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Capitulaciones matrimoniales

Las capitulaciones matrimoniales son el acuerdo que celebran dos personas antes de casarse para fijar el régimen económico de su matrimonio, e incluso para impedir que nazca la sociedad conyugal, figura que define el artículo 1771 del Código Civil. Se otorgan por escritura pública y, una vez celebrado el matrimonio, no se pueden modificar. ¿Qué se puede pactar en ellas y qué protegen realmente?

Qué son las capitulaciones matrimoniales.

Son un contrato entre los futuros esposos sobre los bienes que llevan al matrimonio y sobre cómo se administrarán durante él.

Así las define el artículo 1771 del Código Civil:

«Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.»

También se les llama acuerdos prenupciales o, coloquialmente, capitulaciones a secas. El nombre no importa: lo que importa es que consten por escritura pública y que se otorguen antes de la boda.

Son un contrato accesorio al matrimonio. Si el matrimonio no se celebra, las capitulaciones no producen efecto alguno.

Qué cambia realmente al capitular.

Aquí conviene ser preciso, porque circula mucha información equivocada sobre lo que las capitulaciones protegen y lo que no. Para entenderlo hay que saber primero qué pasa sin ellas.

Lo que ocurre sin capitulaciones.

Al casarse sin capitulaciones nace la sociedad conyugal, y el artículo 1781 del Código Civil trata de manera distinta cada clase de bien:

Bien ¿Entra a la sociedad? ¿Qué pasa al liquidar?
Inmueble que ya tenía No Sigue siendo suyo
Dinero que ya tenía Sí, al haber relativo La sociedad le devuelve el valor, no el dinero
Muebles, vehículos y acciones que ya tenía Sí, al haber relativo La sociedad le devuelve el valor que tenían al casarse
Arriendos, dividendos e intereses de esos bienes Sí, al haber absoluto Se reparten por mitades
Valorización de los bienes muebles previos Se reparte por mitades

La fila que sorprende es la de los muebles. El numeral 4 del artículo 1781 dispone que ingresan a la sociedad «quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición». No se devuelve el bien: se devuelve lo que valía el día de la boda.

El ejemplo de las acciones.

Supongamos que Francisco es dueño de un paquete de acciones cuando se casa con Juana, sin capitulaciones. Las acciones valen $500.000.000 ese día y quince años después valen $1.500.000.000.

Concepto Valor
Valor de las acciones al momento del matrimonio $500.000.000
Valor de las acciones al liquidar $1.500.000.000
Lo que la sociedad le restituye a Francisco $500.000.000
Valorización que queda en la masa social $1.000.000.000
Lo que le corresponde a Juana por esa valorización $500.000.000

Francisco no recupera sus acciones: recupera el valor que tenían al casarse. La valorización y los dividendos recibidos durante el matrimonio son de la sociedad y se reparten por mitades. Ese es exactamente el escenario que las capitulaciones evitan.

Lo que permiten las capitulaciones.

El propio numeral 4 del artículo 1781 abre la puerta:

«Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.»

Y el numeral 2 del artículo 1783 excluye del haber social las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges destinados a ello en las capitulaciones.

Con capitulaciones, entonces, Francisco puede lograr tres cosas que sin ellas no consigue: que las acciones no ingresen a la sociedad, que su valorización tampoco, y que los dividendos que produzcan durante el matrimonio queden por fuera.

La subrogación es el complemento indispensable. Conviene pactar expresamente que si el bien capitulado se vende y con su precio se compra otro, el nuevo conserva la misma condición. Sin esa cláusula, la sustitución debe cumplir los requisitos del artículo 1789 y suele fracasar.

Capitulaciones para que no nazca la sociedad conyugal.

El pacto más radical, y el más frecuente, es acordar que del matrimonio no surja sociedad conyugal alguna.

Lo permite el artículo 1774 del Código Civil:

«A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.»

La expresión «a falta de pacto escrito» es la que habilita la exclusión total. Si hay pacto escrito en sentido contrario, la sociedad conyugal no nace y cada cónyuge conserva su patrimonio separado, presente y futuro.

