El contrato de fianza es el contrato mediante el cual una persona se obliga a responder por las deudas de un tercero, que se conoce popularmente como fiador.
Fianza.
La fianza consiste en que una persona sirve como garantía a otra en el cumplimiento de un contrato, obligación o deuda.
Quien presta fianza se obliga a cumplir la obligación asumida por otra persona en caso de que esta incumpla.
En otras palabras, la fianza implica obligarnos a cumplir una determinada obligación en caso de que el obligado principal no la cumpla, por lo que es un acto de fe y confianza respecto al obligado principal.
Características del contrato de fianza.
La fianza es un contrato por medio del cual una persona, denominada fiador, se obliga a responder por la obligación del deudor principal, si este no cumple con ella, y tiene las siguientes características:
- Se trata de un contrato nominado, ya que está regulado por el Código Civil a partir del artículo 2361 al 2408.
- Es un contrato accesorio, debido a que depende de la celebración de un contrato principal para poder existir; es decir, debe existir una obligación nacida de un contrato para que se pueda suscribir el contrato de fianza.
- La fianza se celebra con la finalidad de garantizar una obligación ajena, pero en la cual solo puede el acreedor cobrar al fiador cuando el deudor principal de la obligación no le cumpla.
- Este contrato puede ser parcial o total, es decir, el fiador se puede obligar a cumplir ya sea una parte de la obligación o toda en su integridad cuando el deudor principal no la cumpla.
- La fianza se puede constituir en favor del deudor principal y en favor de otro fiador conforme al artículo 2361 del Código Civil.
- La fianza puede ser gratuita u onerosa, es decir, el fiador puede acordar una remuneración por su papel.
Cuando usted sirve de fiador y estampa su firma, está firmando un contrato de fianza obligándose a cumplir con el contrato principal en caso de que el obligado principal no lo cumpla.
Las obligaciones que se asumen con la fianza.
Quien accede a fiar a un deudor debe responder por la deuda principal y por las accesorias a esta, como es el caso de los intereses moratorios, las costas judiciales, etc.
Al respecto, señala el artículo 2373 del Código Civil:
«La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciera al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha.»
Si el deudor no paga, el fiador debe responder por todo lo que resulte a favor del acreedor y que sea accesorio a la deuda principal.
Beneficio de excusión en el contrato de fianza.
El artículo 2383 del Código Civil contempla el beneficio de excusión, que consiste en el derecho que tiene el fiador de exigir que primero se persigan los bienes del deudor principal, antes que los suyos o antes de que se le ejecute como fiador.
Requisitos para que proceda el beneficio de excusión.
El artículo 2384 señala que el beneficio de excusión debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Que no se haya renunciado expresamente.
- Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario.
- Que la obligación principal produzca acción.
- Que la fianza no haya sido ordenada por el juez.
- Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera.
- Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.
Le corresponde al fiador acreditar los anteriores requisitos para que proceda el beneficio de excusión.
Oportunidad del beneficio de excusión.
Este beneficio tiene su oportunidad para solicitarse; el beneficio de excusión no procede cuando se ha requerido al fiador para que cumpla la obligación, a menos que al momento del requerimiento el deudor no tenga bienes y después los adquiera.
El beneficio de excusión solo puede oponerse una sola vez; si los bienes señalados por el fiador al acreedor para que se pague la deuda con ellos no producen efecto o no son suficientes, no podrá el fiador señalar más bienes a menos que se adquieran por el deudor posteriormente.
El Código Civil, en su artículo 2388, establece esta regla de la siguiente manera:
«El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez.
Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador, no produjere efecto, o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.»
Cuando el acreedor es negligente en la excusión, esto le puede causar muchos problemas, debido a que el deudor puede caer en insolvencia, y en este caso el acreedor, por su negligencia, no podrá hacer responsable al fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes señalados por este para la excusión.
Cuando en la fianza se establece de manera indiscutible que el fiador se obliga solo a lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se debe entender por este solo hecho que el acreedor está obligado a la excusión; en este caso no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor principal cuando:
- El acreedor poseía los medios adecuados para hacerse pagar.
- Cuando, teniendo los medios para hacerse pagar, haya actuado de manera negligente.
Así se encuentra establecido en el artículo 2390 del Código Civil, el cual se refiere a la negligencia u omisión del acreedor en el beneficio de excusión.
Relevo de la fianza.
La fianza no se puede renunciar, pero el fiador tiene derecho a exigir su relevo al deudor en los casos que señala el artículo 2394 del Código Civil.
- Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.
- Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo.
- Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte.
- Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas.
- Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.
De presentarse una de las anteriores circunstancias, el fiador puede exigir al deudor que le releve de la fianza, o en su defecto, crear una caución o garantía que respalde la fianza.
Acción de reembolso del fiador contra el deudor.
Cuando el fiador paga la deuda, puede repetir contra el deudor por el valor que haya pagado en los términos del artículo 2395 del Código Civil:
«El fiador tendrá acción contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.
Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.
Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.»
Cuando el deudor no paga, en primer lugar, el fiador puede hacer uso del derecho de excusión para obligar a que el acreedor primero persiga al deudor, y si no es posible y el fiador se ve obligado a pagar, entonces el fiador puede perseguir al deudor por si tiene mejor suerte que el acreedor.
Extinción de la fianza.
La fianza es un contrato accesorio, por lo tanto, se extingue cuando el contrato principal al que accede se extingue de cualquier modo.
Señala el artículo 2406 del Código Civil que la fianza se extingue en los siguientes casos:
- Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador.
- En cuanto el acreedor, por hecho o culpa suya, ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse.
- Por la extinción de la obligación principal en todo o parte.
De lo anterior se advierte que la fianza no es renunciable; es decir, el fiador no puede renunciar a la obligación asumida, aunque puede exigir ser relevado de ella en los casos que la ley contempla.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2023, enero 10). Contrato de fianza [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/contrato-de-fianza.html
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