referida señaló:

«De ahí, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un instrumento cambiario el legislador, no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o el del lugar del cumplimiento de la obligación.

El caso sub-judice, versa sobre el cobro de la obligación contenida en un pagaré, por lo que es ostensible que concurren los dos fueros antes señalados. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los referidos numerales 1º y 3º del Código General del Proceso.»

A juzgar por lo dicho en la sentencia, el demandante puede elegir el lugar donde interpondrá la demanda.

La demanda se ha de presentar en un juzgado civil del sitio donde se decida radicar la demanda.

Obligación cambiaria.

La obligación cambiaria es la que surge de un titulo valor, al ser suscrita por su creador u obligado, que puede ser un endosante, avalista, girador, es decir, quien quiera que se haya obligado respecto a un título valor.

Cuando se firma o acepta un título valor, el aceptante está asumiendo una obligación que debe honrar, y si no lo hace, procede entonces la acción cambiaria a fin de obligarlo a cumplir con la obligación asumida.

Cómo cobrar un pagaré o una letra de cambio en caso de que el deudor no quiera pagar.

Cuando el obligado o deudor no quiere pagar la letra o el pagaré, se debe ejecutar mediante un proceso ejecutivo, que en este contexto se conoce como acción cambiaria.

La letra de cambio y el pagaré son títulos valores que prestan mérito ejecutivo, lo que permite al tendedor de título ejecutar al deudor, y solicitar al juez que se decreten medidas cautelares de embargo y secuestro cuando fuere el caso.

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  1. Elgranpez82 (julio 18 de 2023)

    puede existir accion cambiaria, sin la xisteancia del titulo valor ?

    Responder
  2. Daniel (febrero 1 de 2024)

    ¿la acción cambiara del titulo ejecutivo puede prescribir dentro del proceso?, ¿un pagare a los tres años de haberse presentado la demanda ya no es exigible?

    Responder
    • Gerencie.com
      Gerencie.com en respuesta a Daniel (febrero 2 de 2024)

      No. Una vez se presenta la demanda, el título ejecutivo no prescribe. La prescripción debe suceder antes de presentar la demanda, caso en el que procede la excepción por prescripción.

      Saludos

      Responder

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