En este artículo 18 secciones
- Qué decidió la Corte Suprema.
- Separación de hecho no es separación de cuerpos.
- Desde cuándo se entiende disuelta.
- Por qué era necesaria esta decisión.
- La sociedad patrimonial de hecho cuando hay una sociedad conyugal vigente.
- Cómo se prueba la separación de hecho.
- El riesgo de fraude entre la separación y la liquidación.
- Preguntas frecuentes.
- ¿La separación de hecho disuelve la sociedad conyugal?
- ¿Hay que hacer algún trámite para que opere esa disolución?
- ¿Puedo conformar una sociedad patrimonial si sigo casado?
- ¿Pueden coexistir una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial?
- ¿Qué pasa con los bienes que se compraron entre la separación y los dos años?
- Mi cónyuge vendió los bienes después de separarnos, ¿puedo reclamar?
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Cuando dos cónyuges llevan dos años o más separados de hecho, la sociedad conyugal se entiende disuelta desde que se cumple ese plazo, aunque nunca se hayan divorciado ni hayan ido a una notaría, según lo decidió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3085-2024, del 19 de diciembre de 2024. Eso significa que lo que cada uno consiga después ya no se reparte. ¿Desde cuándo se cuenta y qué efectos tiene?
Qué decidió la Corte Suprema.
Hasta esta sentencia, la sociedad conyugal de una pareja separada de hecho seguía vigente indefinidamente, porque el artículo 1820 del Código Civil no incluye la separación de hecho entre las causales de disolución.
La Corte llenó ese vacío por analogía: si la separación judicial de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, y si la separación de hecho por más de dos años habilita el divorcio, no tiene sentido que la separación de hecho prolongada deje intacta la comunidad de bienes.
La conclusión es que, cumplidos los dos años de separación física, la sociedad conyugal se entiende disuelta sin necesidad de proceso judicial previo, y a partir de ese momento cada cónyuge puede además conformar una unión marital de hecho con una sociedad patrimonial.
Separación de hecho no es separación de cuerpos.
Conviene distinguir los dos términos porque se confunden con facilidad y no significan lo mismo.
- La separación de cuerpos es judicial. La decreta un juez, suspende la obligación de cohabitar y, por el numeral 2 del artículo 1820, disuelve la sociedad conyugal salvo que los cónyuges pidan mantenerla.
- La separación de hecho no tiene trámite alguno: es el simple hecho de dejar de convivir. Aparece en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, como causal de divorcio cuando ha perdurado por más de dos años.
Lo que hizo la sentencia SC3085-2024 fue acercar los efectos patrimoniales de la segunda a los de la primera, porque el resultado era desigual sin razón que lo justificara.
Desde cuándo se entiende disuelta.
La fecha de disolución no es la de la separación, sino la del cumplimiento de los dos años.
Supongamos que Mariana y Julián dejaron de convivir en marzo de 2022. La sociedad conyugal se entiende disuelta en marzo de 2024, y hasta esa fecha se liquida.
En consecuencia, los bienes, derechos y deudas adquiridos con posterioridad a marzo de 2024 no entran al inventario de bienes sociales.
La utilidad práctica de la doctrina es precisamente esa: permite fijar el período por el cual se liquida la sociedad conyugal, que antes se extendía indefinidamente hasta la muerte o hasta que alguien decidiera liquidarla.
Por qué era necesaria esta decisión.
Hay parejas que se separan y nunca se divorcian. Diez o veinte años después, uno de los dos aparece reclamando la mitad de lo que el otro construyó con una nueva pareja.
El resultado era absurdo: quien no aportó nada se quedaba con la mitad, y quien sí trabajó para conseguirlo se quedaba sin nada.
La Corte Suprema reconoció esa problemática en la sentencia SC3085-2024 en los siguientes términos:
«Luego, cuando asoma la reclamación de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, incluyendo el período posterior a la separación de hecho, se ejerce el derecho de gananciales de una forma contraria a su finalidad, esto es, no se invoca para garantizar la distribución de los activos sociales entre quienes participaron en la comunidad de vida, sino para amputar la nueva sociedad de bienes y apropiarse por quien no hizo parte de ella, quitándosela a los que sí trabajaron para alcanzarla. Emerger del pasado, aprovechando un título meramente formal, como es la calidad de esposo o esposa, para quitarle el fruto del esfuerzo emprendido por los compañeros permanentes posteriores, es demostración de un actuar que busca afectar los derechos ajenos y extralimitar los propios.»
