¿Un acreedor puede iniciar el proceso de sucesión?

Tanto el código general del proceso como el código civil, legitiman a los acreedores para iniciar la apertura de los procesos de sucesión, siempre que sea uno de los relacionados en el artículo 1312 del código civil.

El artículo 488 del código general del proceso señala en su primer inciso:

«Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión.»

Y el artículo 1312 del código civil señala a los siguientes interesados:

«Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.»

Es claro que cualquiera de los acreedores señalados en el artículo 1312 del código civil y que presente el título de su crédito o deuda, como un contrato, título valor, etc., puede iniciar un proceso de sucesión para que con los bienes de la sucesión se le satisfaga su crédito.

Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2022, febrero 13). ¿Un acreedor puede iniciar el proceso de sucesión? [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/un-acreedor-puede-iniciar-el-proceso-de-sucesion.html

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  1. Carlos Tejeda (junio 5 de 2024)

    No comparto lo que se indica en el anterior comentario porque el no es totalmente cierto. Lo que se dispone en el Art 488 del C. G. del Pr., es relativamente cierto en cuanto se refiere a la remisión del Art. 1312 del C. C. pues, no todos los que pueden asistir al inventario están legitimados para promover un proceso de sucesión; son algunos de los que están en el art. 1312 en cita, y otros que no aparecen en el los que pueden iniciar el proceso en mención. El acreedor del causante lo puede hacer sufriendo las contingencias del Art. 492, inciso final, C. G. del Pr., contrariando lo dispuesto en los Arts. 491 y 500 Ibídem. El acreedor que si lo puede hacer sin reparo de ninguna clase es el acreedor del heredero.

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  2. BETO (junio 13 de 2023)

    BIENAS TARDES. ME PODRIAN FACILITAR UN FORMATO DE DEMANDA DE APERTURA DE SUCESION PROMOVIDA POR UN ACREEDOR. GRACIAS

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  3. Norberto O. R. (octubre 3 de 2022)

    excelente pagina.
    se les agradece por la información suministrada

    Responder
  4. Sergio Miranda (mayo 10 de 2022)

    Sus publicaciones y comentarios son de inmensa ayuda incluso para ideneos en la. Materia ya que clarifica conceptos

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