Acción reivindicatoria de herencia

La acción reivindicatoria de herencia permite reclamar la propiedad de una herencia que ha pasado a manos de terceros, y en caso de estar en manos de otro heredero procede la petición de herencia.

Acción reivindicatoria.

La acción reivindicatoria hace referencia a la acción de reclamar algo a lo que creemos tener derecho, que nos pertenece.

En derecho, hace referencia a la demanda o acción civil encaminada a recuperar la propiedad o derecho que por ley nos pertenece, ya sea por dominio, cuasi-dominio o por cualquier otro acto o motivo.

Cuando se trata de reclamar una herencia o sucesión, entonces nos referimos a la acción reivindicatoria de herencia.

¿Cuándo procede la acción reivindicatoria de herencia?

Cuando un bien pertenece a una herencia o sucesión que no ha sido liquidada, y está en manos de un tercero que tiene la posesión, el heredero con derechos puede recurrir a la acción reivindicatoria de herencia para recuperarla.

El artículo 1325 del Código Civil colombiano señala al respecto:

«Acción reivindicatoria de cosas hereditarias. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.»

La diferencia entre esta acción y la acción de petición de herencia es que aquí la posesión de la herencia no la tiene alguien en calidad de heredero, sino un tercero, y la condición es que las cosas no hayan prescrito a favor del tercero, es decir, que no se haya adquirido por prescripción adquisitiva de dominio la propiedad.

Otra diferencia es que, mientras en la acción de petición de herencia el heredero tiene derecho a que se le restituyan tanto las cosas corporales como las incorporales, la acción reivindicatoria de la herencia solo es susceptible de bienes corporales.

Entonces, el objeto de la acción reivindicatoria de la herencia es evitar que terceros adquieran la propiedad de los bienes que pertenecen a una herencia, pero uno de los requisitos es que dichas cosas sean reivindicables, es decir, que sean objeto de la acción reivindicatoria.

El Código Civil, en su artículo 947, habla de las cosas que son susceptibles de reivindicar, las cuales son las cosas corporales, que a su vez se dividen en:

  1. Muebles, por ejemplo, un carro, un cuadro.
  2. Inmuebles, una casa, una finca.

En síntesis, la acción reivindicatoria de la herencia recae sobre cosas corporales, ya sean muebles o inmuebles.

Con este procedimiento no se logra que el heredero reclamante adquiera la titularidad del dominio, sino que se le reconoce el derecho como heredero, probando que el tercero no es el propietario, debiendo restituir el bien o cosa.

La titularidad del dominio se consigue cuando la sucesión es liquidada y se hace la partición de los bienes, que serán asignados a los herederos que correspondan, adquiriendo cada uno la titularidad de lo que le corresponda.

En consecuencia, primero se hace la reivindicación de herencia para que la propiedad regrese a la sucesión, y luego se procede a la partición de la herencia o liquidación de la sucesión, y si es necesario, a recurrir a la petición de herencia.

Término para interponer la acción reivindicatoria de herencia.

Algo muy importante a tener en cuenta es el término que tiene el heredero para intentar recuperar el bien en manos de un tercero, puesto que debe hacerse antes de que ese tercero adquiera la propiedad o pertenencia mediante la figura de prescripción de dominio:

Prescripción adquisitiva de dominio.La pertenencia o propiedad de un bien se puede adquirir mediante la figura de la prescripción adquisitiva de dominio.

Si este tercero tiene la posesión de la propiedad, con el paso del tiempo puede adquirir la propiedad del mismo bajo la figura de la prescripción adquisitiva, de manera que la acción reivindicatoria de herencia debe interponerse antes de que ello ocurra.

Cuando la herencia está en manos de un heredero.

Si la herencia está en manos de un heredero y no de un tercero, como cuando un hermano se queda con una casa excluyendo a otros hermanos, los otros hermanos deben recurrir a la acción de petición de herencia, que, como ya señalamos, es una figura distinta.

Así lo señala el artículo 1321 del Código Civil:

«Acción de petición de herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.»

