Contrato de anticresis comercial

El contrato de anticresis puede ser comercial, y contrario al contrato de anticresis civil donde sólo se puede constituir sobre bienes raíces, la anticresis comercial se puede constituir sobre cualquier clase de bienes, incluso sobre establecimientos de comercio.

Anticresis comercial.

La anticresis comercial es una figura que permite al deudor entregar en garantía al acreedor un bien, para que este se pague con los frutos de ese bien.

En consecuencia, la deuda o la obligación se paga con los frutos del bien entregado en anticresis al acreedor.

Un ejemplo puede ser cuando se cede un local comercial para que con su producido el acreedor se pague la deuda.

Características de la anticresis comercial.

La anticresis comercial tiene la característica de ser real pues requiere la entrega de la cosa al acreedor para que el contrato se perfeccione; es necesario que, una vez entregados los bienes dados en anticresis al acreedor, este realice un inventario de los bienes que le sean entregados, de lo cual no podrá exonerarse a menos que el deudor así lo haya expresado.

Cuando la anticresis recaiga sobre un establecimiento de comercio, por este solo hecho el deudor no deja de ser o no pierde su carácter de comerciante; esta situación genera la obligación para el comerciante o deudor de ejercer actividades de control, lo cual implica la vigilancia.

El código de comercio trae una remisión normativa interesante al derecho real de usufructo en el artículo 1223 el cual expresa lo siguiente en su primer inciso:

«Son aplicables a la anticresis las normas relativas al derecho real de usufructo, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de aquélla.»

Cuando una persona tenga un derecho real de usufructo sobre un establecimiento de comercio, esto no es impedimento para que se celebre el contrato de anticresis, ya que la ley comercial faculta al usufructuario para dar en anticresis su derecho de usufructo, según lo establecido en el inciso final del artículo 1221 el cual dice lo siguiente:

«La anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.

El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.»

La norma no habla de que se requiera autorización del nudo propietario para que el usufructuario firme el contrato de anticresis.

El derecho real de usufructo.El usufructo es un derecho real consistente en la facultad de gozar o utilizar un bien ajeno, con el compromiso de restituirlo al extinguirse el usufructo.

Administración de los bienes entregados en anticresis comercial.

La administración de los bienes que se entregan en anticresis comercial, corresponde al acreedor que los recibe en garantía.

Señala el inciso segundo del artículo 1223 del código de comercio en su segundo inciso:

«El acreedor está especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los impuestos que la graven, deduciendo su importe del valor de los frutos; o repitiéndolo del deudor, si éstos no fueren suficientes.»

El bien se le entrega al acreedor para que se pague la deuda con sus frutos, lo que le obliga a gestionarlo para que cumpla con ese fin.

Responsabilidad en el contrato de anticresis comercial.

El contrato de anticresis comercial generalmente recae sobre algún bien relacionad con el comercio, como un establecimiento de comercio del que se obtienen las rentas necesarias para el pago de la obligación.

En este caso, y en relación a los negocios relacionados con el establecimiento de comercio, tanto el deudor como el acreedor serán responsables solidariamente.

Es así porque el deudor, dueño del establecimiento de comercio que entrega al acreedor para que lo administre, no deja de ser dueño del establecimiento, y por tanto los dos son responsables solidarios ante terceros.

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