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Qué es la sucesión procesal

La sucesión procesal es la figura por la cual, cuando muere el demandante o el demandado de un proceso judicial, este no se acaba sino que continúa con sus herederos, su cónyuge, el albacea o un curador, según lo dispone el artículo 68 del Código General del Proceso. No debe confundirse con el proceso de sucesión, que es el trámite para repartir la herencia. ¿Quiénes son los sucesores procesales, cómo entran al proceso y en qué casos la muerte sí le pone fin?

Sucesión procesal y proceso de sucesión no son lo mismo.

Las dos expresiones se parecen y ambas tienen que ver con la muerte de una persona, pero se refieren a cosas distintas.

Aspecto. Sucesión procesal. Proceso de sucesión.
Qué es El reemplazo de una parte que falleció dentro de un proceso que ya estaba en curso El trámite para liquidar y repartir la herencia
Norma Artículo 68 del Código General del Proceso Artículos 487 a 522 del Código General del Proceso
Qué se discute Lo mismo que se discutía antes: una deuda, un despido, una propiedad Quiénes son los herederos y qué le toca a cada uno
Cómo termina Con la sentencia del proceso original Con la sentencia o la escritura de partición

Quien busca cómo se reparte una herencia, por notaría o por juzgado, encuentra la explicación en el artículo sobre la liquidación de la sucesión en Colombia. Aquí nos ocupamos del proceso que quedó a medias porque una de las partes murió.

La sucesión procesal en el Código General del Proceso.

El artículo 68 del Código General del Proceso regula tres supuestos de cambio de parte. Su primer inciso, que es el que trata de la muerte, fue modificado por el artículo 59 de la ley 1996 de 2019 y hoy dice:

«Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.»

La modificación consistió en suprimir la expresión «o en interdicción» que traía el texto original, porque la ley 1996 de 2019 eliminó la interdicción de las personas con discapacidad, que ahora se presumen capaces y actúan por sí mismas con los apoyos que requieran.

La razón de la figura es que los derechos y las obligaciones de contenido patrimonial no se extinguen con la muerte sino que pasan a los herederos. Si el fallecido reclamaba un dinero, ese crédito ahora es de su herencia; si lo demandaban por una deuda, esa deuda ahora grava su herencia. El proceso, por tanto, sigue teniendo objeto.

Sucesión procesal por causa de muerte.

Es el caso más frecuente, y el que genera las dudas prácticas de los lectores. Conviene verlo en tres pasos: quiénes pueden entrar, cómo se les reconoce y en qué condiciones reciben el proceso.

Quiénes son los sucesores procesales.

La norma menciona cuatro, que no entran todos a la vez sino según el caso:

  • Los herederos. Es lo usual. Entran todos los que acrediten esa calidad, no solo el que se presente primero.
  • El cónyuge. Cuando el proceso toca bienes o deudas de la sociedad conyugal, o cuando además es heredero.
  • El albacea con tenencia de bienes. Si el fallecido dejó testamento y lo designó.
  • El curador. El de la herencia yacente, cuando nadie ha aceptado la herencia, o el de los bienes del ausente, en el caso de quien fue declarado ausente.

El sucesor procesal no es un tercero que interviene, sino la misma parte con otro rostro. Ocupa exactamente la posición del fallecido, con sus mismos derechos, cargas y limitaciones.

Cómo se hace efectiva.

La sucesión procesal opera por ministerio de la ley, pero para que los herederos actúen alguien tiene que llevar la noticia al juez y probarla. Se necesita:

  1. El registro civil de defunción de la parte que falleció.
  2. Los registros civiles que prueben el parentesco de quienes se presentan como herederos, o el de matrimonio del cónyuge.
  3. Un escrito en que se pide al juez reconocerlos como sucesores procesales. Puede presentarlo el apoderado del fallecido, los propios herederos por medio de abogado, o la parte contraria, a quien también le interesa que el proceso no se detenga.