Aquí no procede la acción de reivindicación de dominio porque el heredero no tiene el dominio de la propiedad, como tampoco la tiene el que la ocupa ni el que la reclama.

Acción reivindicatoria de dominio.La acción reivindicatoria de dominio busca que el dueño de una propiedad la recupere cuando está ocupada por otra persona en calidad de poseedor.

Como aún no se ha hecho la partición de la herencia, ninguno es dueño de nada sino de un derecho herencial o hereditario simplemente. Una vez que la sucesión se liquida y se hace la partición de la herencia, cada heredero pasa a ser propietario del dominio de lo que le corresponda de la herencia.

Acción de reivindicatoria de herencia Vs acción de partición de herencia.

A modo de resumen, se puede afirmar que la acción reivindicatoria de las cosas hereditarias va dirigida contra terceras personas que ocupen bienes que pertenezcan a la herencia, mientras que la de petición de herencia va dirigida contra herederos que ocupan los bienes hereditarios; lo que caracteriza a ambas acciones es el hecho de que la persona legitimada para interponerlas es el heredero respecto a cosas hereditarias.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2022, julio 13). Acción reivindicatoria de herencia [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/accion-reivindicatoria-de-la-herencia.html

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4 comentarios
  1. LUZ STELLA mayo 29 de 2023

    Si la herencia se encuentra ya debidamente otorgada y consta en escritura pública o sentencia, puedes iniciar un proceso reivindicatorio. Si solo consideras que eres heredera, debes iniciar un proceso en el que acredites tu calidad de heredera y así te sean asignados los bienes. Ahora, ¿hace cuánto tiempo tiene el bien ese tercero? ¿Qué reclamaciones se han hecho y en qué forma? ¿Cuáles actos de posesión han realizado ustedes como herederos? Puedes obtener mayor información en un consultorio jurídico de una universidad que tenga facultad de derecho. ¡Bendiciones!

    Responder a LUZ STELLA:
  2. LUZ STELLA mayo 29 de 2023

    Si la herencia se encuentra ya debidamente otorgada y consta en escritura pública o sentencia, puedes iniciar un proceso reivindicatorio. Si solo consideras que eres heredera, debes iniciar un proceso en el que acredites tu calidad de heredera para que te sean asignados los bienes. Ahora, ¿hace cuánto tiempo tiene el bien ese tercero? ¿Qué reclamaciones se han hecho y en qué forma? ¿Cuáles actos de posesión han realizado ustedes como herederos? Puedes obtener mayor información en un consultorio jurídico de una universidad que tenga facultad de derecho. Bendiciones.

    Responder a LUZ STELLA:
  3. Jorge Luis meza abril 5 de 2023

    Buenas noches. Quiero saber qué hacer en caso de que me esté sucediendo esto: mi padre murió y la madre de él tiene 93 años. Los hermanos de mi padre quieren repartirse la parte de la herencia de su madre entre ellos, dejando fuera a nosotros, los hijos del fallecido. No sé qué se hace en esta situación. Ellos quieren repartirse los bienes antes de que la abuela muera y no nos quieren tener en cuenta. Por favor, quedo atento a la respuesta. Mi correo es jorgmeza1986@hotmail.com.

    Responder a Jorge Luis meza:
    • LUZ STELLA en respuesta a Jorge Luis meza mayo 29 de 2023

      Según lo que dices, es una expectativa, pues la abuela no ha fallecido. Cuando ella muera, ustedes mismos pueden solicitar la apertura de la sucesión, con un apoderado judicial. Deberán acreditar el parentesco con sus registros civiles y el certificado de defunción de su señor padre, más el registro civil. (Cuando son personas nacidas antes de 1930, se utiliza la partida de bautismo). A su vez, deberán presentar el certificado de defunción de su abuela, más la partida de bautismo o el registro civil. El abogado elabora la demanda; deberán suministrarle los datos de los herederos que conocen. Pueden pedir más información en un consultorio jurídico de una universidad con facultad de derecho. Bendiciones.

      Responder a LUZ STELLA:

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