Venta de derechos hereditarios

El poseedor de un derecho hereditario puede venderlo (cederlo) a otro heredero o a un tercero, quien ocupará su lugar en la partición de la herencia o liquidación de la sucesión correspondiente.

Venta de derechos hereditarios a título universal.

Por lo general, la venta  o cesión de derechos hereditarios se hace a título universal, donde el heredero vende su participación dentro del universo que constituye la herencia, tal como lo señala el artículo 1967 del código civil:

«El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.»

Quien copra un derecho hereditario está adquiriendo un simple derecho o participación respecto al total de la masa sucesoral sin que esté comprando un bien o derecho determinado o específico.

Esto implica que el comprador puede recibir la herencia o legado de acuerdo al derecho comprado, pero no hay garantía de que todos los bienes o derechos que esperaba al momento de hacer el negocio estén incluidos. Puede haber elementos inesperados o diferentes a los que el comprador tenía en mente inicialmente.

Venta de derechos hereditarios a título singular.

La venta de derechos hereditarios a título singular consiste en que el heredero vende el derecho sobre un bien en específico, como una casa, lote o finca, claramente identificado.

Esto en virtud del artículo 1168 del código civil que en especial en su segundo inciso:

«Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.

Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar, y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.»

Para ello, el heredero debería tener el derecho sobre el inmueble respectivo, como cuando le ha sido asignado por testamento, o porque tiene la posesión, ya sea de facto, o por algún acuerdo tácito o expreso entre herederos, pues luego no podrá garantizar al comprador lo que le vendió.

En la compra de derechos hereditarios no hay venta de cuerpo cierto.

En la venta o cesión de derechos hereditarios no se está vendiendo un cuerpo cierto, porque, aun en los quesos de corresponda a título singular, sigue siendo un derecho sobre un universo de bienes.

Frente a ello resulta relevante lo dicho por la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia 4467 del 18 de agosto de 1995, con ponencia del magistrado Rafal Romero Sierra:

«Y para ello nada más conveniente que acudir primeramente al texto mismo del contrato. Allí se plasmó, ad litteram, que lo que se transfería era "la cuota hereditaria que tiene y le corresponde o pueda corresponderle en los siguientes inmuebles", los que fueron seguidamente especificados. De aquí, lo que es decir, del tenor contractual, así como de otros pasajes del contrato en los que se dijo que lo negociado fue eso mismo, o sea, no más que la cuota hereditaria, queda claramente establecido que el objeto donado lo constituye el derecho patrimonial anexo a la calidad de heredero. Siendo así, síguese que cuando el Tribunal adujo que "de los documentos se desprenden nítidamente que lo que se compra y vende son cuerpos ciertos", contrarió ostensiblemente lo que reza el contrato, cometiendo allí el yerro fáctico consistente en confundir la transferencia de derechos hereditarios con la de los bienes singularmente considerados, cuando es patente que el objeto de una y otra cosa difieren paladinamente. En verdad, cuando lo que se quiere transferir es el derecho que por herencia corresponde al enajenante, así sea vinculándose a bienes precisos, no son estos mismos los que se están negociando, sino el derecho de herencia; lo que ocurre es que la universalidad que caracteriza derecho semejante se contrae a lo que pueda corresponderle al enajenante en los inmuebles identificados. Pero de que esto sea así, no muta la naturaleza jurídica del derecho de herencia cuyo objeto no son las cosas singulares sino la universalidad jurídica.»

Así se individualice un inmueble en particular, no significa que necesariamente al liquidar la sucesión se le asigne el inmueble en particular, o se le puede asignar una parte de él, en razón a que el derecho cedido no puede afectar el derecho de los demás herederos, pues de ser así, estos podrían ser defraudados por esa vía, como cuando un heredero cede el derecho sobre un inmueble que representa la mitad de la masa sucesoral habiendo 3 herederos más, donde a cada uno le corresponde el 25%; es decir que los demás herederos no están obligados a aceptar la totalidad de cesión de uno de ellos si con ello resultan perjudicados.

En una situación en la que una persona compra un derecho hereditario sobre un inmueble valorado en $1.000.000.000 por ejemplo, y realizada la partición de la herencia sólo se le asigna al comprador la mitad de ese inmueble, el comprador deberá reclamar a quien le vendió el derecho y no a la sucesión como tal, pues esta se partirá y liquidará en los términos de la ley y no del contrato de compraventa del derecho de hereditario, pues este contrato, se repite, obliga al heredero cedente más no a la sucesión como tal.

La venta de derechos hereditarios se debe hacer por escritura pública.

La venta o cesión de derechos hereditarios necesariamente se debe hacer por medio de una escritura pública, según señala expresamente el inciso segundo del artículo 1857 del código civil:

«La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.»

La escritura le permitirá al comprador o cesionario hacerse parte de la liquidación de la sucesión, ya sea que esta se lleve ante un notario o ante un juez civil.

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