En este artículo 41 secciones
- Qué se grava en la cesión de derechos herenciales.
- Cesión del derecho herencial en el impuesto a la renta.
- ¿Qué costos se pueden aplicar a una venta de derechos herenciales?
- Ejemplo de liquidación de la cesión de derechos herenciales.
- El precio de la cesión no puede apartarse del valor comercial.
- Retención en la fuente en la cesión de derechos herenciales.
- Impuesto de registro y de timbre en la cesión de derechos herenciales.
- La cesión de derechos herenciales no está gravada con IVA.
- Cesión de derechos herenciales a título gratuito.
- Ganancia ocasional exenta en la cesión de derechos herenciales.
- Cómo se declara la cesión de derechos herenciales.
- Preguntas frecuentes.
- ¿La venta de derechos herenciales es renta ordinaria o ganancia ocasional?
- ¿Desde cuándo se cuentan los dos años de posesión de los derechos herenciales?
- ¿Qué costos puedo restar en la venta de derechos herenciales?
- ¿Cuál es el costo fiscal de un derecho herencial que se recibió por herencia?
- Compré derechos herenciales en un año y la sucesión se liquidó después, ¿en qué año declaro?
- ¿Debo declarar renta por haber comprado derechos herenciales?
- ¿El comprador de derechos herenciales puede usar la ganancia ocasional exenta del artículo 307?
- ¿La cesión de derechos herenciales a título gratuito paga impuesto?
- ¿Hay retención en la fuente cuando se ceden derechos herenciales?
- ¿La cesión de derechos herenciales causa IVA?
- ¿Si me donan un derecho herencial y luego me adjudican el bien, hay dos ganancias ocasionales?
- ¿Sobre el bien adjudicado se puede aplicar la exención de vivienda del artículo 307?
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Cuando un heredero vende o cede su derecho herencial, es decir, la cuota que le corresponde dentro de una sucesión que todavía no se ha liquidado, obtiene un ingreso que debe declarar, y lo primero que debe definir es si ese ingreso es renta ordinaria o ganancia ocasional, porque de esa calificación dependen la tarifa del impuesto, los costos que puede restar y la retención que le practicará el notario, según los artículos 26, 27 y 300 del estatuto tributario. ¿Cómo se liquida cada caso y qué le corresponde declarar a quien compra?
Qué se grava en la cesión de derechos herenciales.
En esta operación intervienen dos personas y cada una tiene un tratamiento tributario distinto, de modo que conviene separarlas desde el comienzo.
El cedente. Es el heredero que vende. Obtiene un ingreso y sobre la utilidad paga impuesto de renta o de ganancia ocasional, según el caso.
El cesionario. Es quien compra. Al comprar no obtiene ingreso alguno: lo que hace es cambiar dinero por un activo, y ese activo debe declararlo en su patrimonio.
No olvidemos que la cesión de derechos herenciales es un negocio solemne, pues el inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil dispone:
«La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.»
Esto tiene una consecuencia tributaria directa: mientras no se otorgue la escritura pública no hay cesión, y por lo tanto no hay ingreso que declarar ni retención que practicar. La fecha de la escritura es la que marca el año gravable en que se realiza el ingreso para el cedente.
Los requisitos civiles de la cesión, la forma del contrato y el reconocimiento del cesionario dentro del proceso de sucesión los tratamos en detalle en nuestro artículo sobre la cesión o venta de derechos herenciales. Aquí nos ocupamos exclusivamente de los impuestos.
Cesión del derecho herencial en el impuesto a la renta.
Cuando se cede o se vende un derecho herencial, el cedente o vendedor obtiene un ingreso que, por lo general, es un ingreso ordinario constitutivo de renta en los términos de los artículos 26 y 27 del estatuto tributario, como lo señala la Dian en el concepto 33637 de 2018, reiterado en pronunciamientos posteriores:
«En este contexto, si se considera que quien vende es el heredero de una sucesión, la venta de derechos herenciales le genera un ingreso por concepto de venta de derechos, pero no un ingreso por concepto de gananciales de una sucesión; en tanto, la fuente de sus ingresos fue la operación de venta de derechos y no la asignación de la herencia por medio de la liquidación de la sucesión.»
La idea de fondo es sencilla: una cosa es recibir la herencia y otra muy distinta es vender el derecho a recibirla. Son dos hechos económicos separados y la Dian los grava de forma separada.
La regla general es la renta ordinaria.
Por regla general, la utilidad que obtiene el heredero al ceder su derecho herencial es renta líquida ordinaria y se declara en la cédula general, dentro de las rentas no laborales.
La razón es que el derecho herencial no suele reunir las condiciones para ser tratado como activo fijo poseído por dos años o más, que es el presupuesto que exige la ley para hablar de ganancia ocasional.
