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Codeudor o fiador: en qué se diferencian

Servir de fiador y servir de codeudor no obligan igual. El fiador contrae una obligación accesoria y puede exigir que el acreedor persiga primero los bienes del deudor, mientras que el codeudor es un deudor más y puede ser ejecutado directamente por el total. Por eso los bancos piden codeudor y no fiador. Ninguna de las dos figuras se renuncia, pero el fiador puede exigir su relevo en casos tasados y el codeudor no. Y quien paga por otro conserva acción para recuperarlo.

Servir de codeudor y servir de fiador no son lo mismo, y la diferencia decide si al acreedor le basta con perseguirlo a usted o si primero debe perseguir al deudor. El fiador contrae una obligación accesoria y cuenta con el beneficio de excusión del artículo 2383 del Código Civil; el codeudor contrae una obligación principal y solidaria del artículo 1568. ¿Qué implica cada una?

La diferencia en una tabla.

Aspecto. Fiador. Codeudor. Deudor solidario.
Tipo de obligación Accesoria Principal Principal
Beneficio de excusión Sí lo tiene No No
Se le puede cobrar de una vez No, salvo renuncia al beneficio
Puede pedir relevo Sí, en los casos de ley No No
Puede exigir garantías al deudor No No
Origen Contrato de fianza Contrato Contrato o la ley

La diferencia práctica es una sola: el orden de cobro. Al codeudor se le puede ejecutar directamente; al fiador, en principio, solo después de haber perseguido los bienes del deudor.

Y por eso los bancos no aceptan fiadores. La fianza es, en términos de cobro, una garantía de segunda línea. Cuando una entidad financiera pide un tercero que respalde, pide codeudor.

Qué es un fiador.

Quien sirve de fiador está celebrando un contrato de fianza, aunque no lo llame así.

«La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.»

El artículo 2361 del Código Civil define así la figura, y de esa definición salen sus dos rasgos: es accesoria, porque depende de una obligación principal ajena, y es subsidiaria, porque el fiador responde si el deudor no cumple.

El beneficio de excusión.

Es la ventaja característica del fiador y consiste en el derecho a exigir que el acreedor persiga primero los bienes del deudor principal.

No opera solo. Debe oponerse cuando se requiere al fiador, señalando al acreedor los bienes del deudor, y solo puede oponerse una vez. Además desaparece si el fiador renunció a él o si se obligó como deudor solidario.

Los requisitos, la oportunidad para oponerlo y las consecuencias de la negligencia del acreedor se desarrollan en contrato de fianza.

Ojo con la cláusula de renuncia. Muchos contratos hacen firmar al fiador una renuncia expresa al beneficio de excusión, y con ella queda en la misma posición del codeudor aunque el documento lo llame fiador. La renuncia es válida y produce efectos.

Qué es un codeudor.

El codeudor es un deudor más, obligado solidariamente frente al acreedor por la totalidad de la deuda.

Para el acreedor no hay deudor principal. Hay dos o más deudores en el mismo nivel, y puede cobrarle a cualquiera de ellos el total, sin dividir la deuda ni respetar ningún orden.

Es la solidaridad pasiva del artículo 1568 del Código Civil, y su función es precisamente servir de caución al acreedor.

No importa si el codeudor no recibió nada.

Es la confusión más costosa de esta figura y conviene despejarla con la jurisprudencia.

Quien sirve de codeudor a un amigo para un crédito bancario no recibe un peso: el dinero se le desembolsa al otro. De ahí que muchos crean que su posición es la de un simple garante.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo descartó en la sentencia 5208 del 11 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Manuel Ardila Velásquez:

«Visto que todos los deudores solidarios, sin excepción, están en pie de igualdad con respecto al acreedor, es erróneo sostener que uno de ellos sea apenas fiador. Aunque también es una caución de tipo personal, no es dable confundir la fianza con la solidaridad. Ningún deudor solidario es, per se, fiador frente al acreedor. Allí no hay sino codeudores.»

En la misma providencia la Corte precisa que al acreedor le resulta indiferente si los deudores obtuvieron o no provecho del negocio, porque lo contrario desnaturalizaría el carácter de caución que tiene la solidaridad.

Entre codeudores sí importa.

Hay un matiz que suele leerse mal y que conviene ubicar donde corresponde.

«Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.»

El inciso segundo del artículo 1579 del Código Civil no convierte al codeudor en fiador frente al acreedor. Regula únicamente la relación interna entre codeudores, cuando ya se pagó y hay que definir quién soporta la carga.

La consecuencia práctica es favorable al codeudor que no recibió nada: si paga, puede recuperar el total de quien sí aprovechó el negocio. Y si paga el beneficiario, no puede cobrarle nada al codeudor.

