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Prescripción de los derechos herenciales

La herencia es un derecho real que no se pierde por el simple paso del tiempo, pero sí puede extinguirse cuando otra persona —un tercero o incluso otro heredero— adquiere esos mismos bienes por prescripción adquisitiva, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia al interpretar los artículos 2535 y 2538 del código civil. ¿Cuánto tiempo tiene entonces un heredero para reclamar y en qué casos pierde definitivamente su derecho?

Qué son los derechos herenciales.

Los derechos herenciales son los que surgen a favor de los herederos por el fallecimiento del causante, respecto de la universalidad de bienes que este dejó.

El derecho de herencia es un derecho real conforme al artículo 665 del código civil, porque recae sobre una universalidad jurídica: el conjunto patrimonial de que era titular el fallecido, y no sobre un bien en particular.

Surgen por ministerio de la ley y desde el momento mismo de la muerte, sin que se requiera trámite alguno, de modo que se es heredero desde ese instante aunque la sucesión nunca se liquide.

Recordemos que esos derechos se pueden ceder o vender antes de la partición, pero lo que se transfiere es la cuota abstracta en la herencia, no un bien determinado de la masa.

La herencia no prescribe por el simple paso del tiempo.

Es la primera regla y la que más sorprende a nuestros lectores: no existe un plazo fatal después del cual la herencia se pierda sola.

Así lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicación 7512 del 23 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado César Julio Valencia:

«De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae (…) resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan.»

En la misma línea, el artículo 1374 del código civil dispone que ninguno de los coasignatarios está obligado a permanecer en la indivisión y que la partición podrá siempre pedirse, salvo pacto en contrario que no puede exceder de cinco años.

De ahí que una sucesión pueda liquidarse veinte o treinta años después del fallecimiento, siempre que nadie haya adquirido los bienes por prescripción entre tanto.

El límite: que un tercero haya prescrito.

Ese «entre tanto» es la clave, y la propia Corte lo precisa a continuación en la misma sentencia:

«(…) aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (…), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art. 1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión.»

Lo que la Corte aplica aquí es el artículo 2538 del código civil, según el cual la acción con que se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva de ese mismo derecho en cabeza de otro.

En consecuencia, mientras nadie posea los bienes de la herencia con ánimo de dueño, el heredero conserva su derecho por más años que hayan pasado.

La acción de petición de herencia.

Cuando otro heredero ocupa la herencia y desconoce a los demás, la ley concede una acción específica.

Señala el artículo 1321 del código civil:

«El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.»

Es la vía del heredero excluido: no pide la propiedad de un bien concreto, sino que se le reconozca su condición y se le adjudique la parte que le corresponde.

El término de diez años del artículo 1326.

El código fija un plazo para esa acción, hoy reducido por el artículo 12 de la ley 791 de 2002:

«El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.»

Son 10 años como regla general, y 5 años cuando quien ocupa la herencia es un heredero putativo, esto es, aquel a quien se le concedió la posesión efectiva por decreto judicial.

Téngase presente que antes de la reforma de 2002 ese término era de veinte años, de modo que las versiones desactualizadas del código y muchas publicaciones todavía muestran la cifra anterior.

Cómo se concilia ese plazo con la jurisprudencia.

Aquí aparece la tensión que conviene entender: el artículo 1326 fija diez años, pero la Corte sostiene que ese término solo se consuma cuando alguien más adquirió el derecho por usucapión.

La lectura que armoniza ambas cosas es que el plazo del artículo 1326 corre en paralelo con la posesión de quien ocupa la herencia: si nadie posee con ánimo de dueño, no hay contra quién correr el tiempo. Sobre este punto puede consultarse la sentencia STC15733-2018 de la Sala Civil, con ponencia del magistrado Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo.

De acuerdo con nuestro criterio, sin embargo, el heredero no debería confiarse en esa interpretación, porque en la práctica hay juzgados que aplican los diez años de forma literal y declaran prescrita la acción sin analizar si hubo o no posesión. Lo prudente es reclamar dentro del término y no después.

Cuando un tercero posee los bienes de la herencia.

Se ha llegado a creer que un bien que hace parte de una sucesión no puede ganarse por prescripción, porque «la sucesión mata la posesión». Es incorrecto.

Un tercero que ocupe el inmueble con ánimo de señor y dueño puede adquirirlo por prescripción adquisitiva, en 5 años si su posesión es regular y en 10 años si es irregular.

