En este artículo 26 secciones
- Qué es la fianza.
- El beneficio de excusión.
- La fianza no se puede renunciar.
- La fianza no muere con el fiador.
- El fiador que paga puede recuperar lo pagado.
- Cómo se extingue la fianza.
- La fianza frente a las otras garantías.
- La fianza en el arrendamiento.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es el contrato de fianza?
- ¿Qué es el beneficio de excusión?
- ¿Puedo renunciar a ser fiador?
- ¿Después de diez años puedo pedir que me releven?
- ¿La fianza se extingue si muere el fiador?
- ¿Qué pasa si el deudor muere?
- ¿Qué puedo hacer si tuve que pagar la deuda?
- ¿La fianza cubre solo el capital?
- ¿Si soy fiador me pueden embargar?
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La fianza es el contrato por el cual una persona se obliga con el acreedor a cumplir la obligación de otro si este no la cumple, y el artículo 2361 del Código Civil la define como una obligación accesoria. De esa naturaleza accesoria salen todas sus reglas: el fiador solo responde si el deudor no paga, puede exigir que se lo persiga primero y su obligación se extingue cuando se extingue la principal. ¿Cómo funciona?
Qué es la fianza.
«La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.»
De esa definición salen los tres rasgos que gobiernan toda la figura.
Es accesoria. No existe por sí sola: depende de una obligación principal ajena. Si esa obligación se extingue, la fianza se extingue con ella.
Es subsidiaria. El fiador responde si el deudor no cumple, no en lugar de él ni junto con él.
Es una garantía personal. No afecta un bien determinado, como la hipoteca o la prenda, sino todo el patrimonio del fiador.
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La fianza no se presume.
Conviene precisarlo porque impide que alguien quede obligado sin haberlo querido.
Nadie es fiador por haber recomendado a un deudor, ni por haber acompañado a una firma, ni por parentesco. La fianza debe constar y debe ser expresa.
Y su alcance no se limita al capital. La fianza comprende los accesorios de la obligación principal, entre ellos los intereses y las costas judiciales, según el artículo 2373 del Código Civil. Quien afianza diez millones puede terminar respondiendo por bastante más.
El beneficio de excusión.
Es la facultad característica del fiador y lo que lo distingue de un codeudor.
El artículo 2383 del Código Civil le permite exigir que antes de proceder contra él se persigan los bienes del deudor principal, y también las hipotecas o prendas que garanticen la misma deuda.
No opera solo.
Es un derecho que hay que ejercer, y con condiciones. Estas son las que conviene tener presentes.
- Debe oponerse cuando se requiera al fiador para el pago, y no después.
- El fiador debe señalar al acreedor los bienes del deudor sobre los cuales dirigirse.
- Solo puede oponerse una vez.
- No procede si el fiador renunció expresamente a él.
- No procede si el fiador se obligó como deudor solidario.
La cuarta y la quinta son las que anulan el beneficio en la práctica. Muchos contratos incluyen la renuncia expresa, y con ella el fiador queda en la posición de un codeudor aunque el documento siga llamándolo fiador.
Y no se señalan bienes cualesquiera. El beneficio no se satisface indicando bienes que estén fuera del país, embargados, litigiosos o de dudosa titularidad. La ley exige que sean bienes sobre los que el acreedor pueda realmente realizar su crédito.
Si el acreedor es negligente.
Hay una consecuencia favorable al fiador que suele ignorarse.
Cuando el fiador señaló bienes suficientes del deudor y el acreedor, por negligencia, dejó de perseguirlos y esos bienes se volvieron insuficientes, el fiador queda liberado en la medida de ese descuido.
De acuerdo con nuestro criterio, es una defensa que vale la pena documentar: el fiador que señala bienes por escrito y conserva la constancia se protege frente a la inacción del acreedor.
La fianza no se puede renunciar.
Es la consulta más frecuente de quien ya firmó, y la respuesta es negativa por una razón de fondo.
El acreedor otorgó el crédito confiando en ese respaldo. Si la fianza pudiera renunciarse, bastaría con esperar el desembolso para dejarlo sin garantía, y el fraude estaría a la orden del día.