El deudor solidario.

Es la tercera figura y en la práctica se confunde con el codeudor porque suele coincidir con él.

La diferencia está en el origen. El codeudor lo es porque firmó el contrato y el pagaré junto con el otro deudor. El deudor solidario puede serlo por contrato, y entonces es lo mismo que un codeudor, o por disposición de la ley.

La solidaridad legal aparece en supuestos concretos, como la del intermediario laboral del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. En esos casos nadie firmó nada: la solidaridad la impone la norma.

Frente al acreedor el efecto es idéntico. Puede perseguir a cualquiera de los obligados por el total, y quien pague se subroga en los derechos del acreedor por virtud del artículo 1668 del Código Civil.

Conviene no confundir el deudor solidario con la responsabilidad solidaria que puede derivar de un contrato frente a terceros, como la del contratante respecto del contratista. Esa es una figura distinta.

¿Se puede dejar de ser fiador o codeudor?

Es la consulta que más llega y la respuesta es incómoda: no por voluntad propia.

Ninguna de las dos figuras se renuncia. La razón es de lealtad con el acreedor, que otorgó el crédito confiando en ese respaldo. Si pudiera renunciarse, bastaría con esperar el desembolso para dejar al acreedor sin garantía.

Figura. ¿Puede salirse? Cómo.
Fiador Sí, excepcionalmente Exigiendo el relevo en los casos de ley
Codeudor No Solo si la deuda se extingue o el acreedor acepta el cambio

El relevo del fiador.

El artículo 2394 del Código Civil le da al fiador el derecho a exigirle al deudor que lo releve de la fianza, o que constituya garantías en su lugar, en cinco casos: cuando el deudor disipa temerariamente sus bienes, cuando se obligó a obtener el relevo dentro de un plazo ya vencido, cuando la obligación principal se hizo exigible, cuando han pasado diez años desde el otorgamiento de la fianza, y cuando hay temor fundado de fuga del deudor.

Es un derecho contra el deudor, no contra el acreedor. Si el deudor se niega, el fiador puede demandarlo para que lo releve o constituya cauciones, pero mientras eso no ocurra la fianza subsiste y el acreedor puede perseguirlo.

El desarrollo de cada causal está en contrato de fianza.

El codeudor no tiene esa salida.

No hay relevo para el codeudor, y la razón es coherente con todo lo anterior: no existe un deudor principal a quien exigírselo, porque todos están en el mismo nivel.

La única forma de dejar de ser codeudor es que la deuda se extinga, por pago o por cualquier otro modo, o que el acreedor acepte sustituirlo.

Ese cambio se negocia, no se exige. Los codeudores pueden acordar entre ellos el reemplazo de uno, pero requiere que el acreedor lo acepte, y no puede obligársele judicialmente a hacerlo.

Qué pasa si el fiador o el codeudor mueren.

La creencia de que la deuda muere con la persona es falsa, y conviene decirlo con la norma en la mano.

«Transmisibilidad de la fianza. Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.»

El artículo 2378 del Código Civil es expreso. Las obligaciones del fiador pasan a sus herederos, que responden hasta concurrencia de lo que reciban en la herencia, y el acreedor puede perseguir los bienes de la sucesión.

Lo mismo ocurre con el codeudor, y por la misma razón: las deudas están respaldadas por el patrimonio, y el patrimonio no muere.

Y si muere el deudor, tampoco se libera el garante. La fianza es accesoria y subsiste mientras exista la deuda. Hay casos en que la muerte del deudor extingue la obligación, como cuando había un seguro de vida asociado al crédito, pero ahí la fianza se extingue porque el seguro pagó, no porque el deudor muriera.

Qué puede hacer quien pagó por otro.

Pagar la deuda ajena no significa perder el dinero. Tanto el fiador como el codeudor tienen acción contra quien debía pagarla.

El fiador que paga.

El artículo 2395 del Código Civil le da acción contra el deudor principal para el reembolso de lo pagado, con intereses y gastos, aunque el deudor ni supiera de la fianza. Tiene además derecho a indemnización de perjuicios según las reglas generales.

Lo que no puede reclamar son los gastos inconsiderados ni los que haya sufrido antes de notificar al deudor la demanda que se le inició.

El codeudor que paga.

El artículo 1579 del Código Civil lo subroga en la acción del acreedor, con todos sus privilegios y seguridades, aunque limitada a la cuota que corresponda a cada uno de los otros codeudores.

En términos prácticos, el codeudor que pagó se convierte en acreedor de los demás y puede ejercer las mismas acciones que tenía el acreedor original, que normalmente será la ejecutiva.

