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Cesión o venta de derechos herenciales

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La venta de derechos hereditarios permite a un heredero ceder su participación en una herencia a otro heredero o a un tercero, ya sea a título universal, donde se vende una cuota de la herencia sin especificar bienes concretos, o a título singular, donde se transfiere el derecho sobre un bien específico. Es crucial que esta cesión se realice mediante escritura pública para que sea válida legalmente. Sin embargo, el comprador no adquiere un bien específico, sino un derecho sobre la masa sucesoral, lo que implica que, al liquidar la herencia, podría recibir menos de lo esperado, debiendo reclamar al cedente en caso de discrepancias.

El heredero puede disponer de su derecho de herencia antes de que la sucesión se liquide, cediéndolo a otro heredero o a un tercero. Esta figura está regulada en los artículos 1967 y 1968 del Código Civil, dentro del título de la cesión de derechos, que va del artículo 1959 al 1972.

Qué es la cesión de derechos herenciales.

¿Qué se cede realmente, qué solemnidad exige y qué efectos produce entre las partes, frente a los demás herederos y frente a los acreedores? Lo resolvemos a continuación desde la perspectiva estrictamente civil.

El heredero es titular de un derecho real de herencia que recae sobre la universalidad jurídica integrada por el patrimonio del causante, y no sobre bienes determinados de ese patrimonio.

Ceder los derechos herenciales consiste en traspasar ese derecho a otra persona, llamada cesionario, quien sustituye al cedente y pasa a ocupar su lugar en la sucesión.

La sucesión debe estar abierta.

El primer requisito, y el más importante, es que el causante haya fallecido. No se pueden ceder los derechos herenciales de una persona que aún vive, porque ello constituye un pacto sobre sucesión futura, expresamente prohibido por el artículo 1520 del Código Civil:

«Por regla general, el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.»

La razón es que, mientras el causante vive, el heredero no tiene un derecho, sino una mera expectativa que no puede ser objeto del comercio. En consecuencia, un contrato de esta clase adolece de objeto ilícito, y ello ocurre incluso si la propia persona de cuya sucesión se trata otorga su consentimiento.

En resumen,  el derecho de herencia es cedible conforme al artículo 1967, pero solo una vez abierta la sucesión, es decir, después de la muerte del causante.

La cesión recae sobre el derecho de herencia, no sobre bienes ciertos.

Lo que se cede es la cuota o el derecho sobre la universalidad, no un bien determinado. Por eso el contrato es aleatorio: al momento de ceder no se sabe con certeza qué bienes recibirá finalmente el cesionario, pues será la partición la que adjudique bienes concretos, y el partidor puede adjudicar un bien determinado a un heredero distinto del cedente.

De acuerdo con esa naturaleza, la cesión admite dos modalidades:

  • Cesión a título universal. El heredero cede la totalidad de la cuota que le corresponde en la masa herencial.
  • Cesión a título singular. El heredero cede sus derechos vinculándolos a un bien determinado de la comunidad hereditaria. La jurisprudencia ha admitido esta modalidad, entendiendo que aun así lo cedido sigue siendo un derecho sobre una universalidad, y no un cuerpo cierto [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 4467 del 18 de agosto de 1995.

No olvidemos que, cedida una cuota, se ceden con ella los acrecimientos que le sobrevengan, salvo pacto en contrario, según lo dispone el artículo 1968 del Código Civil, que veremos enseguida.

La cesión debe constar en escritura pública.

La cesión de derechos herenciales es un negocio solemne: para su perfeccionamiento requiere escritura pública. Así lo impone el inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil:

«La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.»

Mientras no se otorgue la escritura, los derechos no se transfieren, de modo que un documento privado o una simple promesa no producen la cesión, aunque la promesa sí obliga a las partes a acudir a otorgarla.

Con la escritura pública, el cesionario debe hacerse reconocer dentro del trámite de la sucesión (sea notarial o judicial) para sustituir al cedente. El reconocimiento se solicita mediante memorial al que se anexa la escritura de cesión. Desde ese momento, el cedente ya no actúa en el proceso, pues su lugar lo ocupa el cesionario a quien ha cedido sus derechos.

