El código civil consagra en los artículos 870 al 878 del código civil los derechos reales de uso y habitación, los cuales son definidos por el artículo 870 del código civil de la siguiente manera:
“el derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.
Si refiere a una casa y la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”
Los derechos reales de uso y habitación se constituyen de igual manera que el derecho de usufructo, es decir, de la siguiente manera:
- Por ley
- Por testamento
- Por donación, venta u otro acto entre vivos.
- Por prescripción
Y se extinguen:
- Por muerte del usuario o habitador según el caso.
- Por la resolución del derecho del constituyente del derecho de uso o de habitación.
- Por consolidación del derecho de uso o habitación con la propiedad.
- Por prescripción.
- Por renuncia al derecho ya sea de uso o habitación.
Los derechos de uso y habitación no son transmisibles a los herederos, ni pueden cederse a ningún título, y el usuario o el habitador no pueden arrendar, enajenar o prestar ningún objeto al que se extienda su derecho.
Las obligaciones del usuario y del habitador son usar las cosas que comprenden su derecho con el cuidado necesario y deben colaborar con los gastos ordinarios tendientes a la conservación.
Estos derechos se diferencian del derecho de usufructo porque en el usufructo el usufructuario tiene el goce pleno y disfrute de su derecho, es decir que puede disfrutar de los frutos de la cosa, mientras que el derecho ya sea de uso o habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador; en el usufructo se puede arrendar, ceder el bien usufructuado y en el derecho de uso o habitación no.
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