Y si el negocio no le concernía, recupera el total. Es el efecto del inciso segundo del mismo artículo: quien sirvió de codeudor sin obtener provecho del negocio es, frente a los demás codeudores, un fiador, y por eso no soporta ninguna cuota de la deuda.

¿Qué se debe hacer? Conservar la prueba del pago y del concepto por el cual se hizo. Sin ese soporte, quien pagó por otro tendrá dificultad para recuperarlo.

El efecto en las centrales de riesgo.

Es la consecuencia que casi nadie evalúa antes de firmar y que se siente de inmediato.

La deuda ajena consume su capacidad de endeudamiento. Para las entidades financieras, la obligación que usted respalda cuenta como si fuera suya, de modo que reduce el monto que podrán aprobarle en un crédito propio.

De acuerdo con nuestro criterio, el efecto sobre el puntaje es además más severo que el de una deuda propia, porque usted no controla el comportamiento de pago: depende de la voluntad y de las circunstancias de un tercero, y ese riesgo lo evalúan negativamente las entidades.

Es una posición interpretativa sobre el funcionamiento de los modelos de puntaje, no una regla normativa, y conviene consultarla con la central de riesgo respectiva.

Antes de firmar.

Cuatro verificaciones que cambian por completo la posición de quien va a respaldar una deuda ajena.

  1. En qué calidad va a firmar. Revise si el documento lo llama fiador, codeudor o deudor solidario.
  2. Si hay cláusula de renuncia al beneficio de excusión. Con ella, el fiador queda como codeudor.
  3. Cuál es el monto y el plazo de la obligación que respalda, y si cubre además intereses y costas.
  4. Qué patrimonio tiene el deudor. Es lo único que puede evitar que usted termine pagando.

La fianza comprende además todos los accesorios de la deuda, como los intereses y las costas judiciales, según el artículo 2373 del Código Civil. Quien firma por diez millones puede terminar respondiendo por más.

Y en el arrendamiento estas figuras tienen exigencias propias, como la de acreditar propiedad raíz, que se desarrollan en fiador en el contrato de arrendamiento.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Cuál es la diferencia entre fiador y codeudor?

El fiador contrae una obligación accesoria y cuenta con el beneficio de excusión, que le permite exigir que primero se persigan los bienes del deudor. El codeudor contrae una obligación principal y solidaria, de modo que puede ser ejecutado directamente por el total de la deuda.

¿Codeudor y deudor solidario es lo mismo?

En la práctica sí, cuando la solidaridad tiene origen contractual. La diferencia es que el deudor solidario también puede serlo por disposición de la ley, sin haber firmado nada. Frente al acreedor el efecto es idéntico.

¿Puedo dejar de ser codeudor?

No por voluntad propia. Solo cuando la deuda se extinga o cuando el acreedor acepte sustituirlo, lo que se negocia y no puede exigirse judicialmente. A diferencia del fiador, el codeudor no tiene derecho al relevo.

¿Puedo dejar de ser fiador?

No puede renunciar, pero sí exigirle al deudor que lo releve en los cinco casos del artículo 2394 del Código Civil, entre ellos que hayan transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza. Si el deudor se niega, puede demandarlo.

¿Si el codeudor no recibió el dinero también responde?

Sí, frente al acreedor responde por el total. La Corte Suprema lo precisó en la sentencia 5208 de 2000: ningún deudor solidario es fiador frente al acreedor. Que no haya recibido provecho solo importa en la relación interna entre codeudores.

¿Un codeudor puede demandar al deudor?

Sí, cuando ha pagado la deuda. El artículo 1579 del Código Civil lo subroga en la acción del acreedor con todos sus privilegios. Y si el negocio no le concernía, puede recuperar el total y no solo una cuota.

¿Qué pasa con el codeudor si el deudor muere?

Sigue obligado. La muerte no extingue las deudas: pasan a los herederos, que responden hasta concurrencia de lo recibido. Lo mismo ocurre si quien muere es el fiador o el codeudor.

¿Ser codeudor afecta mi capacidad de endeudamiento?

Sí. La obligación que respalda cuenta como si fuera suya y reduce el monto que podrán aprobarle en un crédito propio. De acuerdo con nuestro criterio, el efecto sobre el puntaje es más severo que el de una deuda propia, porque usted no controla el comportamiento de pago.

¿Si soy codeudor me pueden embargar?

Sí, y sin necesidad de perseguir antes al otro deudor, porque su obligación es principal y solidaria. Al fiador, en cambio, en principio debe perseguírsele después del deudor, salvo que haya renunciado al beneficio de excusión.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 1). Codeudor o fiador: en qué se diferencian [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/codeudor-o-fiador.html

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2 comentarios

  1. ¡Buenísimo!

    Responder a Brayan 1 respuesta
    1. 👍