En este artículo 21 secciones
- Definición legal.
- Cuándo una compraventa es mercantil.
- Forma del contrato.
- Obligaciones del vendedor.
- Obligaciones del comprador.
- Qué pasa si el comprador no paga.
- Las arras y la cláusula penal en la compraventa mercantil.
- Modalidades propias de la compraventa mercantil.
- Diferencia con la compraventa civil.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es la compraventa mercantil?
- ¿En qué se diferencia de la compraventa civil?
- ¿El contrato de compraventa comercial debe ser escrito?
- ¿Qué es la compraventa a prueba?
- ¿Cuánto tiempo tengo para probar el producto?
- ¿Qué pasa si la mercancía no corresponde a la muestra?
- ¿Cuánto tiempo tengo para objetar una factura?
- ¿Puedo recuperar la mercancía si el comprador no me paga?
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La compraventa comercial está definida en el artículo 905 del Código de Comercio y se diferencia de la civil en algo que no siempre se advierte: no la vuelve mercantil quién vende, sino el destino de lo que se compra. Esa calificación decide qué normas se aplican a la entrega, a la mora del comprador y a las arras, y trae además modalidades propias que el Código Civil no contempla, como la venta a prueba y la venta sobre muestras. ¿Cómo funciona y en qué se aparta de la compraventa civil?
Definición legal.
El artículo 905 del Código de Comercio define la compraventa mercantil:
«La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.»
La definición coincide en lo esencial con la del artículo 1849 del Código Civil, que explicamos en el artículo sobre el contrato de compraventa. Lo que cambia no es el concepto sino el régimen que se le aplica.
El tercer inciso de la norma agrega una precisión útil: para estos efectos se equiparan a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero. De modo que pagar con un cheque o con un pagaré no convierte la venta en permuta.
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Cuándo una compraventa es mercantil.
Es la pregunta que hay que responder primero, porque de ella depende todo lo demás, y la respuesta sorprende a mucha gente.
No basta con que el vendedor sea comerciante. Lo que hace mercantil a una compraventa es que constituya un acto de comercio, y el Código de Comercio considera tal la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos, así como la enajenación de los mismos.
Dicho de otro modo: lo determinante es el ánimo de reventa. Quien compra mercancías para revenderlas celebra una compraventa mercantil; quien compra el mismo bien para su uso personal, no.
De ahí una consecuencia que conviene tener presente: una misma operación puede ser mercantil para una parte y civil para la otra. Cuando un almacén vende ropa a un consumidor, la venta es acto de comercio para el almacén y acto civil para quien compra, y en ese caso rige la legislación comercial, con la protección adicional que el estatuto del consumidor otorga al comprador.
De acuerdo con nuestro criterio, esa es la razón por la que en la práctica casi toda compraventa que involucra a una empresa termina rigiéndose por el Código de Comercio, y por la que conviene conocer sus reglas propias aunque el negocio parezca cotidiano.
Forma del contrato.
La compraventa mercantil es consensual: se perfecciona con el acuerdo sobre la cosa y el precio, y puede ser verbal o escrita.
En el comercio cotidiano es casi siempre verbal. Quien compra una gaseosa en la tienda celebra un contrato de compraventa mercantil con todas sus consecuencias, aunque nadie firme nada.
La excepción son las ventas de bienes sujetos a solemnidad, como los inmuebles, que requieren escritura pública y registro conforme a las reglas civiles, según se explica en el artículo sobre el contrato de compraventa de inmueble.
Obligaciones del vendedor.
La obligación principal es entregar la cosa vendida en las condiciones y el tiempo pactados. Pero el artículo 928 del Código de Comercio precisa que la entrega comprende más de lo que el comprador suele imaginar.
- Entregar, además de la cosa, sus accesorios.
- Entregarla en el mismo estado que tenía al perfeccionarse el contrato, sin que su condición haya variado.
- Conservarla hasta la entrega, cuando el objeto del contrato es un cuerpo cierto.
El incumplimiento de la obligación de conservación acarrea el pago de perjuicios al comprador, salvo que la pérdida o el deterioro provengan de caso fortuito o fuerza mayor. Y la carga de probar esa causa extraña corresponde al vendedor, no al comprador.
A esas obligaciones se suman las de saneamiento por evicción y por vicios ocultos, que operan igual que en la compraventa civil y que desarrollamos en el artículo sobre los vicios redhibitorios.