En consecuencia, esa utilidad se suma a los demás ingresos de la cédula general y tributa con la tabla del artículo 241 del estatuto tributario, cuya tarifa marginal más alta es del 39%.
La excepción: ganancia ocasional por activo fijo poseído dos años o más.
Luego, en el concepto 575 del 27 de octubre de 2020, la Dian aclaró su doctrina anterior y admitió que si los derechos herenciales constituyen activos fijos para quien los posee y han sido poseídos por dos años o más, la utilidad de la enajenación es ganancia ocasional. Así lo dijo el concepto:
«No obstante, en caso de que dichos derechos herenciales constituyan activos fijos para el contribuyente y hayan sido poseídos por dos años o más por el enajenante, la utilidad proveniente de la enajenación se encontrará gravada con el impuesto de ganancias ocasionales, según lo establecido en el artículo 300 del Estatuto Tributario.»
El sustento normativo es el artículo 60 del estatuto tributario, que clasifica los activos en movibles y fijos, y define como activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. El derecho herencial es precisamente un derecho incorporal.
La duda aquí es en qué evento un derecho herencial puede reconocerse como un activo fijo, si tan solo se tiene una expectativa de algo cuyo valor o monto por lo general no se conoce hasta tanto se liquide la sucesión.
Desde cuándo se cuentan los dos años de posesión.
Este es el punto que más consultas nos genera y merece una explicación cuidadosa, porque de él depende que se pague el 15% o hasta el 39%.
Recordemos que el heredero no adquiere su derecho el día en que se liquida la sucesión, sino el día en que muere el causante. El artículo 757 del Código Civil es claro al respecto:
«En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero…»
A esto se suma el efecto declarativo de la partición: el asignatario se reputa haber sucedido al difunto desde el momento mismo de la muerte, no desde la fecha de la escritura o de la sentencia que liquida la sucesión.
De acuerdo con nuestro criterio, entonces, cuando lo que se vende es el derecho herencial sobre una sucesión ilíquida, los dos años se cuentan desde la muerte del causante, que es cuando ese derecho ingresa al patrimonio del heredero. Es la única lectura que le da algún efecto útil al concepto 575 de 2020, porque una vez liquidada la sucesión el derecho herencial deja de existir y se convierte en bienes concretos.
Cosa distinta ocurre cuando lo que se vende son los bienes ya adjudicados. Allí sí los dos años se cuentan desde la fecha de la escritura de partición o de la sentencia que aprueba la adjudicación, según corresponda, porque es en ese momento cuando el heredero adquiere esos bienes en particular.
Ejemplo. Si el padre falleció en marzo de 2023 y el heredero cede sus derechos herenciales en julio de 2026, para nosotros hay ganancia ocasional, porque el derecho se poseyó más de dos años. Si la cesión se hubiera hecho en enero de 2025, sería renta ordinaria.
Advertimos que la Dian no ha fijado una posición expresa sobre el punto de partida del conteo en la venta del derecho herencial, de modo que quien tome esta posición debe estar en condiciones de sustentarla con la fecha del registro civil de defunción.
Tarifas aplicables según la calificación del ingreso.
El siguiente cuadro resume las diferencias prácticas entre una y otra calificación.
| Aspecto | Renta ordinaria | Ganancia ocasional |
|---|---|---|
| Norma | Artículos 26 y 27 del E.T. | Artículo 300 del E.T. |
| Requisito | Posesión inferior a 2 años | Activo fijo poseído 2 años o más |
| Tarifa | Tabla del artículo 241 (hasta 39%) | 15% |
| Costos | Costo fiscal más gastos procedentes | Solo el costo fiscal |
| Se declara en | Cédula general — rentas no laborales | Sección de ganancias ocasionales |
Como se puede observar, la tarifa de ganancia ocasional es del 15% para personas naturales residentes, conforme a los artículos 313, 314 y 316 del estatuto tributario, modificados por la ley 2277 de 2022.
Así las cosas, en la mayoría de los casos al vendedor le conviene la calificación como ganancia ocasional, pese a que allí no pueda restar los gastos de la venta.
¿Qué costos se pueden aplicar a una venta de derechos herenciales?
La respuesta depende de si la utilidad se declara como renta ordinaria o como ganancia ocasional, porque las reglas de depuración son distintas en cada caso. Veamos.
Costos y gastos cuando la utilidad es renta ordinaria.
Si la utilidad es renta ordinaria, se declara dentro de las rentas no laborales de la cédula general, y allí sí proceden costos y gastos. El numeral 4 del artículo 336 del estatuto tributario señala:
«En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.»