El juez decide mediante auto, que se notifica por estado. Esa es la forma de saber si alguien ya fue reconocido: revisar las actuaciones en la consulta de procesos de la Rama Judicial, o preguntar al abogado que lleva el caso.

El sucesor toma el proceso como está.

El artículo 70 del Código General del Proceso establece que los intervinientes y sucesores:

«…tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.»

No se repiten etapas: si ya venció el término para pedir pruebas, el heredero no puede pedir nuevas; si ya hubo sentencia de primera instancia, entra a la segunda.

Por lo mismo, la sentencia los obliga o los favorece como habría obligado o favorecido al fallecido, con una precisión importante cuando se trata de deudas: responden con los bienes de la herencia, y hasta su valor si aceptaron con beneficio de inventario.

Qué pasa con el proceso mientras se reconoce al sucesor.

La muerte de una parte no siempre detiene el proceso. Todo depende de si el fallecido venía actuando con abogado o sin él.

Si tenía apoderado, el proceso sigue su curso, porque conforme al artículo 76 del Código General del Proceso la muerte del mandante no pone fin al poder cuando ya se presentó la demanda, aunque los herederos pueden revocarlo. Si actuaba sin abogado, el numeral 1 del artículo 159 ordena la interrupción del proceso hasta que se cite a los sucesores.

Los plazos de esa citación, la forma de reanudar el proceso y qué ocurre cuando quien muere es el abogado los desarrollamos en el artículo sobre qué pasa con una demanda cuando muere el demandante o el demandado.

Sucesión procesal en personas jurídicas.

El segundo inciso del artículo 68 del Código General del Proceso se ocupa de las sociedades y demás personas jurídicas:

«Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.»

Si la sociedad demandada se fusiona con otra, la absorbente ocupa su lugar. Si se liquida, lo ocupan quienes hayan recibido el derecho o la obligación en discusión. La frase final es la importante: la sentencia los alcanza aunque no se presenten, de modo que no les conviene ausentarse.

No se debe confundir esto con la responsabilidad solidaria o subsidiaria que pueda tener un socio por las obligaciones de la sociedad liquidada, que es un asunto de fondo y no de reemplazo de partes.

Cuando se vende o se cede el derecho que se está discutiendo.

El tercer supuesto es el de quien compra, durante el proceso, la cosa o el derecho en litigio. Señalan los incisos tercero y cuarto del artículo 68 del Código General del Proceso:

«El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.»

El comprador o cesionario tiene entonces dos posibilidades: actuar al lado del vendedor, como litisconsorte, o reemplazarlo del todo, para lo cual necesita la aceptación expresa de la contraparte. Esta última figura es la que con propiedad se llama sustitución procesal.

El artículo 1971 del Código Civil que menciona la norma es el que permite al deudor liberarse pagando al cesionario lo que este pagó por el crédito litigioso, llamado derecho de retracto.

La sucesión procesal no procede en todos los procesos.

La regla general tiene un límite: los procesos en que se discuten derechos que solo tienen sentido respecto de la persona que murió. Lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2003:

«La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso. Ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condición. Ahora bien, existen procesos civiles en los que están en juego derechos personalísimos y en los que a la muerte de una de las partes no puede operar la sucesión procesal, como por ejemplo en los procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio. En ellos la muerte de una de las partes implica la culminación de la actuación procesal.»

La Corte contrasta esos casos con los de contenido patrimonial, como la responsabilidad fiscal, en los que la acción persigue el patrimonio de la persona y no a la persona misma, y por eso continúa con sus herederos. El cuadro siguiente resume cómo se reparten unos y otros.

Continúan con los herederos. Terminan con la muerte.
Cobro de deudas y procesos ejecutivos Divorcio y separación de cuerpos
Responsabilidad civil y contractual Nulidad del matrimonio
Procesos laborales por salarios y prestaciones Procesos penales, en cuanto a la responsabilidad penal
Pertenencia, reivindicación y demás sobre bienes
Declaración de unión marital de hecho y filiación

Nótese que la declaración de unión marital y la investigación de paternidad sí continúan, e incluso pueden iniciarse contra los herederos, porque de ellas dependen derechos patrimoniales como la herencia.