Obligaciones del comprador.
El comprador también asume obligaciones, y no solo la de pagar.
- Recibir la cosa. En la fecha y el lugar convenidos, y a falta de estipulación, en los que fije la ley. Si no la recibe, debe indemnizar al vendedor los perjuicios que la mora en recibir le cause.
- Pagar el precio. En la fecha pactada o, a falta de estipulación expresa, al momento de entregarse las mercancías.
El comprador tiene además un derecho que conviene ejercer: exigir del vendedor la formación de una factura de las mercancías vendidas, con indicación del precio y de los pagos efectuados. Una vez recibida, dispone de tres días para objetarla; vencido ese término sin reclamación, la factura se tiene por aceptada.
Ese plazo de tres días es corto y decisivo, porque una factura aceptada dificulta discutir después el precio o las condiciones de la operación.
Qué pasa si el comprador no paga.
El Código de Comercio le da al vendedor una herramienta que el régimen civil no contempla con esa claridad.
Conforme al artículo 948, cuando el comprador incurre en mora de pagar el precio, el vendedor tiene derecho a pedir la restitución de las cosas vendidas, siempre que estas se encuentren en poder del comprador moroso y este no pague ni asegure el pago.
Es una vía más ágil que la resolución ordinaria, porque se dirige a recuperar la mercancía y no a deshacer el negocio con todas sus prestaciones.
Cuando eso no procede, quedan los remedios generales: exigir el cumplimiento o pedir la resolución, con indemnización de perjuicios, como se explica en el artículo sobre el incumplimiento de contratos.
Las arras y la cláusula penal en la compraventa mercantil.
Las arras están reguladas en el artículo 866 del Código de Comercio, que las presume de retracto: si se quieren confirmatorias, hay que pactarlo expresamente. Es la misma presunción del régimen civil, y sus consecuencias se explican en el artículo sobre las arras en los contratos.
La cláusula penal está en el artículo 867, que trae dos reglas propias. La primera, que cuando se estipula una prestación determinada para el caso de incumplimiento o mora, se entiende que las partes no pueden retractarse. La segunda, que cuando la prestación principal está determinada en dinero, la pena no puede ser superior a su monto.
Hay además una regla que casi nadie aplica y que puede resultar valiosa. Dispone el artículo 949 del Código de Comercio:
«Cuando se estipule que el comprador, en caso de incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro semejante, se entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el artículo 867.»
La norma califica automáticamente como cláusula penal el pacto de pérdida de lo pagado, con lo cual le aplica sus límites y su régimen de reducción. Es de poca utilización, pero en operaciones de valor considerable conviene tenerla presente, junto con lo explicado en el artículo sobre la cláusula penal en los contratos.
Modalidades propias de la compraventa mercantil.
El Código de Comercio contempla formas de venta que responden a necesidades del tráfico comercial y que el régimen civil no desarrolla.
La compraventa a prueba.
Es aquella en que el comprador necesita probar, ensayar o degustar la cosa antes de decidir si compra. La regula el artículo 911 del Código de Comercio y siguientes.
Su rasgo distintivo está en el momento en que nace el contrato: solo se perfecciona cuando el comprador da su visto bueno después de probar la cosa. Antes de esa aprobación no hay compraventa.
De allí se derivan dos consecuencias importantes.
- La pérdida de la cosa antes de la aprobación la asume el vendedor, porque todavía no hay contrato.
- El deterioro corre igualmente por cuenta del vendedor, por la misma razón.
En cuanto al plazo, el artículo 912 fija estas reglas cuando las partes no lo pactaron.
- El comprador debe probar la cosa dentro de los tres días siguientes a que el vendedor la ponga a su disposición; si no lo hace, el vendedor puede disponer de ella.
- Si el comprador recibe la cosa para probarla y dentro de los tres días siguientes al recibo no comunica su rechazo, el contrato se entiende perfeccionado.
- El vendedor debe poner la cosa a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al acuerdo, salvo que del pacto, de la costumbre o de la naturaleza de la cosa se desprenda otro plazo.
Conviene además saber que la venta a prueba debe pactarse expresamente, salvo cuando se trata de cosas que en el comercio se acostumbra vender de esa forma, caso en el cual se entiende sin necesidad de estipulación.
