Los contratos de colaboración empresarial permiten que varias personas o empresas ejecuten juntas un negocio sin crear una sociedad. Sus figuras principales son el consorcio, la unión temporal, las cuentas en participación, la administración delegada y el joint venture. Como no nace una persona jurídica, no hay separación patrimonial: los colaboradores responden con su propio patrimonio y, en varias figuras, de forma solidaria. En materia tributaria el contrato no declara renta, pero cada parte debe declarar lo que le corresponda según su participación y quien administre debe certificarlo.
- Qué es un contrato de colaboración.
- Las principales figuras de colaboración.
- Cuadro comparativo.
- Cuidado con la responsabilidad solidaria.
- Los contratos de colaboración en materia tributaria.
- Cuándo conviene un contrato de colaboración y cuándo una sociedad.
- Qué debe contener el contrato.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es un contrato de colaboración empresarial?
- ¿Se crea una sociedad con un contrato de colaboración?
- ¿Cuál es la diferencia entre consorcio y unión temporal?
- ¿Un contrato de colaboración empresarial declara renta?
- ¿Los consorcios y uniones temporales necesitan NIT?
- ¿Qué figura sirve para invertir en un negocio ajeno sin aparecer?
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Los contratos de colaboración empresarial permiten que dos o más personas o empresas unan esfuerzos y recursos para ejecutar un negocio, sin crear una sociedad ni una persona jurídica distinta de quienes colaboran. Es lo que hace posible presentarse juntos a una licitación, repartirse la ejecución de una obra o financiar un negocio ajeno participando de sus utilidades. ¿Qué figuras existen, cómo responde cada colaborador y qué implicaciones tributarias tienen?
Qué es un contrato de colaboración.
Es aquel en que las partes se comprometen a colaborar conjuntamente en el desarrollo de un negocio o proyecto común, aportando bienes, trabajo, dinero o conocimiento.
Su rasgo definitorio es negativo y conviene fijarlo desde el principio: de estos contratos no nace una persona jurídica distinta de los colaboradores. No hay sociedad, no hay NIT nuevo, no hay patrimonio separado.
De ahí su utilidad. Cuando un negocio es puntual o temporal, crear una sociedad para ejecutarlo resulta desproporcionado: hay que constituirla, registrarla, llevarle contabilidad y después liquidarla. El contrato de colaboración evita todo eso.
Y de ahí también su principal riesgo: como no hay persona jurídica que se interponga, quienes colaboran responden con su propio patrimonio, y en varias de estas figuras lo hacen de forma solidaria.
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Las principales figuras de colaboración.
Existen varios los contratos de colaboración. A continuación abordamos cada uno de ellos.
El consorcio.
Dos o más personas naturales o jurídicas presentan conjuntamente una propuesta y ejecutan un contrato, respondiendo solidariamente por todas las obligaciones derivadas de él, incluidas las sanciones. Es la figura habitual en la contratación estatal, y se explica junto con la siguiente en el artículo sobre consorcios y uniones temporales.
La unión temporal.
Funciona igual que el consorcio en cuanto a la propuesta conjunta y la responsabilidad solidaria por las obligaciones del contrato, con una diferencia relevante: las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se imponen conforme a la participación de cada integrante en la ejecución.
Esa es la única diferencia práctica entre ambas figuras, y es la razón por la que en la contratación estatal suele preferirse la unión temporal: limita el efecto de las sanciones a la participación de cada uno.
De acuerdo con nuestro criterio, conviene no perder de vista que esa limitación opera solo sobre las sanciones: frente a las obligaciones del contrato, en ambas figuras la responsabilidad sigue siendo solidaria.
Las cuentas en participación.
Un gestor ejecuta el negocio en nombre propio y bajo su exclusiva responsabilidad, y uno o varios partícipes ocultos aportan capital y participan de las utilidades o de las pérdidas. Los terceros solo conocen y solo pueden reclamar al gestor. Es la figura del contrato de cuentas en participación, y es la más usada cuando se quiere financiar un negocio ajeno sin aparecer en él.
La administración delegada.
Una parte encarga a otra la ejecución de una obra o la gestión de un negocio por cuenta y riesgo de quien encarga, pagándole honorarios en lugar de una utilidad. Su régimen se construye con las normas del mandato y de la confección de obra material, y se desarrolla en el artículo sobre el contrato de administración delegada.
El joint venture.
Dos o más empresas se asocian para un proyecto determinado, compartiendo la gestión, los riesgos y los resultados. Es un contrato atípico y sin regulación propia en Colombia, de modo que todo depende de lo que las partes pacten.
Se distingue del consorcio en que no está pensado para la contratación estatal y en que su alcance suele ser más amplio: puede comprender el desarrollo conjunto de un producto, la explotación de una tecnología o la entrada a un mercado.
El contrato de suministro.
Aunque suele clasificarse aparte, el suministro tiene naturaleza de colaboración por la estabilidad y el compromiso que las partes asumen: el proveedor garantiza el abastecimiento continuado y el cliente asegura la demanda. Se explica en el artículo sobre el contrato de suministro.
Cuadro comparativo.
La tabla resume lo que separa a las figuras principales.
| Aspecto. | Consorcio. | Unión temporal. | Cuentas en participación. | Administración delegada. |
|---|---|---|---|---|
| Frente a terceros. | Todos aparecen y responden. | Todos aparecen y responden. | Solo aparece el gestor. | Aparece el administrador como delegado. |
| Responsabilidad. | Solidaria, incluidas las sanciones. | Solidaria; sanciones según participación. | Del gestor; el partícipe responde hasta su aporte. | Del contratante, salvo culpa del administrador. |
| Quién gana qué. | Según lo pactado. | Según lo pactado. | Participación en utilidades o pérdidas. | Honorarios, no utilidad. |
| Uso típico. | Contratación estatal. | Contratación estatal. | Financiación de un negocio ajeno. | Ejecución de obras. |
Cuidado con la responsabilidad solidaria.