Es el régimen de separación de bienes, y quien se case así no adquiere derecho alguno sobre lo que el otro consiga durante el matrimonio.

Ocurre a veces que, al divorciarse, uno de los cónyuges demanda la nulidad de las capitulaciones al descubrir que no tiene derecho a nada. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo despachó en la sentencia SC4115-2021:

«Ciertamente, se faculta a las partes, no solo a modificar el régimen económico de la comunidad, sino también a impedir su surgimiento todo ello como una clara manifestación de la autonomía de la voluntad. En efecto, como se dijo en precedencia, las capitulaciones son un acuerdo privado entre las partes, que recae sobre aspectos meramente económicos que conciernen únicamente a los futuros contrayentes. Y que, por tanto, son renunciables.»

Renunciar al nacimiento de la sociedad conyugal es legal y no hay vicio en ello por el solo hecho de que después resulte inconveniente para una de las partes.

Qué se puede pactar y qué no.

La autonomía de los futuros esposos es amplia, pero tiene límites.

Señala el artículo 1773 del Código Civil:

«Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.»

De ahí se desprende que las capitulaciones son un acuerdo estrictamente económico. No pueden regular la fidelidad, la convivencia, la custodia de los hijos ni la obligación alimentaria, porque esos deberes no son disponibles.

Sí se puede pactar, en cambio, qué bienes se aportan y cuáles se excluyen, cómo se administran, quién responde por cada deuda, la subrogación de los bienes capitulados, asignaciones periódicas de dinero, constitución de fondos o fiducias, y el destino de los frutos y rendimientos.

Cómo se hacen las capitulaciones matrimoniales.

Se otorgan por escritura pública, según el artículo 1772, y el trámite lo hacen personalmente los futuros contrayentes ante notario.

El contenido mínimo lo fija el artículo 1780:

«Las capitulaciones matrimoniales designaran los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.»

La misma norma aclara que las omisiones o inexactitudes no anulan las capitulaciones, aunque el notario debe advertirlo y dejar constancia.

Para la escritura suelen pedirse los siguientes documentos:

  • Documentos de identidad de los dos contrayentes.
  • Escrituras públicas de los inmuebles que se incluirán o excluirán.
  • Certificados de tradición y libertad recientes.
  • Recibos del impuesto predial del último año, para acreditar el avalúo catastral.
  • Tarjetas de propiedad de los vehículos.
  • Certificados de acciones, cuotas sociales, CDT e inversiones.
  • Relación de las deudas de cada uno.

De acuerdo con nuestro criterio, conviene relacionar todos los bienes propios, aunque los derechos notariales se calculen sobre su valor. Un bien que no aparece en las capitulaciones es un bien que después habrá que discutir, y el costo de esa discusión supera con creces el del acto notarial.

Las capitulaciones deben otorgarse antes del matrimonio.

Es la regla que más consultas genera y no admite excepción en el matrimonio.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo explicó en la sentencia SC005-2021, con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo:

«De suyo, si el matrimonio es causa jurídica y suficiente de la sociedad conyugal, se colige que cuando los esposos tienen el propósito de que dicha sociedad no surja o de que no opere, respecto de ellos, el régimen de gananciales que a través de esa figura estructuró el legislador, sino un régimen especial, deben así manifestarlo antes de la celebración del primero, en la medida que la realización de este acto, según viene de verse, trae consigo, indefectiblemente, la configuración de la segunda.»

Celebrado el matrimonio, las capitulaciones se vuelven irrevocables y ya no pueden alterarse. Lo dispone el artículo 1778, según el cual no se entienden irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio, y celebrado este no podrán alterarse ni con el consentimiento de todos los que intervinieron en ellas.

Quien ya se casó sin capitulaciones tiene una sola salida equivalente: liquidar la sociedad conyugal sin divorciarse, de mutuo acuerdo ante notario. El matrimonio sigue vigente y la comunidad de bienes desaparece hacia el futuro.

