En este artículo 17 secciones
- Qué es el pasivo de la sociedad conyugal.
- Deudas que debe pagar la sociedad conyugal.
- Las deudas personales de cada cónyuge.
- Las recompensas: las cuentas pendientes entre los cónyuges y la sociedad.
- Cómo se pagan las deudas y las recompensas al liquidar.
- Ejemplo de liquidación con pasivos y recompensas.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Las deudas entran en la sociedad conyugal?
- ¿Respondo por las deudas que contrajo mi cónyuge?
- ¿La deuda que asumí como codeudor de un tercero es social?
- Mi cónyuge tenía un crédito hipotecario antes de casarnos y lo pagamos durante el matrimonio, ¿el inmueble es de los dos?
- ¿Las multas de tránsito o sanciones de mi cónyuge son deuda de la sociedad?
- ¿Qué pasa si las deudas superan a los bienes?
- ¿Hay que liquidar la sociedad conyugal si no hay bienes ni deudas?
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La sociedad conyugal no solo acumula bienes: también acumula deudas, y al liquidarla primero se pagan las obligaciones y solo después se reparte lo que quede. El artículo 1796 del Código Civil señala cuáles deudas debe asumir la sociedad y cuáles son personales de cada cónyuge, y de esa distinción depende que alguien termine respondiendo por una deuda que nunca contrajo. ¿Cómo se separa lo que debemos los dos de lo que debe uno solo?
Qué es el pasivo de la sociedad conyugal.
El pasivo de la sociedad conyugal es el conjunto de deudas y obligaciones que debe pagarse con el haber social antes de repartir cualquier ganancial entre los cónyuges.
Funciona igual que en cualquier sociedad: primero se paga a los acreedores y lo que sobra se distribuye entre los socios.
Por eso, cuando una pareja se separa y decide liquidar la sociedad conyugal, el inventario incluye tanto los bienes como las deudas. Repartir activos sin descontar pasivos daría un resultado falso.
Las deudas sociales corresponden a los dos cónyuges por igual, aunque figuren en cabeza de uno solo, salvo que se trate de deudas personales, que es la excepción que se explica más adelante.
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Deudas que debe pagar la sociedad conyugal.
El artículo 1796 del Código Civil enumera las obligaciones a cargo de la sociedad. Señala que la sociedad es obligada al pago:
- De todas las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
- De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges.
- De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
- De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.
- Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
El numeral 2 fue modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974, y es el que contiene la regla central: la sociedad responde por lo que se debió durante el matrimonio, siempre que no sea una deuda personal.
La misma norma añade dos precisiones que suelen pasar inadvertidas.
- Se miran como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges. El juez puede moderar ese gasto si le parece excesivo, imputando el exceso al haber de ese cónyuge.
- Si la mujer se reservó en capitulaciones el derecho a que se le entregue por una vez o periódicamente una suma de la que pueda disponer libremente, ese pago es de cargo de la sociedad, salvo que en las capitulaciones se haya impuesto expresamente al marido.
Y en materia de gastos de los hijos comunes, el artículo 1800 dispone que las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común se imputan a los gananciales, salvo que se pruebe que los cónyuges quisieron pagarlas con sus bienes propios.
Las deudas personales de cada cónyuge.
Por regla general, cada quien responde con su propio patrimonio por las deudas que contrae a título personal.
Pero esa regla tiene una excepción importante, contenida en el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, que impone responsabilidad solidaria en ciertos casos:
«Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.»
La solidaridad opera únicamente frente a esos dos grupos: las necesidades domésticas ordinarias y lo relativo a los hijos comunes. Fuera de ahí, el acreedor no puede perseguir al cónyuge que no contrató.
Así, un crédito para pagar la universidad de los hijos comunes obliga a los dos frente al banco. No ocurre lo mismo con un crédito que el esposo tomó para regalarle un vehículo a su hermano, ni con una multa administrativa que le impuso una entidad del Estado.
Ahora bien, que una deuda sea personal no significa que la sociedad no vaya a pagarla. El numeral 3 del artículo 1796 dice que la sociedad paga también las deudas personales, pero quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que esta invierta en ello. Y ahí aparece la figura de las recompensas.
Las recompensas: las cuentas pendientes entre los cónyuges y la sociedad.
Una recompensa es un crédito que surge cuando un patrimonio se enriquece a costa del otro: cuando la sociedad paga algo del cónyuge, o cuando el cónyuge paga algo de la sociedad.