Y cuando eso ocurre, el derecho herencial se extingue simultáneamente para quienes eran herederos, aunque la sucesión jamás se haya liquidado.

Por eso el riesgo real no está en el paso del tiempo sino en el abandono: un predio que nadie visita durante una década es un predio que alguien más puede estar poseyendo.

El heredero también puede prescribir.

Un heredero puede llegar a adquirir para sí un bien de la masa sucesoral, pero no por el hecho de tenerlo: mientras lo tenga *como heredero*, reconoce dominio ajeno y no es poseedor.

La interversión del título.

Lo explica la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 05001-3103-007-2001-00263-01 del 21 de febrero de 2011:

«(…) si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa (…) el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común.»

La interversión del título es ese cambio de condición: el momento en que el heredero deja de comportarse como sucesor y empieza a comportarse como dueño exclusivo, desconociendo abiertamente el derecho de los demás.

Una advertencia sobre esa providencia: menciona un término de veinte años porque se refiere a hechos anteriores a la ley 791 de 2002. Hoy la prescripción extraordinaria es de 10 años y la ordinaria de 5.

Qué debe probar el heredero que alega prescripción.

La carga probatoria es exigente y se concreta en tres puntos.

  • El momento exacto de la interversión, porque desde ahí, y no desde el fallecimiento, empieza a correr el término.
  • La exclusividad de la posesión, con actos de señor y dueño: construir, arrendar en nombre propio, pagar impuestos, impedir el acceso de los demás herederos.
  • El transcurso del plazo completo desde la interversión, con posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

Mientras el heredero se limite a habitar el bien o a administrarlo en beneficio de todos, no hay posesión útil y el tiempo transcurrido no cuenta para nada.

Cómo evitar perder los derechos herenciales.

La mayoría de los derechos herenciales no se pierden por decisión de un juez, sino por descuido de los propios herederos.

Liquide la sucesión. Es la única forma de convertir una cuota abstracta en un bien concreto a nombre de cada heredero. Puede hacerse ante notario si hay acuerdo, o ante juez si no lo hay, como explicamos en el artículo sobre la partición de la herencia.

No permita la posesión exclusiva de un tercero. Si alguien ocupa el predio, exíjale por escrito que reconozca que lo hace por tolerancia, o demande la restitución antes de que complete el término.

Vigile a los coherederos. Cuando uno de ellos empieza a construir, arrendar en nombre propio o impedir el acceso de los demás, está intervirtiendo el título y el reloj comenzó a correr.

Deje constancia de sus reclamaciones. Un requerimiento escrito o una demanda notificada interrumpen la prescripción, según explicamos en el artículo sobre la interrupción y suspensión de la prescripción.

Teniendo claro lo anterior, la regla práctica es simple: la herencia no se pierde por no hacer la sucesión, pero sí se pierde por dejar que otro la posea como dueño.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.

¿Los derechos herenciales prescriben?

Sí, pero no por el simple paso del tiempo. Se extinguen cuando un tercero o un coheredero adquiere esos mismos bienes por prescripción adquisitiva, conforme a los artículos 2535 y 2538 del código civil.

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar una herencia?

La acción de petición de herencia expira en 10 años según el artículo 1326 del código civil, y en 5 frente al heredero putativo. La Corte Suprema ha precisado que ese término se consuma solo si alguien más adquirió el derecho por usucapión, pero no conviene confiarse en esa lectura.

¿Se puede reclamar una herencia después de 30 años?

Depende. Si nadie ha poseído los bienes con ánimo de dueño, el derecho subsiste y la partición puede pedirse en cualquier momento conforme al artículo 1374. Si alguien los prescribió, el derecho ya se extinguió.

¿Qué dice el artículo 1326 del código civil?

Que el derecho de petición de herencia expira en diez años, y que el heredero putativo puede oponer a esa acción la prescripción de cinco años. El término fue reducido de veinte a diez por la ley 791 de 2002.

¿Un heredero puede ser poseedor?

Sí, pero solo si posee el bien para sí, como dueño exclusivo, y no en su condición de heredero. Mientras lo tenga como sucesor reconoce dominio ajeno y no hay posesión útil para prescribir.

¿Un heredero puede adquirir por prescripción un bien de la herencia?

Sí, siempre que acredite el momento de la interversión del título y que desde entonces transcurrió el término legal con posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

¿Qué es la interversión del título?