En la unión libre la regla es distinta, porque la sociedad patrimonial no nace con la convivencia sino a los dos años, como se explica en el artículo sobre las capitulaciones en la unión marital de hecho.

Registro de las capitulaciones y efectos frente a terceros.

Las capitulaciones producen efectos entre los cónyuges desde el día del matrimonio, sin necesidad de registro. Otra cosa es su oponibilidad frente a terceros.

Lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2130-2021, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque:

«…con independencia de si estas fueron o no inscritas en el registro de matrimonio, pues tal anotación no es constitutiva sino declarativa, en tanto alberga una doble función de publicidad y de garantía de oponibilidad frente a terceros, que no lo son las partes contratantes.»

En consecuencia, la inscripción en el registro civil de matrimonio no es lo que da vida a las capitulaciones, pero sí es lo que permite oponerlas a un acreedor o a cualquier tercero. Omitirla es dejar el acuerdo a medias.

Modelo de capitulaciones matrimoniales.

El siguiente es un esquema de la minuta que se presenta en la notaría. Debe ajustarse a cada caso y revisarse con un abogado.

ESCRITURA PÚBLICA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES

En la ciudad de ________, a los ____ días del mes de ________ de ________, ante mí, ________, Notario ____ del Círculo de ________, comparecieron ________, identificado con cédula de ciudadanía número ________, y ________, identificada con cédula de ciudadanía número ________, ambos mayores de edad, quienes manifestaron:

PRIMERO. OBJETO. Que tienen el propósito de contraer matrimonio y que, con fundamento en los artículos 1771 y siguientes del Código Civil, celebran las presentes capitulaciones matrimoniales.

SEGUNDO. RÉGIMEN PACTADO. Que acuerdan que del matrimonio que celebrarán no surgirá sociedad conyugal, de manera que cada uno conservará la propiedad, administración y libre disposición de sus bienes presentes y futuros, así como de sus frutos, rendimientos y valorizaciones. (Alternativa: que la sociedad conyugal sí surgirá, pero quedarán excluidos de ella los bienes que se relacionan en la cláusula tercera y sus frutos.)

TERCERO. BIENES DE ________. Que declara ser propietario de: (1) ________, avaluado en $________; (2) ________, avaluado en $________. Sus deudas actuales son: ________, por $________.

CUARTO. BIENES DE ________. Que declara ser propietaria de: (1) ________, avaluado en $________; (2) ________, avaluado en $________. Sus deudas actuales son: ________, por $________.

QUINTO. SUBROGACIÓN. Que si cualquiera de los bienes relacionados se enajena y con su precio se adquiere otro, este último conservará la calidad de bien propio y excluido, dejándose constancia expresa del ánimo de subrogar en las escrituras de venta y de compra.

SEXTO. FRUTOS Y RENDIMIENTOS. Que los frutos, rentas, intereses, dividendos y mayores valores que produzcan los bienes relacionados pertenecerán exclusivamente a su respectivo propietario.

SÉPTIMO. DEUDAS. Que cada compareciente responderá exclusivamente por las obligaciones que contraiga a su nombre, sin perjuicio de la solidaridad legal por las necesidades domésticas y por la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.

OCTAVO. REGISTRO. Que solicitan que la presente escritura se inscriba en el registro civil de matrimonio para su oponibilidad frente a terceros.

Leído el presente instrumento, los comparecientes lo aprueban y firman con el Notario que da fe.

Celebrado el matrimonio, debe solicitarse la anotación de las capitulaciones en el registro civil de matrimonio, que es el paso que suele quedar pendiente.

Si el matrimonio finalmente no se celebra.

Puede ocurrir que se firmen las capitulaciones y la boda no se realice, o se aplace durante años.

En ese caso las capitulaciones sencillamente no producen efecto. El artículo 1778 dice que se tornan irrevocables desde el día de la celebración del matrimonio, de modo que mientras este no ocurra pueden revocarse libremente.