Con la disolución automática a los dos años, ninguno de los cónyuges puede reclamar el patrimonio que el otro construyó después de esa fecha.
Volviendo al ejemplo: si Julián se fue a vivir con Elena en 2026 y entre los dos compraron un apartamento, Mariana no puede reclamarlo, porque la sociedad conyugal se disolvió en marzo de 2024 y el apartamento se adquirió después.
La sociedad patrimonial de hecho cuando hay una sociedad conyugal vigente.
La sentencia resuelve además un segundo problema, distinto del anterior y con consecuencias todavía más graves: el de quien forma una nueva familia sin poder formar con ella una sociedad económica.
La regla de la Ley 54 de 1990.
El artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, condiciona el nacimiento de la sociedad patrimonial cuando alguno de los compañeros tiene un vínculo matrimonial anterior. Dice su literal b) que se presume sociedad patrimonial:
«Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.»
El texto original de la norma exigía además que esas sociedades conyugales estuvieran liquidadas y que ello hubiera ocurrido por lo menos un año antes. La Corte Constitucional declaró inexequibles esas dos exigencias en la sentencia C-193 de 2016, y dejó en pie únicamente la disolución previa.
La distinción es determinante para lo que sigue: hoy basta con que la sociedad conyugal anterior esté disuelta antes de que empiece la nueva unión. No hay que liquidarla, ni hay que esperar un año.
Vale precisar que este régimen se aplica también a las parejas del mismo sexo, según lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007.
El problema que resuelve la sentencia.
Antes de la sentencia, quien se separaba sin liquidar quedaba atrapado: podía formar una nueva familia, pero no una sociedad económica con ella.
Supóngase que Juan y María se casaron en el año 2000 y se separaron en 2010, sin liquidar la sociedad conyugal. En 2015 Juan se une con Martha y entre los dos compran un apartamento, pagando cada uno la mitad de la cuota, y terminan de pagarlo en 2024.
En 2025 Martha y Juan se separan. Bajo la regla anterior, Martha no podía reclamar nada, porque la sociedad patrimonial nunca nació por existir una sociedad conyugal sin disolver. Era María, la esposa de la que Juan se había separado quince años atrás, quien podía reclamar la mitad del apartamento que Martha ayudó a pagar.
Con la sentencia SC3085-2024 la sociedad conyugal de Juan y María se entiende disuelta en 2012, dos años después de su separación física, de modo que cuando Juan y Martha se unieron en 2015 ya no había impedimento y su sociedad patrimonial sí pudo nacer.
Por qué basta la disolución y no hace falta liquidar.
Las dos decisiones encajan sin fricción, y conviene ver por qué.
Desde la sentencia C-193 de 2016, el literal b) solo exige que la sociedad conyugal anterior esté disuelta antes de iniciarse la nueva unión. La liquidación dejó de ser requisito, y con ella desapareció el plazo de un año.
La sentencia SC3085-2024 encaja justo ahí: reconoce una disolución que opera de hecho, sin trámite y sin registro. Si la norma exigiera liquidación previa, esa disolución de hecho no serviría de nada, porque nadie liquida lo que no sabe que está disuelto. Al no exigirla, la separación de hecho por dos años basta para despejar el impedimento.
Lo que sí hay que probar, y con precisión, es la fecha. La sociedad conyugal debe entenderse disuelta antes de que empiece la nueva unión marital, de modo que quien alegue la sociedad patrimonial tendrá que acreditar dos momentos: cuándo se cumplieron los dos años de separación del matrimonio anterior y cuándo empezó la convivencia con la nueva pareja.
De acuerdo con nuestro criterio, cuando esas dos fechas se traslapan el asunto se vuelve dudoso, y ahí conviene solicitar la declaración judicial de la disolución de la sociedad conyugal anterior en lugar de confiar en que opere de hecho.
Cómo se prueba la separación de hecho.
Como la disolución opera sin trámite, todo el peso recae sobre la prueba de la fecha en que la convivencia terminó.
Sirven, entre otros, los siguientes medios:
- Certificados de residencia o contratos de arrendamiento que acrediten domicilios separados.