Los requisitos generales son los del artículo 107 del estatuto tributario: relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad que produce la renta. En este escenario se pueden restar:
- El costo fiscal del derecho herencial cedido.
- Los gastos notariales de la escritura de cesión.
- El impuesto de registro pagado por el cedente, en la proporción que le corresponda.
- Los honorarios de abogado por la elaboración de la minuta y el trámite de la cesión.
- Las comisiones pagadas a intermediarios, si las hubo.
Todos estos gastos deben estar soportados en factura electrónica o en documento equivalente, según el artículo 771-2 del estatuto tributario, y pagados por canales financieros en los términos del artículo 771-5 si se quiere evitar su rechazo.
Costos cuando la utilidad es ganancia ocasional.
Cuando la utilidad se declara como ganancia ocasional, la depuración es mucho más estrecha. El artículo 300 del estatuto tributario dispone:
«Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.»
Nótese que la norma habla del costo fiscal del activo y de nada más. No menciona gastos, ni deducciones, ni erogaciones asociadas a la venta.
La doctrina de la Dian ha sido constante en este punto: a la ganancia ocasional solo se le resta el costo fiscal del bien o derecho enajenado, de manera que los gastos notariales, el impuesto de registro y los honorarios de abogado no se pueden restar.
En la práctica esto significa que en la venta de derechos herenciales tratada como ganancia ocasional esos gastos se pierden fiscalmente, tal como ocurre en la venta de cualquier otro activo fijo.
Cómo se determina el costo fiscal del derecho herencial.
Aquí está la verdadera dificultad, porque el heredero no pagó nada por su derecho: lo adquirió por causa de muerte.
De acuerdo con nuestro criterio, el costo fiscal del derecho herencial corresponde a la participación que el heredero tiene sobre los bienes de la sucesión, valorados según las reglas de los artículos 267 y siguientes del estatuto tributario, que son las mismas que el artículo 303 manda aplicar para determinar el valor de los bienes recibidos por herencia.
Tratándose de inmuebles, la Dian precisó en el concepto 011212 de 2025 que el valor no es el que los herederos acuerdan en el proceso de sucesión, sino el que resulta de aplicar el artículo 277 del estatuto tributario, esto es, el mayor entre el costo fiscal y el avalúo catastral o el autoavalúo para los no obligados a llevar contabilidad.
Ejemplo. Si el heredero tiene una cuota del 25% en una masa herencial cuyos bienes suman un valor patrimonial de $600.000.000, su costo fiscal es de $150.000.000.
Para el cesionario la cuestión es más simple: su costo fiscal es el precio que efectivamente pagó por los derechos, y ese valor lo conserva incluso después de que la sucesión se liquide y reciba los bienes adjudicados.
Costos que no se aceptan en ningún escenario.
Hay erogaciones que nunca podrán restarse, sin importar cómo se califique el ingreso, y conviene tenerlas presentes para no llevarse una sorpresa en una fiscalización.
- Los pagos hechos en efectivo por encima de los límites del artículo 771-5 del estatuto tributario.
- Los pagos sin factura ni documento equivalente.
- Las deudas de la sucesión que el cesionario asuma, mientras no se hayan pagado efectivamente.
- El impuesto de ganancia ocasional o de renta pagado por la propia operación.
En resumen, la planeación de esta operación pasa por documentar bien el costo fiscal y por bancarizar los pagos, porque un costo que no se pueda probar hace que el impuesto se liquide prácticamente sobre el precio total de la venta.
Ejemplo de liquidación de la cesión de derechos herenciales.
Supongamos que el padre de Pedro falleció en marzo de 2023. En julio de 2026 Pedro cede sus derechos herenciales por $200.000.000. El valor patrimonial de su participación en los bienes de la sucesión es de $150.000.000 y pagó $6.000.000 entre notaría, registro y honorarios de abogado.
Escenario 1. Se declara como ganancia ocasional (derechos poseídos más de dos años).
| Concepto | Valor |
|---|---|
| Precio de la cesión | 200.000.000 |
| Menos costo fiscal | 150.000.000 |
| = Ganancia ocasional gravable | 50.000.000 |
| Impuesto (15%) | 7.500.000 |
Los $6.000.000 de gastos no se restan, y aun así el impuesto es de apenas $7.500.000.
Escenario 2. Se declara como renta ordinaria (derechos poseídos menos de dos años).
| Concepto | Valor |
|---|---|
| Ingreso por la cesión | 200.000.000 |
| Menos costo fiscal | 150.000.000 |
| Menos gastos procedentes | 6.000.000 |
| = Renta líquida de la operación | 44.000.000 |
Estos $44.000.000 se suman a las demás rentas de la cédula general de Pedro y se les aplica la tabla del artículo 241 del estatuto tributario, con lo cual el impuesto puede superar con holgura el del primer escenario.