La sucesión procesal en el proceso ejecutivo.

Cuando muere el deudor ejecutado, el proceso ejecutivo sigue contra sus herederos, y los embargos ya practicados se mantienen. Las deudas no se extinguen con la muerte: pasan a la herencia junto con los bienes.

Conviene aclarar un punto en el que todavía se equivoca buena parte de la práctica. El artículo 1434 del Código Civil exigía al acreedor notificar judicialmente el título a los herederos y esperar ocho días antes de ejecutar, pero esa norma fue derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, derogatoria que rige desde el 1 de enero de 2014. Hoy no existe esa carga previa.

Lo que gobierna la materia es el artículo 422 del Código General del Proceso, que admite como título ejecutivo el documento que provenga del deudor «o de su causante». El título firmado por el fallecido conserva su mérito frente a los herederos sin que haya que elaborar uno nuevo.

Contra quién se dirige la demanda, qué ocurre cuando el deudor ya había muerto antes de presentarla, qué pasa con las medidas cautelares y por qué la prescripción puede quedar sin interrumpir, los tratamos en el artículo sobre la muerte del deudor en el proceso ejecutivo.

Mientras la sucesión no se haya liquidado, el acreedor solo puede perseguir bienes que eran del causante, como explicamos en el artículo sobre el embargo y secuestro en las sucesiones.

Si muere un heredero dentro del proceso de sucesión.

Hay un supuesto particular que ocurre dentro del propio sucesorio y que conviene no confundir con los anteriores. Dispone el artículo 519 del Código General del Proceso:

«Si un asignatario falleciere después de habérsele reconocido como tal en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar, conforme a lo dispuesto en el Código Civil; pero al hacerse la partición o adjudicación se hará la hijuela a nombre del difunto.»

Es decir, el heredero del heredero puede actuar, pero no recibe a su nombre: lo adjudicado se le asigna al asignatario fallecido, y esos bienes se repartirán después en su propia sucesión. Así se evita saltarse un eslabón y alterar las cuotas de los demás interesados.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Cómo sé si ya me reconocieron como sucesor procesal?

Revisando las actuaciones del proceso en la consulta de procesos de la Rama Judicial, donde debe aparecer el auto que lo reconoce, o preguntando al apoderado que lleva el caso.

¿Hay que hacer primero la sucesión para ser sucesor procesal?

No. Basta probar la calidad de heredero con los registros civiles. No se exige sentencia ni escritura de sucesión, y son dos trámites independientes.

¿Deben presentarse todos los herederos?

No es indispensable. El proceso continúa con los que comparezcan, y la sentencia produce efectos frente a la herencia. A los que no se presentan se les cita, y el proceso sigue sin ellos.

¿El sucesor procesal responde con su propio patrimonio?

Depende. Responde con los bienes de la herencia, y solo hasta el valor de lo que recibió si aceptó con beneficio de inventario. Sin ese beneficio puede terminar respondiendo con lo suyo.

¿El sucesor procesal puede pedir pruebas nuevas?

No, si ya venció la oportunidad. Toma el proceso en el estado en que lo encuentre, conforme al artículo 70 del Código General del Proceso, de modo que no se repiten etapas ya cumplidas.

¿Cuál es la diferencia entre sucesión procesal y sustitución procesal?

La sucesión procesal se da por la muerte o extinción de una parte. La sustitución ocurre cuando quien adquiere el derecho litigioso reemplaza al anterior titular con aceptación expresa de la contraparte.

¿La sucesión procesal está en el Código Civil?

No. Es una figura procesal regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso. El Código Civil regula la sucesión por causa de muerte, es decir, la herencia.

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Gerencie.com. (2026, septiembre 8). Qué es la sucesión procesal [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/que-es-la-sucesion-procesal.html

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