La fianza se extingue, no se renuncia. El fiador no puede arrepentirse a expensas del acreedor.
Pero sí se puede exigir el relevo.
Lo que la ley concede no es un derecho contra el acreedor sino contra el deudor: el de exigirle que consiga otro fiador o que constituya garantías en su lugar.
El artículo 2394 del Código Civil lo concede en cinco casos:
- Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.
- Cuando el deudor se obligó a obtener el relevo dentro de cierto plazo y este ya venció.
- Cuando se venció el plazo o se cumplió la condición que hace exigible la obligación principal.
- Cuando han transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza.
- Cuando hay temor fundado de que el deudor se fugue sin dejar bienes raíces suficientes.
La cuarta causal es la más aprovechable. Diez años desde el otorgamiento bastan para pedir el relevo, sin necesidad de probar ninguna conducta del deudor. Tiene excepciones: no aplica cuando la obligación principal se contrajo por un tiempo determinado más largo, ni cuando es de aquellas que no se extinguen en tiempo determinado, como las de los tutores, el usufructuario o la renta vitalicia.
¿Qué se debe hacer si el deudor se niega? Demandarlo civilmente para que lo releve o, en su defecto, constituya las cauciones necesarias. Lo que no puede hacer el fiador es dejar de responder ante el acreedor mientras eso no ocurra.
La fianza no muere con el fiador.
«Transmisibilidad de la fianza. Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.»
El artículo 2378 del Código Civil es expreso, y su razón es que las obligaciones están respaldadas por el patrimonio, que no se extingue con la muerte de su titular.
Los herederos del fiador responden hasta concurrencia de lo que reciban en la herencia, y el acreedor puede perseguir los bienes de la sucesión.
Y si muere el deudor, la fianza tampoco termina. Al ser accesoria, subsiste mientras exista la obligación principal, y la muerte no extingue las deudas.
Hay casos en que la muerte del deudor sí extingue la obligación, como cuando el crédito tenía un seguro de vida asociado. Pero ahí la fianza se extingue porque el seguro pagó la deuda, no porque el deudor muriera.
El fiador que paga puede recuperar lo pagado.
Pagar la deuda ajena no significa perderla. La ley le da al fiador dos acciones.
La acción de reembolso.
«El fiador tendrá acción contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor. Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.»
El artículo 2395 del Código Civil le permite entonces recuperar el capital, los intereses y los gastos, y además reclamar los perjuicios que acredite.
Con dos límites. No puede pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificarle al deudor la demanda que se le inició.
De acuerdo con nuestro criterio, ese segundo límite hace de la notificación al deudor una gestión obligada en cuanto el fiador reciba el requerimiento: es lo que le permite después cobrar los gastos del proceso.
Cuando hay varios deudores.
El alcance de la acción depende de a quién afianzó el fiador.
Si afianzó una obligación con varios deudores solidarios, puede demandar a cada uno por el total de la deuda.
Si afianzó solo a uno de ellos, únicamente puede accionar contra ese, y frente a los demás solo dispone de las acciones que le corresponderían al deudor afianzado por vía de subrogación.
El fiador también puede demandar antes de pagar.
No hay que esperar a pagar para acudir al juez.
El fiador puede demandar al deudor para que lo releve de la fianza o constituya cauciones, cuando se configure alguna de las cinco causales del artículo 2394.
Cómo se extingue la fianza.
Al ser accesoria, la fianza sigue la suerte de la obligación principal, pero tiene además causas propias de extinción.
| Causa. | Cómo opera. |
|---|---|
| Extinción de la obligación principal | Por pago o por cualquier otro modo de extinguir obligaciones |
| Relevo obtenido del deudor | Cuando otro fiador o una caución la sustituyen |
| Confusión entre las calidades | Cuando el fiador pasa a ser deudor o acreedor de la obligación |
| Negligencia del acreedor | En la medida del perjuicio causado al fiador |
| Prescripción de la obligación principal | Al extinguirse la deuda por el paso del tiempo |
La primera es la vía normal y la única que depende del deudor. Los modos de extinguir las obligaciones están en obligaciones y modos de extinguirlas.