Como se puede observar, la diferencia no está en los gastos que se restan, sino en la tarifa. Por eso la discusión sobre el conteo de los dos años es tan relevante en la práctica.
El precio de la cesión no puede apartarse del valor comercial.
Es frecuente que las partes acuerden un precio bajo en la escritura para reducir impuestos y gastos notariales. Es una mala idea, porque el artículo 90 del estatuto tributario faculta a la Dian para rechazar ese precio.
La norma parte de que el precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie, y advierte que ese valor no puede apartarse en más de un 15% del valor comercial de bienes de la misma especie en la fecha de la enajenación.
Si el precio pactado se aparta de ese rango, la Dian puede adicionar la diferencia y liquidar el mayor impuesto, con sus intereses y sanciones.
No olvidemos, además, que las partes deben declarar bajo la gravedad del juramento en la escritura que el precio incorporado es real y que no existen pagos por fuera de ella. Si esa declaración se omite, el mismo artículo 90 dispone que los impuestos y los derechos notariales y de registro se liquiden sobre una base equivalente a cuatro veces el valor declarado.
Teniendo claro lo anterior, la recomendación es evidente: escriture por el valor real y páguelo por el sistema financiero.
Retención en la fuente en la cesión de derechos herenciales.
Esta es una obligación que sorprende a muchos vendedores en la notaría. El artículo 1.2.5.3 del decreto 1625 de 2016 señala:
«La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública.»
Es decir que si los derechos herenciales son activo fijo del cedente, el notario exigirá el pago del 1% sobre el valor total de la cesión antes de autorizar la escritura, sin importar quién sea el comprador.
Sobre el ejemplo anterior, la retención sería de $2.000.000 sobre los $200.000.000 de la cesión.
Esa retención no es un impuesto adicional: es un anticipo que el cedente descuenta en su declaración de renta del año en que se otorgó la escritura.
Si el derecho herencial no constituye activo fijo para el cedente, no opera la retención notarial, y solo habrá retención si el cesionario es agente de retención, caso en el cual aplicaría la tarifa por otros ingresos tributarios del artículo 401 del estatuto tributario.
Impuesto de registro y de timbre en la cesión de derechos herenciales.
Además del impuesto de renta, la escritura de cesión genera tributos territoriales y, eventualmente, impuesto de timbre. Conviene revisarlos antes de firmar, porque incrementan el costo de la operación.
Impuesto de registro.
La escritura de cesión debe registrarse, y ese registro genera el impuesto de registro creado por la ley 223 de 1995. El artículo 230 de esa ley fija los rangos de tarifa:
«a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos entre el 0.5 por ciento y el 1 por ciento…»
Cada asamblea departamental fija la tarifa dentro de ese rango, de modo que el porcentaje concreto depende del departamento donde se registre la escritura. La base gravable es el valor de la cesión y, tratándose de inmuebles, no puede ser inferior al avalúo catastral o al autoavalúo.
Impuesto de timbre.
El parágrafo 3 del artículo 519 del estatuto tributario, adicionado por la ley 2277 de 2022, grava con timbre las escrituras que contengan la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT, con tarifas marginales del 0%, 1,5% y 3%.
En el concepto 005345 int 636 de 2024, consultado precisamente sobre la venta de derechos hereditarios sobre inmuebles, la Dian se limitó a recordar que ese parágrafo aplica exclusivamente a la enajenación de inmuebles elevada a escritura pública.
De acuerdo con nuestro criterio, la cesión de derechos herenciales sobre una sucesión ilíquida no encaja en ese supuesto, porque lo que se transfiere es una cuota sobre una universalidad y no el dominio de un inmueble determinado, que sigue radicado en cabeza de la sucesión hasta la adjudicación.
Es un punto discutible y el notario puede tener una lectura distinta, así que lo prudente es consultarlo antes de fijar el precio de la operación.
La cesión de derechos herenciales no está gravada con IVA.
El artículo 420 del estatuto tributario grava con IVA la venta de bienes muebles e inmuebles con excepciones, la venta de intangibles asociados a la propiedad industrial, la prestación de servicios y algunas otras operaciones puntuales.
El derecho herencial no es ninguna de esas cosas: es un derecho de contenido patrimonial sobre una universalidad, y su cesión no está incluida en los hechos generadores del impuesto.
En consecuencia, en la escritura de cesión no se liquida IVA y el cedente no adquiere por ello la calidad de responsable del impuesto.
Cesión de derechos herenciales a título gratuito.
La cesión también puede hacerse gratuitamente, es decir, por donación, y en ese caso el tratamiento tributario cambia por completo, porque no hay precio sino liberalidad.