De acuerdo con nuestro criterio, lo prudente es pactar el plazo de prueba en el contrato y no depender de los tres días legales, porque ese término resulta corto para la mayoría de los productos y su vencimiento perfecciona el contrato sin que el comprador se lo proponga.
La venta sobre muestras.
Es una variante de la anterior, en la que el comprador no prueba toda la mercancía sino una muestra representativa. Es lo que ocurre cuando se compran mil unidades de materia prima y el proveedor entrega diez para revisar.
Dice el primer inciso del artículo 913 del Código de Comercio:
«Si la venta se hace «sobre muestras» o sobre determinada calidad conocida en el comercio o determinada en el contrato, estará sujeta a condición resolutoria si la cosa no se conforma a dicha muestra o calidad.»
La finalidad de la norma es evidente: impedir que la muestra sea de una calidad y el producto entregado de otra inferior. Si eso ocurre, opera la condición resolutoria y el contrato se deshace.
Por eso conviene conservar la muestra y dejar constancia de su entrega: es la prueba con la que después se compara lo recibido.
Diferencia con la compraventa civil.
La tabla resume lo que efectivamente cambia de un régimen a otro.
| Aspecto. | Compraventa civil. | Compraventa mercantil. |
|---|---|---|
| Cuándo aplica. | Cuando el negocio no es acto de comercio. | Cuando hay ánimo de reventa o el negocio es acto de comercio. |
| Norma. | Artículo 1849 y siguientes del Código Civil. | Artículo 905 y siguientes del Código de Comercio. |
| Arras. | Se presumen de retracto si no consta lo contrario. | Igual presunción, con norma propia. |
| Falta de pago. | Resolución o cumplimiento con perjuicios. | Además, restitución de las mercancías en poder del comprador moroso. |
| Modalidades especiales. | No se desarrollan. | Venta a prueba, sobre muestras y otras formas propias del tráfico. |
| Factura. | No se regula. | El comprador puede exigirla y objetarla dentro de tres días. |
Conviene no confundir la compraventa mercantil con el suministro, que también implica transferir bienes pero de forma periódica y continuada, y que tiene régimen propio, como se explica en el artículo sobre el contrato de suministro.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es la compraventa mercantil?
Es aquella en que una parte se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero, cuando la operación constituye un acto de comercio. Lo determinante no es que el vendedor sea comerciante, sino que la adquisición se haga con ánimo de enajenar el bien.
¿En qué se diferencia de la compraventa civil?
El concepto es el mismo; lo que cambia es el régimen. La mercantil tiene reglas propias sobre el contenido de la entrega, la restitución de mercancías cuando el comprador no paga, las arras, la cláusula penal, la factura y modalidades como la venta a prueba y sobre muestras.
¿El contrato de compraventa comercial debe ser escrito?
No. Es consensual y puede ser verbal, que es lo habitual en el comercio cotidiano. Solo requiere solemnidad cuando recae sobre bienes que la ley somete a ella, como los inmuebles.
¿Qué es la compraventa a prueba?
Es aquella en que el comprador debe probar o ensayar la cosa antes de comprometerse. El contrato solo se perfecciona cuando la aprueba, de modo que mientras tanto la pérdida y el deterioro corren por cuenta del vendedor.
¿Cuánto tiempo tengo para probar el producto?
El que se haya pactado. Si nada se pactó, tres días contados desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador. Y si el comprador la recibió para probarla y no comunica su rechazo dentro de los tres días siguientes al recibo, el contrato se entiende perfeccionado.
¿Qué pasa si la mercancía no corresponde a la muestra?
La venta está sujeta a condición resolutoria: si la cosa no se conforma a la muestra o a la calidad determinada, el contrato se deshace. Por eso conviene conservar la muestra y dejar constancia de su entrega.
¿Cuánto tiempo tengo para objetar una factura?
Tres días desde su recibo. Vencido ese término sin reclamación, la factura se tiene por aceptada, lo que dificulta discutir después el precio o las condiciones de la operación.
¿Puedo recuperar la mercancía si el comprador no me paga?
Sí, cuando el comprador está en mora, la mercancía sigue en su poder y no paga ni asegura el pago. El Código de Comercio le reconoce al vendedor el derecho a pedir su restitución, que es una vía más ágil que la resolución del contrato.