No son un castigo ni una indemnización. Son, sencillamente, la forma que tiene la ley de dejar las cuentas claras el día de la liquidación, para que nadie se quede con lo que no le corresponde.
Recompensas que los cónyuges deben a la sociedad.
Un cónyuge queda debiéndole a la sociedad conyugal en las siguientes situaciones:
| Situación | Norma |
|---|---|
| La sociedad pagó una deuda personal del cónyuge, como el crédito hipotecario de un inmueble que ya era suyo antes del matrimonio. | Artículo 1796, numeral 3 |
| El cónyuge donó un bien social, salvo que la donación sea de poca monta o se haga con fines de piedad o beneficencia sin menoscabo grave del haber. | Artículo 1798 |
| El cónyuge recibió una herencia y la sociedad cubrió las deudas, cargas y costos de esa adquisición. | Artículo 1801 |
| La sociedad hizo expensas en un bien propio del cónyuge que aumentaron su valor, y ese mayor valor subsiste al disolverse. | Artículo 1802 |
| El cónyuge hizo una erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no es descendiente común. | Artículo 1803 |
| El cónyuge causó perjuicios a la sociedad con dolo o culpa grave, o la sociedad pagó multas o reparaciones a que fue condenado por un delito. | Artículo 1804 |
La recompensa del artículo 1802 tiene un tope doble que conviene tener presente: se debe el aumento de valor que subsista a la fecha de la disolución, pero si ese aumento excede lo gastado, solo se debe el importe de lo gastado. Nunca se paga más de lo que efectivamente costó la mejora.
Recompensas que la sociedad debe a los cónyuges.
En sentido inverso, la sociedad queda debiéndole al cónyuge cuando se benefició de algo suyo.
| Situación | Norma |
|---|---|
| Se vendió un bien propio del cónyuge y el precio ingresó a la sociedad, salvo que se haya invertido en una subrogación o en un negocio personal suyo. | Artículo 1797 |
| El cónyuge aportó dinero o bienes muebles al matrimonio, que ingresaron al haber relativo. | Artículo 1781, numerales 3 y 4 |
| El cónyuge aportó bienes raíces apreciados en capitulaciones o en instrumento público. | Artículo 1781, numeral 6 |
| En una subrogación, el precio del bien vendido superó el precio del bien comprado. | Artículo 1790 |
| El cónyuge pagó con bienes propios una deuda que era de la sociedad. | Artículo 1801 |
El caso más frecuente en la práctica es el del artículo 1802 en su versión inversa y el del numeral 3 del artículo 1796: uno de los cónyuges tenía una casa hipotecada antes de casarse y la sociedad terminó de pagarla. La casa sigue siendo suya, pero le debe a la sociedad todo lo que esta pagó, como se explica en el artículo sobre los bienes adquiridos antes del matrimonio.
Cómo se pagan las deudas y las recompensas al liquidar.
Las recompensas no se pagan en efectivo antes de la liquidación. Se computan dentro de ella mediante un mecanismo que el artículo 1825 del Código Civil llama acumulación imaginaria:
«Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas.»
Es decir que lo que un cónyuge le debe a la sociedad se suma en el papel al haber social, aunque no ingrese plata alguna, y luego se le descuenta a ese cónyuge de lo que le corresponda recibir.
Y en sentido contrario, el artículo 1826 le reconoce a cada cónyuge el derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber, antes de que se reparta cualquier ganancial.
El orden, entonces, es siempre el mismo: se inventaría el activo, se acumulan imaginariamente las recompensas a favor de la sociedad, se pagan las deudas con terceros, se pagan las recompensas a favor de los cónyuges y solo lo que queda es ganancial repartible por mitades.
Ejemplo de liquidación con pasivos y recompensas.
Supongamos que Carlos y Marcela liquidan su sociedad conyugal con la siguiente situación. El apartamento comprado durante el matrimonio vale $400.000.000 y hay $20.000.000 en ahorros. Está pendiente la hipoteca de ese apartamento por $100.000.000 y un crédito de $10.000.000 tomado para la universidad del hijo común.