Para el cedente donante no hay ingreso, de modo que no declara utilidad alguna. Tampoco puede restar una pérdida por el hecho de haber entregado su derecho sin contraprestación.
Para el cesionario donatario sí hay un ingreso gravado. El artículo 302 del estatuto tributario dispone:
«Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.»
Quien recibe los derechos herenciales por donación declara una ganancia ocasional por el valor de lo recibido, determinado según el artículo 303 del estatuto tributario, y paga sobre ella el 15%.
Como se trata de una donación a favor de una persona que normalmente no es legitimaria ni cónyuge supérstite, le resulta aplicable el numeral 4 del artículo 307 del estatuto tributario, que exime el 20% de lo recibido con un tope de 1.625 UVT.
Recordemos, por último, que las donaciones que superen los 50 salarios mínimos mensuales requieren insinuación, trámite que hoy adelantan los notarios conforme al artículo 1 del decreto 1712 de 1989. Sin insinuación, la donación es nula en el exceso.
Ganancia ocasional exenta en la cesión de derechos herenciales.
El artículo 307 del estatuto tributario contempla algunas ganancias ocasionales exentas para quien recibe una herencia, lo que no aplica en los casos en que la persona vende o cede sus derechos herenciales, porque son conceptos diferentes.
La ganancia ocasional exenta aplica para el heredero que recibe su herencia al liquidarse la sucesión, pero en este caso se vende un derecho sobre una sucesión ilíquida que, al no haberse liquidado, no causa el derecho a la ganancia ocasional exenta.
Además, como ya se indicó, la regla general es que la cesión de derechos herenciales no constituye ganancia ocasional, sino renta ordinaria.
Por lo tanto, no puede haber allí una ganancia ocasional exenta, y en el evento de que la cesión de derechos herenciales generara una ganancia ocasional, la genera por venta de un activo fijo y no por herencia como tal, por lo que no procede la ganancia ocasional exenta a la que se refiere el artículo 307 del estatuto tributario.
¿El cesionario o comprador del derecho herencial puede declarar la ganancia ocasional exenta?
Cuando la sucesión se liquide, el cesionario que compró los derechos herenciales recibirá la parte de la herencia correspondiente al derecho adquirido. ¿Esa parte que recibe se puede declarar como ganancia ocasional exenta en aplicación del artículo 307 del estatuto tributario?
El artículo 307 del estatuto tributario establece las siguientes exenciones relacionadas con la sucesión o herencia:
- Inmuebles de vivienda: se exime el valor equivalente a las primeras 000 UVT de un inmueble destinado a vivienda, siempre que sea propiedad del causante.
- Otros bienes inmuebles: se exime el valor equivalente a las primeras 500 UVT para inmuebles que no sean de vivienda.
- Herencias y legados: se exime el valor equivalente a las primeras 250 UVT de las asignaciones que reciban el cónyuge supérstite, los herederos o los legatarios.
- Herencias, legados y donaciones a terceros: se exime el 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas distintas de los legitimarios o del cónyuge supérstite, con un límite máximo de 625 UVT.
- Bienes personales: quedan exentos los libros, la ropa, los utensilios de uso personal y el mobiliario del hogar del causante.
La duda es entonces si el cesionario puede declarar esas ganancias ocasionales exentas al haber adquirido los derechos del heredero.
En nuestro criterio, el cesionario no podría declarar la ganancia ocasional exenta porque esta beneficia únicamente a quienes tengan la calidad de herederos, y el cesionario no es heredero.
Sin embargo, se podrá interpretar que el artículo 307 del estatuto tributario no establece un beneficio asociado a la persona (heredero), sino al concepto (herencia o legado), con independencia de la calidad de quien la recibe. Interpretada así la norma, el cesionario tendría derecho a declarar la ganancia ocasional exenta.
Pero esta interpretación solo sería válida respecto de los numerales 1, 2 y 5, que hacen referencia a los bienes y no a los herederos.
Veamos un comparativo de dos de estas exenciones:
| Exención numeral 1 | Exención numeral 3 |
|---|---|
| El equivalente a las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de un inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante. | El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso. |
Claramente, en el numeral 1 la exención aplica respecto del inmueble, la vivienda del causante, mientras que la exención del numeral 3 aplica respecto del heredero, es decir, hace referencia a la calidad de heredero de quien la recibe.
¿Qué se cede en la cesión de los derechos herenciales?
Para tratar de llegar a una probable conclusión, analicemos qué se cede en una cesión de derechos herenciales.
Cuando se compra un derecho herencial, el heredero que lo vende cede su derecho patrimonial dentro de la sucesión ilíquida. Vende o cede el porcentaje de participación que, como heredero, le corresponda sobre la masa de bienes herenciales.