Conviene subrayar lo que no extingue la fianza. Ni la muerte del fiador, ni la del deudor, ni la voluntad del fiador de dejar de serlo, ni el simple paso del tiempo sin que la deuda prescriba.
La fianza frente a las otras garantías.
Conviene ubicarla, porque en la práctica se le confunde con figuras que obligan de otro modo.
| Figura. | Qué garantiza. | Cómo responde. |
|---|---|---|
| Fianza | Una obligación ajena | Subsidiariamente, con todo el patrimonio |
| Codeudor | La misma obligación, como suya | Directamente y por el total |
| Aval | Un título valor | Como el avalado, de forma cambiaria |
| Hipoteca | Una obligación, sobre un inmueble | Solo con ese bien |
| Prenda | Una obligación, sobre un mueble | Solo con ese bien |
La diferencia con el codeudor es la que más consecuencias tiene en el cobro, y se desarrolla en codeudor o fiador: en qué se diferencian.
El aval, por su parte, es una garantía propia de los títulos valores y se rige por el Código de Comercio, no por las reglas de la fianza. El punto está en aval y avalista.
La fianza en el arrendamiento.
Es el uso más frecuente de la figura después del crédito bancario, y tiene exigencias propias.
En el arrendamiento no basta con conseguir un fiador: los arrendadores y las inmobiliarias suelen exigir que acredite propiedad raíz o solvencia demostrada, y presentar documentos que la ley no exige.
Y aparece una duda específica del arrendamiento: hasta cuándo responde el fiador cuando el contrato se prorroga automáticamente. Ese punto y los requisitos que se exigen en la práctica están en fiador en el contrato de arrendamiento.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es el contrato de fianza?
Es el contrato por el cual una persona se obliga con el acreedor a cumplir la obligación de otro si este no la cumple. El artículo 2361 del Código Civil la define como una obligación accesoria, lo que significa que depende de una obligación principal ajena.
¿Qué es el beneficio de excusión?
Es el derecho del fiador a exigir que antes de proceder contra él se persigan los bienes del deudor principal y las garantías reales que respalden la misma deuda. Debe oponerse cuando se le requiere el pago, señalando bienes sobre los que el acreedor pueda realizar su crédito.
¿Puedo renunciar a ser fiador?
No. La fianza se extingue pero no se renuncia, porque el acreedor otorgó el crédito confiando en ese respaldo. Lo que sí puede hacer es exigirle al deudor que lo releve, en los cinco casos del artículo 2394 del Código Civil.
¿Después de diez años puedo pedir que me releven?
Sí. Es la cuarta causal del artículo 2394 y no exige probar ninguna conducta del deudor. Tiene excepciones: no aplica cuando la obligación principal se contrajo por un plazo más largo ni cuando es de las que no se extinguen en tiempo determinado.
¿La fianza se extingue si muere el fiador?
No. El artículo 2378 del Código Civil dispone que los derechos y obligaciones de los fiadores se transmiten a sus herederos, que responden hasta concurrencia de lo que reciban en la herencia.
¿Qué pasa si el deudor muere?
La fianza subsiste, porque es accesoria y la muerte no extingue las deudas. Solo se extingue si la obligación principal desaparece, como ocurre cuando un seguro de vida asociado al crédito lo paga.
¿Qué puedo hacer si tuve que pagar la deuda?
Demandar al deudor por el reembolso de lo pagado, con intereses y gastos, en los términos del artículo 2395 del Código Civil, y además reclamar los perjuicios que acredite. No puede cobrar los gastos anteriores a la notificación al deudor de la demanda que se le inició.
¿La fianza cubre solo el capital?
No. El artículo 2373 del Código Civil la extiende a los accesorios de la obligación principal, entre ellos los intereses y las costas judiciales. Quien afianza una suma puede terminar respondiendo por bastante más.
¿Si soy fiador me pueden embargar?
Sí, pero en principio después de que se hayan perseguido los bienes del deudor, si opuso oportunamente el beneficio de excusión. Si renunció a él o se obligó como deudor solidario, pueden ejecutarlo directamente.
Buenos días,
Toda la información es muy oportuna, de gran utilidad y nos orienta claramente.
¡Éxitos!
Gracias por el comentario.