La cesión supone aceptar la herencia.

Enajenar el derecho de suceder es un acto propio de heredero, de manera que quien cede sus derechos herenciales acepta con ello la herencia de forma tácita. El artículo 1298 del Código Civil define esa aceptación así:

«La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero.»

Esto tiene una consecuencia práctica que conviene advertir: al ceder, el heredero queda como asignatario que ya aceptó, con la responsabilidad que ello implica frente a las deudas de la sucesión. Recordemos que la aceptación pura y simple compromete el patrimonio propio del heredero por las obligaciones del causante, salvo que se haya aceptado con beneficio de inventario, caso en el cual responde solo hasta el monto de lo recibido.

Por lo anterior, la cesión no es un mecanismo para desprenderse de las deudas hereditarias, sino un acto de disposición de la cuota una vez asumida la calidad de heredero.

Obligaciones entre cedente y cesionario.

El artículo 1968 del Código Civil regula los ajustes económicos entre las partes cuando el cedente ya había dispuesto de algo antes de ceder:

«Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.

El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.»

De la norma se desprenden tres reglas. La primera, que si el cedente ya percibió frutos, cobró créditos o vendió bienes de la herencia, debe reembolsar su valor al cesionario, pues esos provechos ya no ingresarán a la masa que el cesionario recibirá.

La segunda, que el cesionario debe reembolsar al cedente los gastos necesarios o prudenciales en que este haya incurrido en razón de la herencia.

Y la tercera, que la cesión de una cuota arrastra los acrecimientos futuros, salvo que las partes acuerden lo contrario.

Qué garantiza el cedente.

En la cesión onerosa que no especifica los efectos que la componen, el cedente solo garantiza su calidad de heredero, conforme al artículo 1967 ya citado. No responde por la existencia, la cantidad ni el valor de bienes determinados.

Esto es coherente con el carácter aleatorio del negocio: el cesionario adquiere una posición jurídica (la de heredero en la sucesión), no un conjunto cierto de bienes. Si en la partición resulta que la cuota tenía menos valor del esperado, ese riesgo es del cesionario, salvo que en la escritura se hubieran especificado y garantizado bienes concretos.

Efectos frente a los demás herederos.

Frente a los otros herederos, la cesión no requiere su autorización y ellos no pueden impedirla. De acuerdo con nuestro criterio, el Código Civil colombiano no consagra un derecho de retracto o de preferencia a favor de los coherederos que les permita desplazar al tercero cesionario igualando el precio, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones. El heredero es libre de ceder a quien desee.

La cesión no requiere autorización de los acreedores de la sucesión.

Aquí conviene detenerse, porque suele pensarse que, como la cesión comprende también el pasivo, esta necesitaría el visto bueno de los acreedores del causante. No es así. La cesión de derechos herenciales no requiere la autorización de nadie para perfeccionarse ni para producir sus efectos.

Para verlo con claridad hay que separar dos planos que no deben confundirse: la transferencia del derecho de herencia, por un lado, y la suerte del pasivo frente a los acreedores, por el otro.

La transferencia del derecho de herencia. Se perfecciona con la escritura pública, sin intervención de los acreedores. Con base en ella el cesionario se hace reconocer en la sucesión y ocupa el lugar del cedente, y a él se le hará la adjudicación que resulte de la partición. En este plano, la cesión es plenamente eficaz aunque ningún acreedor haya sido consultado.

La asunción del pasivo por el cesionario. Que en la cesión el cesionario asuma económicamente las deudas es un pacto interno entre él y el cedente. Ese pacto los obliga entre sí, pero no puede, por sí solo, cambiarle el deudor al acreedor. Recordemos que, conforme al artículo 1411 del Código Civil, las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Por qué aparece el consentimiento del acreedor. El acreedor no interviene para autorizar la cesión, sino únicamente para un efecto puntual: liberar al cedente de la deuda. Sustituir un deudor por otro y dejar libre al primero es una novación por cambio de deudor, que según el artículo 1690 y el artículo 1694 del Código Civil exige la voluntad expresa del acreedor. Dice el artículo 1694:

«La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.»