En la cesión de derechos herenciales no se cede la calidad de heredero, de modo que no se puede afirmar que el cesionario adquiere tal calidad producto de la cesión. De manera que, si el beneficio tributario es para el heredero, el cesionario, al no haber adquirido esa calidad sino un mero derecho patrimonial, no puede ser sujeto de ese beneficio.
Respecto de los efectos de la cesión de derechos herenciales, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de enero de 1970, dijo:
«Acerca de la naturaleza y efectos de la venta de derechos hereditarios ha dicho la Sala, con cita de Baudry Lacantinerie, que la venta de herencia "es la convención por la cual un heredero cede a cambio de dinero la universalidad de los derechos pecuniarios que resultan para él de la apertura de la sucesión. No es la calidad de heredero la que el vendedor transmite por este contrato; esta calidad es personal e intrasmisible porque no puede depender del que es heredero dar a otro su lugar en la familia y su grado de parentesco. Lo que constituye el objeto de la venta es la masa de los bienes y de las deudas dejadas por el difunto, la universalidad de su patrimonio activo y pasivo, universum jus defuncti. El heredero que ha vendido la herencia sigue, pues, siendo heredero, pero ha dejado de ser propietario del patrimonio hereditario; el título de heredero permanece indeleble sobre su cabeza…»
Como se puede ver, la cesión o venta de derechos herenciales no implica la transferencia de la calidad de heredero. Además, la cesión del derecho herencial, en principio, solo cede derechos civiles, no tributarios.
En resumen, la interpretación del artículo 307 del estatuto tributario permite diferenciar dos tipos de exenciones: aquellas que dependen de la calidad del heredero y aquellas que dependen de la naturaleza del bien. En este contexto, se puede argumentar que cuando la norma establece exenciones ligadas a los bienes, estas pueden ser aplicables con independencia de quién los reciba, incluido un cesionario de derechos herenciales; y cuando establece exenciones ligadas al heredero, solo este puede beneficiarse de ellas.
¿Si la exención no aplica para el cesionario, quién la puede declarar?
Al inicio del texto concluimos que el heredero cedente de sus derechos herenciales no puede declarar ninguna ganancia ocasional exenta, porque esta solo se causa cuando se liquida la sucesión. Pero cuando ello ocurra, el heredero ya no recibe nada porque vendió su derecho, y si concluimos que el cesionario tampoco las puede declarar, ¿quién puede hacerlo?
Si ninguno, ni cedente ni cesionario, puede declarar la ganancia ocasional exenta, ¿no hay un beneficio injusto para el Estado? ¿Es este argumento suficiente para concluir que el cesionario sí puede declarar la ganancia ocasional exenta?
¿Qué opina usted?
Cómo se declara la cesión de derechos herenciales.
Resuelto el fondo, veamos la parte operativa, que es donde más se equivocan los contribuyentes.
Lo que declara el cedente.
El heredero que cede declara la utilidad en el año gravable en que se otorgó la escritura pública de cesión, no en el año en que reciba el último pago si el precio se pactó a plazos, salvo que lleve contabilidad y aplique el criterio de causación.
Esa utilidad va a la sección de ganancias ocasionales o a las rentas no laborales de la cédula general, según la calificación que corresponda, y allí mismo se imputa la retención del 1% que le practicó el notario.
En el patrimonio, el cedente retira el derecho herencial a 31 de diciembre del año de la cesión, porque ya no le pertenece.
Lo que declara el cesionario.
Quien compra no obtiene ingreso: adquiere un activo. Debe declararlo en su patrimonio por el costo fiscal, que es el precio pagado, conforme al artículo 267 del estatuto tributario.
Ese activo se mantiene en el patrimonio como “derechos herenciales” hasta que la sucesión se liquide. En ese momento, y de acuerdo con nuestro criterio, el cesionario simplemente sustituye ese derecho por los bienes que le adjudiquen; no hay una nueva ganancia ocasional por herencia, porque él no recibió nada a título gratuito, sino que compró.
Lo anterior no lo exime de declarar correctamente los bienes recibidos. Puede consultar nuestro artículo sobre la declaración de renta de la sucesión ilíquida para entender cómo se cierra fiscalmente el proceso.
Comprar derechos herenciales puede obligarlo a declarar renta.
Muchos compradores no eran declarantes y, tras la compra, quedan obligados a presentar declaración de renta sin darse cuenta.
Recordemos que los artículos 592 y 594-3 del estatuto tributario obligan a declarar, entre otros casos, a quien tenga un patrimonio bruto superior a 4.500 UVT al cierre del año, o cuyas compras y consumos, consignaciones o inversiones financieras superen las 1.400 UVT en el año.