Es el cambio de condición del heredero que deja de comportarse como sucesor y pasa a comportarse como dueño exclusivo. Desde ese momento, y no desde el fallecimiento, empieza a correr el término de prescripción.

¿La sucesión mata la posesión?

No. Es una creencia difundida pero falsa: un tercero que posea un bien de la masa sucesoral con ánimo de dueño puede adquirirlo por prescripción, así la sucesión nunca se haya liquidado.

¿Qué pasa si nunca se hace la sucesión?

Los herederos conservan su derecho, pero sobre una cuota abstracta que no pueden vender ni hipotecar como bien propio, y quedan expuestos a que un tercero o un coheredero prescriba los bienes.

¿Se pueden vender los derechos herenciales sin hacer la sucesión?

Sí. Lo que se vende es la cuota en la herencia, no un bien determinado, y el comprador queda en la misma posición del heredero cedente frente a la partición.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, agosto 13). Prescripción de los derechos herenciales [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/prescripcion-de-los-derechos-herenciales.html

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10 comentarios

  1. Arturo Hernando Ceballos Escobar

    Si 4 hermanos heredan una casa, 2 venden sus derechos herenciales y la propiedad ha sido poseída durante 9 años por el cuñado de un hermano, ¿cómo se cobra el valor adeudado de 9 años?

    1. ¿A qué valor se refiere? ¿A los frutos como canon de arrendamiento?

      Tendría que evaluarse si el cuñado del hermano, que es un tercero, puede alegar la prescripción adquisitiva de dominio por el tiempo de posesión que lleva.

  2. hugo leonids marquez ortega

    Excelente exposición sobre temas tan trascendentales en el campo del derecho. Mil felicitaciones.

    1. Agradezco su comentario. Si tiene alguna pregunta específica sobre temas relacionados con el derecho colombiano, estaré encantado de ayudarle.

  3. Mi abuela falleció hace más de 35 años. Los herederos, seis hermanos, hasta el día de hoy no han llevado a cabo la sucesión. Sin embargo, cuatro hermanos se repartieron el predio en cuatro partes iguales. Hoy se solicita el certificado de tradición del bien mueble, donde se observó que está embargado por el municipio por el no pago de los impuestos y megaobras. Además, el predio tiene un proceso por no pago de servicios públicos y por la conexión ilegal de dos contadores, y la deuda asciende a aproximadamente 80 millones de pesos.

    Actualmente, de los seis hermanos, dos han fallecido, y sus herederos quieren vender la mitad de la vivienda para no perderla. ¿Se puede hacer esto sin que haya una sucesión y con todos esos problemas? ¿Qué se debe hacer en este caso?

    Igualmente, de los seis hermanos, hay dos que antes del fallecimiento de la propietaria ya no vivían en el predio, ni han sido beneficiados por él. ¿También deben asumir el pago de toda la deuda de la propiedad sin haber vivido en ella?

    Responder a MIYAS 1 respuesta
    1. Los derechos herenciales se pueden vender o ceder, por lo que técnicamente si podrían vender, pero lo que venden son los derechos herenciales, no la casa o predio como tal.

      Además, si el predio está embargado, la venta del predio no es posible hasta tanto se levante la medica cautelar.

      Las deudas de la sucesión deben ser asumidas por la sucesión, de modo que al liquidar la sucesión primero se pagan las deudas y los bienes remanentes es lo que se reparten los herederos, de modo que por esa vía todos los herederos terminan asumiendo el pasivo de la herencia.

      Distinto es si entre los herederos llegan a un acuerdo sobre quién tiene mas o menos derecho u obligación frente a los bienes y las deudas de la sucesión.

      Saludos

  4. Mi madre falleció hace 12 años y no se hizo la repartición; eso está en el juzgado. Mi padre falleció hace 5 meses. Yo vivo en el inmueble hace 25 años. Mis hermanas me demandaron. ¿Se puede demandar por prescripción?

    Responder a Flaquita 1 respuesta
    1. Tendría que demostrar posesión durante por lo menos 5 o 10 años para poder alegar la prescripción adquisitiva de dominio, si es a lo que se refiere.

  5. La señora, que era esposa del heredero, metió la posesión y el cuñado inició la sucesión; sin embargo, la señora presentó la posesión antes de que pasaran los fallecimientos, los cuales ocurrieron hace más de 30 años.

    Responder a joaco 1 respuesta
    1. Por el tiempo transcurrido, 30 años, se puede alegar la prescripción de cualquier acción que se pretenda.