Y no caducan por el paso del tiempo. Unas capitulaciones firmadas hace tres años siguen sirviendo si el matrimonio se celebra hoy, porque nunca llegaron a producir efectos que pudieran extinguirse. Tampoco obligan a nadie a casarse: no contienen esa obligación.

Nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

Las capitulaciones son un contrato y, como cualquier contrato, pueden adolecer de nulidad relativa o absoluta.

Declarada la nulidad, las capitulaciones desaparecen y la consecuencia es que la sociedad conyugal se entiende surgida desde la fecha del matrimonio, con todo lo que ello implica en el reparto.

El plazo para demandar la nulidad.

La acción no está disponible indefinidamente, y el punto de partida del plazo sorprende a muchos.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC2130-2021, aplicó el término decenal del artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, y precisó desde cuándo se cuenta:

«No era equivocado sostener que el término de prescripción de la acción para cuestionar la eficacia de ese acto jurídico, al no haber uno especial, despuntó, frente a las partes, desde la confección del matrimonio, en razón a que fue desde ese momento que las capitulaciones produjeron plenos efectos jurídicos respecto de ellas.»

De modo que el plazo es de diez años y se cuenta desde la fecha del matrimonio, no desde la firma de las capitulaciones ni desde el divorcio. Quien lleva más de diez años casado con capitulaciones ya no puede atacarlas por esta vía.

Los bienes capitulados cuando fallece un cónyuge.

Es una consecuencia que rara vez se prevé al firmar y que conviene tener presente.

Los bienes excluidos de la sociedad conyugal no forman parte de ella, de manera que al fallecer su propietario no hay gananciales que adjudicar sobre ellos: pasan íntegros a la masa hereditaria.

Esa masa se reparte entre los herederos del causante, que son sus hijos en primer orden, comunes o no. El cónyuge sobreviviente no es heredero cuando hay descendientes.

Ahora bien, precisamente porque puede quedarse sin nada, el cónyuge sobreviviente que carezca de lo necesario para subsistir puede solicitar una porción conyugal, que se paga con cargo al patrimonio del fallecido. Las capitulaciones no eliminan ese derecho, y es el escenario típico en que la porción conyugal se reclama.

Razones para casarse en régimen de separación de bienes.

Sea por capitulaciones o liquidando después la sociedad conyugal, hay motivos legítimos para preferir patrimonios separados:

  • Conservar el control y la disposición plena de lo propio.
  • Evitar que los frutos y rendimientos de los bienes propios ingresen a la comunidad.
  • Excluir de la comunidad la valorización de los bienes que ya se tenían.
  • Proteger un patrimonio familiar o empresarial anterior al matrimonio.
  • Aislar al otro cónyuge del riesgo de un negocio propio.
  • Cuando se espera una herencia y no se quiere compartir sus rendimientos.

Separar los patrimonios es sencillo al comienzo, cuando hay acuerdo, y muy difícil al final, cuando hay conflicto.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Se pueden hacer capitulaciones después de casados?

No. El artículo 1778 del Código Civil impide alterarlas una vez celebrado el matrimonio, y unas capitulaciones otorgadas después no impedirían el nacimiento de una sociedad conyugal que ya nació.

La alternativa es liquidar la sociedad conyugal de mutuo acuerdo ante notario, sin divorciarse.

¿Las capitulaciones caducan si el matrimonio se aplaza?

No. Las capitulaciones solo producen efectos desde la celebración del matrimonio, de modo que mientras este no ocurra no hay nada que caduque.

Si el matrimonio se celebra dos o tres años después, las capitulaciones firmadas en su momento siguen siendo plenamente válidas.

¿Hay que registrar las capitulaciones?

Entre los cónyuges producen efectos sin registro, desde el día del matrimonio. Pero para oponerlas a terceros, como un acreedor, deben inscribirse en el registro civil de matrimonio.

¿Qué pasa con los bienes capitulados si mi cónyuge fallece?

No hacen parte de la sociedad conyugal, de modo que pasan completos a la sucesión y se reparten entre los herederos del fallecido.

Si usted carece de lo necesario para subsistir, puede solicitar porción conyugal con cargo a ese patrimonio.