Una compra de derechos herenciales de cierta cuantía afecta fácilmente esos topes, tanto por el valor del activo adquirido como por el movimiento bancario que implica el pago.
Por lo anterior, quien compre derechos herenciales debe revisar sus topes al cierre del año y, si los supera, presentar la declaración aunque no haya obtenido ingreso alguno por la operación.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿La venta de derechos herenciales es renta ordinaria o ganancia ocasional?
Depende. Por regla general es renta ordinaria, según el concepto 33637 de 2018 de la Dian. Será ganancia ocasional gravada al 15% solo si los derechos constituían activo fijo del vendedor y los poseyó por dos años o más, conforme al concepto 575 de 2020 y al artículo 300 del estatuto tributario.
¿Desde cuándo se cuentan los dos años de posesión de los derechos herenciales?
De acuerdo con nuestro criterio, desde la muerte del causante, porque es en ese momento cuando la ley confiere al heredero la posesión de la herencia según el artículo 757 del Código Civil. Cuando lo que se vende son los bienes ya adjudicados, los dos años se cuentan desde la escritura de partición o desde la sentencia que aprueba la adjudicación.
¿Qué costos puedo restar en la venta de derechos herenciales?
Depende de cómo se declare. Si es renta ordinaria, se resta el costo fiscal y además los gastos notariales, de registro y de abogado, conforme al numeral 4 del artículo 336 del estatuto tributario. Si es ganancia ocasional, solo se resta el costo fiscal del derecho, porque el artículo 300 no permite restar gastos.
¿Cuál es el costo fiscal de un derecho herencial que se recibió por herencia?
Es la participación que le corresponde al heredero sobre los bienes de la sucesión, valorados según los artículos 267 y siguientes del estatuto tributario. Para inmuebles, la Dian precisó en el concepto 011212 de 2025 que se aplica el artículo 277 y no el valor que los herederos acuerden en el proceso.
Compré derechos herenciales en un año y la sucesión se liquidó después, ¿en qué año declaro?
En dos momentos distintos. La compra se declara en el patrimonio desde el año en que se otorgó la escritura de cesión, por el valor pagado. Los bienes adjudicados se declaran en el año en que se liquida y adjudica la sucesión, es decir, cuando queda en firme la sentencia o se protocoliza la escritura correspondiente.
¿Debo declarar renta por haber comprado derechos herenciales?
Depende de sus topes. La compra en sí no genera un ingreso gravado, pero sí incrementa su patrimonio y sus consumos. Si al cierre del año su patrimonio bruto supera 4.500 UVT o sus compras y consignaciones superan 1.400 UVT, queda obligado a declarar conforme a los artículos 592 y 594-3 del estatuto tributario.
¿El comprador de derechos herenciales puede usar la ganancia ocasional exenta del artículo 307?
No, de acuerdo con nuestro criterio. La cesión transfiere un derecho patrimonial pero no la calidad de heredero, y las exenciones de los numerales 3 y 4 del artículo 307 están ligadas a esa calidad. Es un punto discutible respecto de los numerales 1, 2 y 5, que se refieren a los bienes y no a las personas.
¿La cesión de derechos herenciales a título gratuito paga impuesto?
Sí, pero lo paga quien recibe. La donación de derechos herenciales es ganancia ocasional para el donatario conforme al artículo 302 del estatuto tributario, gravada al 15%, con la exención del 20% limitada a 1.625 UVT del numeral 4 del artículo 307. El donante no declara ingreso alguno.
¿Hay retención en la fuente cuando se ceden derechos herenciales?
Sí. El artículo 1.2.5.3 del decreto 1625 de 2016 establece una retención del 1% sobre el valor de la enajenación cuando los derechos sucesorales son activo fijo del cedente, y debe consignarse ante el notario que autoriza la escritura.
¿La cesión de derechos herenciales causa IVA?
No. El derecho herencial no está entre los hechos generadores del artículo 420 del estatuto tributario, de modo que en la escritura de cesión no se liquida IVA. Sí se causan el impuesto de registro y los derechos notariales.
¿Si me donan un derecho herencial y luego me adjudican el bien, hay dos ganancias ocasionales?
No sobre los dos valores. El derecho recibido y el bien que después lo materializa son el mismo activo en dos momentos, de modo que no se suman.
Lo que sí hay son dos fuentes distintas que conviene no mezclar. Lo que se recibe de un coheredero es una donación que se declara en el año de la cesión, y lo que se recibe del causante por derecho propio es una herencia que se declara en el año de la adjudicación.