Además, la sociedad pagó $30.000.000 de una deuda personal anterior de Carlos, y Marcela llevó al matrimonio $20.000.000 en dinero.
| Concepto | Valor |
|---|---|
| Apartamento adquirido durante el matrimonio | $400.000.000 |
| Ahorros | $20.000.000 |
| Activo social | $420.000.000 |
| Más: recompensa que Carlos debe a la sociedad | $30.000.000 |
| Haber social con acumulación imaginaria | $450.000.000 |
| Menos: hipoteca del apartamento | ($100.000.000) |
| Menos: crédito de la universidad del hijo común | ($10.000.000) |
| Menos: recompensa que la sociedad debe a Marcela | ($20.000.000) |
| Gananciales a repartir | $320.000.000 |
Los gananciales se dividen por mitades, de modo que a cada uno le corresponden $160.000.000. Pero ahí no termina el cálculo, porque falta ajustar las recompensas.
| Liquidación final | Valor |
|---|---|
| Marcela: gananciales | $160.000.000 |
| Marcela: más recompensa a su favor | $20.000.000 |
| Total que recibe Marcela | $180.000.000 |
| Carlos: gananciales | $160.000.000 |
| Carlos: menos recompensa que debe | ($30.000.000) |
| Total que recibe Carlos | $130.000.000 |
Los $310.000.000 que se reparten entre los dos corresponden exactamente al activo real de $420.000.000 menos los $110.000.000 de deudas con terceros. Las recompensas no crean ni destruyen patrimonio: solo redistribuyen entre los cónyuges lo que cada uno puso o sacó de más.
El resultado de este ejercicio es lo que se conoce como gananciales, y es lo que efectivamente recibe cada cónyuge al final del proceso.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Las deudas entran en la sociedad conyugal?
Sí. Las obligaciones contraídas durante el matrimonio que no sean personales hacen parte del pasivo social y se pagan con el haber social antes de repartir cualquier ganancial.
¿Respondo por las deudas que contrajo mi cónyuge?
Depende. Frente al acreedor solo responde solidariamente por las deudas destinadas a las necesidades domésticas ordinarias y a la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Las demás deudas personales las cobra el acreedor únicamente a quien las contrajo, aunque si la sociedad alcanzó a pagarlas, ese cónyuge debe reintegrarlas al liquidar.
No. Servir de codeudor o fiador de un tercero no beneficia a la sociedad conyugal, de modo que la obligación es personal de quien la asumió.
Si la sociedad terminó pagando esa deuda, ese cónyuge le debe una recompensa a la sociedad por lo pagado.
Mi cónyuge tenía un crédito hipotecario antes de casarnos y lo pagamos durante el matrimonio, ¿el inmueble es de los dos?
No. El inmueble sigue siendo propio de quien lo adquirió, porque la causa de la adquisición es anterior a la sociedad conyugal.
Lo que surge es una recompensa a favor de la sociedad por todo lo que esta pagó del crédito, y de esa suma a cada cónyuge le corresponde la mitad al liquidar.
¿Las multas de tránsito o sanciones de mi cónyuge son deuda de la sociedad?
No. Son deudas personales, y si la sociedad las pagó, el artículo 1804 del Código Civil obliga a ese cónyuge a recompensar a la sociedad por lo pagado.
¿Qué pasa si las deudas superan a los bienes?
No hay gananciales que repartir. Cada cónyuge responde de las deudas sociales en proporción a lo que le corresponda, y la liquidación se limita a establecer esa proporción.
Conviene, en ese escenario, revisar con un abogado el alcance de la responsabilidad frente a cada acreedor, porque no todas las deudas se cobran de la misma forma.
¿Hay que liquidar la sociedad conyugal si no hay bienes ni deudas?
No es obligatorio, pero sí es conveniente si lo que se busca es que los bienes futuros queden separados, porque mientras la sociedad conyugal siga vigente todo lo que se adquiera sigue siendo común.
Pregunta: En los casos en que uno de los cónyuges adquiere un crédito hipotecario antes de conformar la sociedad patrimonial, pero lo paga en su totalidad mientras la sociedad está vigente, ¿este inmueble formaría parte o no de la liquidación de la sociedad patrimonial?
El bien, como tal, no entra porque se contrajo debido a una causa jurídica anterior a la constitución de la sociedad conyugal. No obstante, salvo estipulación contraria en capitulaciones, el cónyuge sí tendrá derechos sobre sus gananciales.
Las obligaciones contraídas por haber servido como deudor solidario a un tercero, ¿hacen parte de la sociedad conyugal o serían una obligación propia?
Serían deudas propias, personales puesto que no beneficiario a la sociedad conyugal.