Tanto el Código General del Proceso como el Código Civil legitiman a los acreedores para iniciar la apertura de los procesos de sucesión, siempre que sea uno de los relacionados en el artículo 1312 del Código Civil.
Acreedor hereditario.
El acreedor hereditario es la persona o entidad con la que el causante tenía una obligación o deuda. Por ejemplo, un banco que lo hizo un crédito a la persona fallecida. O un vecino que le había realizado un préstamo por el cuál le firmó un contrato de arrendamiento. Un arrendador, o la Dian, etc.
Condiciones para que el acreedor hereditario inicie un proceso de sucesión.
El artículo 488 del Código General del Proceso señala en su primer inciso:
«Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión.»
Y el artículo 1312 del Código Civil señala a los siguientes interesados:
«Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.»
Es claro que cualquiera de los acreedores señalados en el artículo 1312 del Código Civil y que presente el título de su crédito o deuda, como un contrato, título valor, etc., puede iniciar un proceso de sucesión para que con los bienes de la sucesión se le satisfaga su crédito.
No comparto lo que se indica en el comentario anterior porque no es totalmente cierto. Lo que se dispone en el Artículo 488 del Código General del Proceso es relativamente cierto en cuanto se refiere a la remisión del Artículo 1312 del Código Civil, pues no todos los que pueden asistir al inventario están legitimados para promover un proceso de sucesión; son algunos de los mencionados en el Artículo 1312 y otros que no aparecen en él quienes pueden iniciar el proceso en mención. El acreedor del causante puede hacerlo, sufriendo las contingencias del Artículo 492, inciso final, del Código General del Proceso, contrariando lo dispuesto en los Artículos 491 y 500 del mismo código. El acreedor que sí puede hacerlo sin reparo de ninguna clase es el acreedor del heredero.
Gracias por la observación.
Saludos
Buenas tardes. ¿Me podrían facilitar un formato de demanda de apertura de sucesión promovida por un acreedor? Gracias.
Excelente página. Se les agradece por la información suministrada.
Sus publicaciones y comentarios son de inmensa ayuda incluso para inexpertos en la materia, ya que clarifican conceptos.