¿Las capitulaciones protegen los rendimientos de mis bienes?

Solo si así se pacta expresamente. Sin capitulaciones, los frutos de los bienes propios ingresan al haber social y se reparten por mitades, aunque el bien siga siendo suyo.

Por eso la cláusula sobre frutos, rendimientos y valorizaciones es la más importante del documento.

¿Puedo pactar en las capitulaciones lo relativo a los hijos?

No. El artículo 1773 del Código Civil prohíbe estipulaciones en detrimento de los derechos y obligaciones que la ley señala a los cónyuges entre sí o respecto de los descendientes comunes.

La custodia, los alimentos y el cuidado personal quedan por fuera de las capitulaciones.

¿Cuánto tiempo tengo para demandar la nulidad de unas capitulaciones?

Diez años contados desde la fecha del matrimonio, conforme al artículo 2536 del Código Civil.

No se cuenta desde la firma de las capitulaciones ni desde el divorcio.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 9). Capitulaciones matrimoniales [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/capitulaciones-matrimoniales.html

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10 comentarios

  1. carlos julio vargas chavarro

    Para celebrar capitulaciones, es necesario relacionar todos los bienes propios adquiridos con anterioridad a la firma de las capitulaciones, porque la pregunta es: si hay muchos bienes propios y se relacionan, el notario cobra por su valor.

    1. Es una posibilidad, pero resulta necesario que las capitulaciones cumplan el objetivo perseguido.

  2. Buenas tardes, estoy interesada en firmar unas capitulaciones matrimoniales en las que no surja la sociedad patrimonial. ¿Me pueden asesorar con la creación de ese documento para llevarlo a la notaría y generar la respectiva escritura? (Colombia)

    Muchas gracias y quedo atenta.

    Responder a Catalina 1 respuesta
    1. No prestamos este tipo de servicios. Lo ideal es contratar a un abogado experto en el tema, o en su defecto, acudir a un consultorio jurídico de alguna universidad, que es gratuito.

      Saludos

  3. Buenas tardes. Tengo una pregunta: mi esposo y yo realizamos capitulaciones antes del matrimonio y duramos 14 años casados. Hace unos meses él falleció y no se realizó en ningún momento la anulación de las capitulaciones. En este momento, ¿puedo reclamar algo de sus bienes o definitivamente no tengo derecho? Gracias por su orientación.

    Responder a Marcela 1 respuesta
    1. Si las capitulaciones no se cancelaron ni anularon, siguen vigentes incluso después de la muerte de uno de los cónyuges, y además, debido a las capitulaciones, los bienes capitulados nunca hicieron parte de la sociedad conyugal por lo que no tiene ningún derecho sobre ellos.

      Saludos

  4. Maria Fernanda

    Solicito colaboración con esta consulta: si se firmaron capitulaciones matrimoniales y no se contrajo matrimonio dentro del año siguiente a que se firmaron, sino dos años después, ¿pierden validez o caducan esas capitulaciones? ¿En qué norma estaría ese sustento?

    1. Buenos días, María Fernanda.

      En tal caso las capitulaciones no pierden validez porque nunca tuvieron validez, puesto las capitulaciones sólo tienen efectos luego de celebrado el matrimonio.

      En otras palabras, si no se celebró matrimonio las capitulaciones son letra muerta, resultan inocuas.

      Saludos

  5. Una consulta:

    ¿Necesito hacer disolución y liquidación de la sociedad conyugal si estoy casada en el extranjero con capitulaciones matrimoniales completas, las cuales fueron registradas en un consulado de Colombia en el registro civil de matrimonio? Yo compré una propiedad propia en Colombia durante mi matrimonio, que está solo a mi nombre. Y ahora me estoy divorciando.

    Muchas gracias.

    Responder a Andrea 1 respuesta
    1. Buenos días, Andrea.

      En tal caso, al existir capitulaciones su apartamento no hace parte de la sociedad conyugal, siempre que las inclusión del apartamento se haya hecho correctamente en las capitulaciones.

      Saludos