- Declaraciones de terceros que conocieron la separación.
- Actas de conciliación sobre alimentos, custodia o visitas.
- Denuncias, demandas o procesos que den cuenta de la ruptura.
- Registros civiles de nacimiento de hijos habidos con la nueva pareja.
- Movimientos financieros, facturas de servicios y correspondencia que muestren vidas separadas.
De acuerdo con nuestro criterio, quien se separa de hecho debería dejar constancia escrita de la fecha, aunque sea mediante una declaración extraprocesal ante notario, porque años después esa fecha será el punto de discusión.
El riesgo de fraude entre la separación y la liquidación.
Un cónyuge separado de hecho puede vender los bienes que están a su nombre y volver a comprar años después, alegando que lo nuevo es suyo porque la sociedad ya estaba disuelta.
Ese tipo de maniobras se combate atacando los negocios jurídicos con los que se sustrajo el patrimonio común, ya sea por simulación o por nulidad. Y si el ocultamiento se descubre dentro de la liquidación, aplica el artículo 1824 del Código Civil, según el cual quien dolosamente oculta o distrae una cosa de la sociedad pierde su porción en ella y debe restituirla doblada.
No son procesos sencillos y su éxito depende casi por completo de la prueba documental, razón de más para no dejar la liquidación pendiente durante años.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿La separación de hecho disuelve la sociedad conyugal?
Sí, cuando ha durado dos años o más, según la sentencia SC3085-2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
La disolución se entiende producida el día en que se cumplen los dos años, no el día en que la pareja dejó de convivir.
¿Hay que hacer algún trámite para que opere esa disolución?
No. Opera por el solo transcurso del tiempo. Lo que sí hay que hacer después es liquidar la sociedad, para lo cual habrá que acreditar la fecha en que se produjo la separación.
¿Puedo conformar una sociedad patrimonial si sigo casado?
Sí, siempre que lleve dos años o más separado de hecho de su cónyuge y que la nueva unión marital dure también dos años o más.
Antes de la sentencia SC3085-2024 no era posible, y esa imposibilidad dejaba sin nada a la nueva pareja.
¿Pueden coexistir una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial?
No. La ley no admite dos sociedades económicas simultáneas: hay que disolver la primera para que pueda nacer la segunda.
Lo que la sentencia permitió es que esa disolución se produzca de hecho, sin necesidad de divorcio ni de escritura.
¿Qué pasa con los bienes que se compraron entre la separación y los dos años?
Siguen siendo sociales. La sociedad conyugal solo se entiende disuelta cuando se cumple el plazo de dos años, de modo que lo adquirido durante ese lapso entra a la liquidación.
Mi cónyuge vendió los bienes después de separarnos, ¿puedo reclamar?
Depende de la fecha. Si la venta se hizo antes de cumplirse los dos años, el bien era social y usted puede perseguir su parte o atacar el negocio si fue una maniobra para sustraerlo.
Si se hizo después, el bien ya era propio de su cónyuge y no hay nada que reclamar sobre él.
¿Y qué pasa cuando, sin saber un cónyuge separado de hecho lo que diría la corte en 2024, tenía todos los bienes a su nombre y pertenecían entonces a su patrimonio personal o eran de la sociedad conyugal?
Digamos que estaban a su nombre y los vendió al tercer año de su separación de hecho, porque aún eran bienes propios “supuestamente”, ya que no estaba disuelta la sociedad conyugal aún. ¿Entonces qué pasa con los derechos de su cónyuge separada?
El señor se separa, vende todo y luego compra cinco años después, incluso con el producto de lo que había vendido, que era de la sociedad conyugal (los confunde). Y la exesposa no puede entonces reclamar nada, porque el señor los vendió como bienes propios, aunque ahora se diga que desde el año tres ya estaba disuelta la sociedad conyugal, que ahora no se puede liquidar porque no hay nada para liquidar.
Ese tipo de fraudes a la sociedad conyugal o patrimonial suele suceder, y por ello se puede exigir la nulidad de los contratos por medio de los cuales se hizo la sustracción del patrimonio común; pero no es un proceso sencillo, sino a veces imposible.
Frente a esto, hay un referente reciente que comenta el periodista Daniel Coronel en la revista Cambio (cambiocolombia.com) bajo el título «Violencia Estrato 6».