Supongamos que en 2026 un hijo le cede gratuitamente a su padre un derecho herencial valorado en $10.000.000, y que en mayo de 2026 se liquida la sucesión y ese derecho se materializa en un inmueble de $72.000.000. La donación se declara como ganancia ocasional del año gravable 2025 por $10.000.000. En 2026 el derecho sale del patrimonio y entra el inmueble, pero por esa porción no hay una nueva herencia, porque el padre no la recibe del causante sino del hijo.
De acuerdo con nuestro criterio, una diferencia tan amplia entre los dos valores es señal de que el derecho se declaró en 2025 por un valor inferior al real, y lo procedente es corregir la declaración de ese año, pues el valor del derecho no es el que las partes le asignen sino el que representa dentro de la masa herencial. Si el valor de $10.000.000 era el correcto y la diferencia obedece a hechos posteriores, esa diferencia sí es un ingreso del año 2026 que, al haberse poseído el derecho por menos de dos años, se declara como renta líquida ordinaria y no como ganancia ocasional.
Tenga presente además que, si existía sociedad conyugal, lo que el cónyuge sobreviviente reciba a título de gananciales no es ganancia ocasional, porque no lo recibe por herencia sino por la liquidación de esa sociedad.
¿Sobre el bien adjudicado se puede aplicar la exención de vivienda del artículo 307?
Depende del título por el cual se recibe cada porción del bien.
Sobre lo que se recibe por la propia condición de cónyuge supérstite o de heredero sí operan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 307: la vivienda urbana del causante hasta 13.000 UVT, el inmueble rural distinto a casaquinta hasta 6.500 UVT y el 20% de las demás asignaciones sin exceder de 3.250 UVT.
Sobre lo que se adquirió por la cesión gratuita de un coheredero, no. Allí el título no es la herencia sino la donación, y la exención aplicable es la del numeral 4: el 20% de lo recibido sin exceder de 1.625 UVT, que se determina en el año de la cesión y sobre el valor de esa cesión.
El tratamiento queda entonces fijado por el acto de 2025 y no cambia porque el derecho se materialice después en un inmueble. Los beneficios del artículo 307 son taxativos y se predican de lo que se recibe del causante, no de lo que se recibe de un coheredero.
Hola, agradezco sus comentarios. Tengo este caso concreto:
La madre falleció en 2020. En 2025, uno de sus hijos cedió gratuitamente al padre sus derechos herenciales, valorados en $10 millones. En mayo de 2026 se liquida la sucesión y esos derechos se materializan en la adjudicación de un inmueble por $72 millones.
¿En 2026 los $82 millones generan una nueva ganancia ocasional para el padre o corresponden únicamente a la materialización del derecho herencial que recibió por donación en 2025? Si se considera que existe una ganancia ocasional en 2026, ¿puede el padre aplicar sobre los $82 millones alguna de las exenciones del artículo 307 por tratarse de un inmueble adjudicado dentro de la sucesión, o el tratamiento tributario queda determinado por la donación de derechos herenciales realizada en 2025? En otras palabras, ¿se debe reconocer una ganancia ocasional en ambos años sobre valores diferentes ($10 millones en 2025 y $82 millones en 2026), o existe un solo hecho económico que se perfecciona en 2025 y se materializa en 2026? De antemano, gracias por la retroalimentación que puedan brindarme.
Cada negocio jurídico es distinto y genera su propia ganancia ocasional. En el 2026 hay una ganancia ocasional en la adjudicación, toda vez que es un derecho que había recibido en donación por $10.000.000, pero recibe $72.000.000, y la diferencia es una ganancia ocasional.
Buenas, ¿en qué momento, para objeto de definir si se paga ganancia ocasional o es ingreso ordinario, un heredero empieza a poseer los derechos herenciales, desde el momento en que fallece la persona?
Es decir, si un familiar fallece en 2024, el heredero realiza la venta de los derechos herenciales en 2025, son ingreso ordinario y no ganancia ocasional, ¿correcto?
Los dos años cuentan desde que se hace la liquidación de la sucesión y se asigna la parte que corresponde a cada uno, que en general es la fecha de la escritura o de la sentencia judicial, según corresponda.
Buenas tardes,
Mis hermanos me vendieron los derechos herenciales en el 2022, y el juicio de sucesión terminó en el 2024. Yo, como comprador y heredero a la vez, tengo la siguiente duda: ¿no sé si debí declarar en el año 2024 o debo declarar el total de herencia recibida en el 2025? Gracias.
Los bienes que se reciben en ocasión de la liquidación de una sucesión se declaran en el año en que se liquida y adjudica la sucesión, es decir, cuando se protocolizan las escrituras correspondientes.
Tengo una duda, yo compré en 2022, ¿tenía que presentar declaración de renta del año 2022 por esa compra de derechos herenciales? Si es así, ¿cómo se debe presentar, en patrimonio o cómo?