Es el punto que más sorprende a quien firma uno de estos contratos por primera vez.
Como no nace una persona jurídica, no hay separación patrimonial ni limitación de responsabilidad. En el consorcio y en la unión temporal, el acreedor puede cobrarle la totalidad de la obligación a cualquiera de los integrantes, con independencia de cuál haya sido su porcentaje de participación.
Quien pague de más tendrá acción contra los demás para recuperar lo que les correspondía, pero eso es un pleito posterior y frente al acreedor la deuda es exigible por completo.
De acuerdo con nuestro criterio, esa es la razón por la que en el documento de conformación conviene pactar expresamente el porcentaje de participación de cada integrante, la forma de repartir costos y utilidades, quién administra los recursos y cómo se resuelven las diferencias internas. Nada de eso limita la responsabilidad frente a terceros, pero define quién responde ante quién puertas adentro.
Los contratos de colaboración en materia tributaria.
Es el aspecto que más consultas genera y donde más errores se cometen, porque la ausencia de persona jurídica no significa ausencia de obligaciones fiscales.
El artículo 18 del Estatuto Tributario regula los contratos de colaboración empresarial para efectos del impuesto sobre la renta, y menciona expresamente entre ellos los consorcios, las uniones temporales, el joint venture y las cuentas en participación.
La regla básica es que estos contratos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta por sí mismos. Quienes declaran son las partes, cada una de manera independiente, llevando a su declaración los ingresos, costos y deducciones que le correspondan según su participación.
De allí se derivan tres deberes prácticos.
- Cada parte debe declarar los ingresos, costos y deducciones que le correspondan según su participación en el contrato.
- El contrato debe llevar un registro sobre las actividades desarrolladas, que permita verificar esos ingresos, costos y deducciones.
- El gestor, representante o administrador del contrato debe certificar y entregar a cada parte la información financiera y fiscal que le corresponda.
Conviene además tener presente que los consorcios y uniones temporales sí son contribuyentes para otros efectos, como el impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente, y por eso deben inscribirse en el RUT y obtener NIT, sin que ello los convierta en personas jurídicas.
De acuerdo con nuestro criterio, la certificación del gestor es el punto que más se descuida, y es precisamente el soporte que la administración tributaria exige cuando revisa la declaración de un partícipe.
Cuándo conviene un contrato de colaboración y cuándo una sociedad.
La decisión suele resolverse con tres criterios.
- Duración del negocio. Si es puntual o temporal, la colaboración; si tiene vocación de permanencia, la sociedad.
- Necesidad de limitar la responsabilidad. Si el negocio tiene riesgo relevante, la sociedad, porque la colaboración no protege el patrimonio de los colaboradores.
- Costo y agilidad. La colaboración se firma en un día; la sociedad exige constitución, registro y liquidación. Aunque hoy la sociedad por acciones simplificada redujo mucho esa diferencia.
Los requisitos de la alternativa societaria se explican en el artículo sobre el contrato de sociedad.
Qué debe contener el contrato.
- Identificación de los colaboradores y de la figura escogida.
- El objeto: el negocio o proyecto concreto que se ejecutará en común.
- El aporte de cada uno, en dinero, bienes, trabajo o conocimiento, con su valoración.
- El porcentaje de participación de cada colaborador en la ejecución, en las utilidades y en las pérdidas.
- Quién administra, quién representa al contrato frente a terceros y con qué facultades.
- El manejo de los recursos, la contabilidad del contrato y la periodicidad de las rendiciones de cuentas.
- La duración, las causales de terminación y la forma de liquidar el contrato.
- La solución de controversias entre los colaboradores.
El punto cuarto es el más importante en materia tributaria, porque es el que determina qué le corresponde declarar a cada parte.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es un contrato de colaboración empresarial?
Es aquel en que dos o más personas o empresas se unen para desarrollar un negocio común, aportando recursos o esfuerzos, sin que de ello nazca una persona jurídica distinta de los colaboradores.
¿Se crea una sociedad con un contrato de colaboración?
No. Esa es precisamente su característica esencial: no surge una persona jurídica independiente ni un patrimonio separado. Por eso los colaboradores responden con su propio patrimonio.
¿Cuál es la diferencia entre consorcio y unión temporal?
En ambos hay propuesta conjunta y responsabilidad solidaria por las obligaciones del contrato. La diferencia está en las sanciones: en la unión temporal se imponen de acuerdo con la participación de cada integrante en la ejecución, mientras que en el consorcio afectan a todos por igual.
¿Un contrato de colaboración empresarial declara renta?
El contrato no es contribuyente del impuesto sobre la renta. Declaran las partes, cada una de forma independiente, llevando los ingresos, costos y deducciones que le correspondan según su participación. El contrato sí debe llevar un registro de las actividades desarrolladas, y quien lo administre debe certificar esa información a cada parte.
¿Los consorcios y uniones temporales necesitan NIT?
Sí. Aunque no son personas jurídicas ni contribuyentes de renta, deben inscribirse en el RUT y obtener NIT porque tienen obligaciones formales, entre ellas las relacionadas con el impuesto sobre las ventas, la facturación y la retención en la fuente.
¿Qué figura sirve para invertir en un negocio ajeno sin aparecer?
Las cuentas en participación. El gestor ejecuta el negocio en nombre propio y frente a terceros solo responde él, mientras el partícipe aporta capital y participa de las utilidades o pérdidas, sin figurar en la operación.