Qué ocurre si el acreedor no consiente. La cesión sigue siendo válida y eficaz; lo único que no se produce es la liberación del cedente. En consecuencia, el acreedor conserva su acción contra el cedente por las deudas que le correspondían como heredero, y este, si paga, tiene acción de reembolso contra el cesionario, que internamente había asumido ese pasivo. No hay, entonces, una autorización que condicione la cesión, sino un consentimiento que solo determina si el cedente queda o no liberado.

En la práctica. Con frecuencia el punto ni siquiera se materializa, porque las deudas hereditarias constituyen una baja general de la herencia y se pagan con los bienes de la masa antes de la adjudicación, conforme al artículo 1016 del Código Civil. La exposición del cedente es, por tanto, residual: opera sobre deudas que la masa no alcance a cubrir, y con mayor razón si aceptó pura y simplemente, pues entonces responde incluso con su patrimonio propio.

Por lo anterior, y de acuerdo con nuestro criterio, si el cedente quiere quedar realmente al margen de las deudas, no le basta con pactar que el cesionario las asuma: debe obtener del acreedor la manifestación expresa de darlo por libre (esto es, la novación) o, en su defecto, blindar en la escritura una cláusula clara de asunción y reembolso a cargo del cesionario.

Aceptar con beneficio de inventario para proteger el patrimonio del cedente.

La sección anterior mostró que, a falta de novación, el cedente puede seguir expuesto frente a los acreedores de la sucesión. Existe, sin embargo, una vía para que esa exposición no comprometa su patrimonio propio: aceptar la herencia con beneficio de inventario y ceder en esa condición.

El artículo 1304 del Código Civil define la figura:

«El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.»

Con el beneficio de inventario, el heredero responde por las deudas de la sucesión únicamente hasta el valor de lo que recibe, y nunca con su patrimonio personal. Aplicado a la cesión, esto significa que, aunque el acreedor conserve su acción contra el cedente por no haberlo liberado, esa acción tiene un techo: el valor de los bienes heredados. El cedente no arriesga lo suyo.

El momento es determinante. Recordemos que ceder los derechos herenciales es un acto de heredero que supone la aceptación tácita de la herencia. Por ello el beneficio debe invocarse antes o en el mismo acto de la cesión, nunca después, según lo impone el artículo 1309 del Código Civil:

«Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.»

De modo que, si el heredero cede primero sin manifestar nada y pretende invocar el beneficio más adelante, ya no podrá hacerlo: con la cesión ejecutó un acto de heredero y su aceptación se reputa pura y simple. La recomendación práctica es dejar constancia expresa, en la propia escritura de cesión, de que la herencia se acepta con beneficio de inventario, y cumplir con el inventario correspondiente.

El cesionario recibe la herencia en esa misma condición. Como el cesionario ocupa el lugar del cedente, adquiere el derecho de herencia tal como fue aceptado. De acuerdo con nuestro criterio, si la aceptación fue beneficiaria, el pasivo que el cesionario asume queda igualmente limitado al valor de los bienes inventariados, de suerte que la figura no solo protege al cedente, sino que da certeza al cesionario sobre el tope de las deudas que recibe.

Si concurren varios herederos. No olvidemos que, conforme al artículo 1305 del Código Civil, si de varios coherederos unos quieren aceptar con beneficio de inventario y otros no, todos quedan obligados a aceptar con ese beneficio. Así, la decisión del cedente de acogerse al beneficio puede terminar extendiéndose a los demás.

Contenido mínimo de la escritura de cesión.

Para que la escritura cumpla su función y permita el reconocimiento del cesionario en la sucesión, conviene que contenga al menos:

  • Identificación plena del cedente y del cesionario.
  • Identificación del causante, con fecha y lugar de fallecimiento, y la notaría o el juzgado donde se tramita o tramitará la sucesión.
  • Si la cesión es universal o singular, y en este último caso, la identificación de los bienes a los que se vinculan los derechos.
  • El título de la cesión: venta, permuta, donación, etc.
  • Si es onerosa, el precio y la forma de pago; si es gratuita, la manifestación de la mera liberalidad.
  • La calidad que garantiza el cedente, de conformidad con el artículo 1967.

A modo de ejemplo, una cláusula de objeto puede redactarse así:

«PRIMERA. OBJETO. El CEDENTE transfiere al CESIONARIO, a título de [venta / donación], todos los derechos y acciones que como heredero le corresponden o puedan corresponderle en la sucesión de [NOMBRE DEL CAUSANTE], identificado con la cédula de ciudadanía N.° [___], fallecido el [DD de mes de AAAA] en [ciudad], sucesión que se tramita ante [notaría / juzgado]. El CEDENTE garantiza únicamente su calidad de heredero, conforme al artículo 1967 del Código Civil, sin responsabilizarse por la existencia o el valor de bienes determinados.»

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Se pueden ceder los derechos herenciales de una persona que aún vive?

No. Mientras el causante vive, el heredero solo tiene una expectativa, y contratar sobre ella constituye un pacto sobre sucesión futura, prohibido por el artículo 1520 del Código Civil. El contrato sería nulo por objeto ilícito, incluso con el consentimiento de esa persona.

¿La cesión de derechos herenciales debe hacerse por escritura pública?

Sí. El inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil exige escritura pública para que la cesión de una sucesión hereditaria se repute perfecta. Sin ella, los derechos no se transfieren.

¿La cesión implica aceptar la herencia?

Sí. Ceder los derechos herenciales es un acto que solo puede ejecutar quien es heredero, de modo que opera como aceptación tácita de la herencia en los términos del artículo 1298 del Código Civil, con la responsabilidad que ello conlleva por las deudas de la sucesión.

¿Los demás herederos pueden oponerse o tienen preferencia para adquirir?

No. La cesión no requiere autorización de los coherederos y, de acuerdo con nuestro criterio, la ley no les concede un derecho de retracto o de preferencia para desplazar al tercero. El heredero puede ceder a quien desee.

¿El cedente queda liberado de las deudas de la sucesión?

Depende. La cesión no requiere autorización de los acreedores, pero tampoco los priva de su acción. Entre cedente y cesionario puede pactarse que este asuma el pasivo; sin embargo, frente a los acreedores el cedente sigue obligado mientras ellos no expresen su voluntad de darlo por libre, es decir, mientras no opere la novación por cambio de deudor de los artículos 1690 y 1694 del Código Civil. Si paga sin haber sido liberado, tendrá acción de reembolso contra el cesionario.

¿Puede el cedente limitar su responsabilidad con el beneficio de inventario?

Sí. Si acepta la herencia con beneficio de inventario antes o en el mismo acto de la cesión, responde por las deudas solo hasta el valor de lo heredado y no con su patrimonio propio, según el artículo 1304 del Código Civil. Debe invocarlo de forma oportuna, pues la cesión es un acto de heredero y, una vez ejecutado, ya no podrá acogerse al beneficio conforme al artículo 1309.

¿Se puede ceder solo una parte de los derechos herenciales?

Sí. El heredero puede ceder toda su cuota o solo una porción, y puede hacerlo a título universal sobre la masa o a título singular vinculando los derechos a un bien determinado de la comunidad hereditaria.

¿Qué pasa si el bien al que se vincularon los derechos se adjudica a otro heredero?

Por la naturaleza aleatoria de la cesión, el cesionario asume ese riesgo. Si en la partición el bien se adjudica a un heredero distinto del cedente, el cesionario no adquiere ese bien, sin perjuicio de los ajustes económicos que procedan entre las partes según lo pactado.

¿La cesión puede hacerse a favor de otro heredero?

Sí. El cesionario puede ser un tercero ajeno a la sucesión o uno de los coherederos, quien de ese modo aumenta la cuota que finalmente recibirá en la partición.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, julio 27). Cesión o venta de derechos herenciales [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/venta-de-derechos-hereditarios.html

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2 comentarios
  1. carlos holmes ramirez llanos julio 28 de 2026

    Buen día.

    Estoy interesado en adquirir los liquidadores. Tengo una inquietud, ¿cuál es el costo de los mismos? Bendiciones.

    Responder a carlos holmes ramirez llanos