Ipso jure – De pleno derecho

Cuando consultamos textos o lecturas jurídicas nos encontramos con los términos “de pleno derecho” o “ipso jure”, términos que de forma muy general trataremos de explicar.

Ipso Jure o Ipso iure

Cuando hablamos de Ipso Jure o Ipso iure, nos referimos que algo existe o es por ministerio de la ley, es decir, porque la ley lo dice.

Es de pleno derecho porque no debe cumplirse condiciones o requisitos, ni surtirse procedimientos para que se configura la consecuencia jurídica que la ley ha dispuesto.

Si la ley dice que es negro, pues es negro sin más preguntas.

La legislación colombiana contempla también algunos casos excepcionales donde se aplica este principio.

Por ejemplo, dice el artículo 13 del código sustantivo del trabajo:

«Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.»

Entonces, si en el contrato de trabajo se incluye una cláusula que desconoce un derecho mínimo se tiene por no escrita, y de pleno derecho, es decir, que no necesita discusión, sino que el juez la declarará ineficaz porque así lo dice la ley.

Es más, al ser algo que procede por ministerio de la ley, no hace falta que un juez o una autoridad administrativa se pronuncie para que proceda la nulidad, ineficacia o invalidez.

La misma constitución política en el artículo 29 dice:

«Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.»

En este caso, no hace falta que una de las partes demande la nulidad, pues ésta ya ha sido dispuesta legalmente.

El ipso facto no requiere instancias de parte, pues lo es instancias de la misma ley, sin que haya necesidad de una acción.

Contrario sucede con los decretos o conceptos jurídicos expedidos por las diferentes autoridades administrativas, o con las leyes promulgadas por el congreso de la república, que aun en los casos en que violen la ley o la constitución, es necesario que un ciudadano interponga una demanda de nulidad o inconstitucionalidad, ya que en esos casos no opera el principio Ipso jure.

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Déjenos su opinión

Una opinión
  1. Javier Santacruz Dice:

    Señores Gerencie.com: Respecto al artículo 13 del C.S.T. donde se dice que es una excepción a lo que es “ipso iure” o de “pleno derecho” mi opinión es: 1. no es excepcional es la regla general, solo actúa la ley, tal cual la definición de “ipso iure”;2. no es nulidad, y si así fuere debería definirse si es saneable o no, ya que en procesal se habla de hechos, cosa contraria a”ipso iure”, entonces si fuera nulidad dentro del proceso podría pedir sanearla (art.136 C.G.P – solo hechos) o alegarla art. 135 C.G.P. y si es “ipso iure” no tengo que alegarla y el juez la declara de oficio; 3 No existe en procesal, la expresión “ineficaz de pleno derecho”, cuando en Derecho Civil se dice que es ineficaz, se está hablando de lo sustancial en los negocios jurídicos, específicamente a los elementos esenciales, como: objeto licito, causa lícita, capacidad y consentimiento, y cumpliendo con lo anterior (si no cumple seria inexistente), podría haber defectos en alguno de ellos se dice que ese contrato es ineficaz, pero, se puede alegar esa ineficacia. por lo tanto no cumple tampoco con ser “ipso iure”. Son por lo tanto errores garrafales en la explicación. Así, reitero: las nulidades procesales tienen apellido Nulidad Saneable o Nulidad Insaneable. Las nulidades sustanciales son: Nulidad Relativa, Nulidad Absoluta y de Pleno derecho o “Ipso iure”, por tanto pienso que debería Gerencie.com debe corregir esa explicación. Igual suceso pasa con el último inciso del art. 29 de la C.N., ya que hablar de ” nula de pleno derecho” al decir: si se obtiene con “violación al debido proceso”, si es en debido proceso, es procesal, allá discute “los hechos y se sustentan con pruebas (probatorio), y estas se evalúan una a una y después en conjunto” y las puedo alegar o pedir nulidad, etc., pero, si es en “ipso iure” o pleno derecho ni siquiera se discute.Tan es así, que la frase “nula de pleno derecho” del art. 14 C.G.P.(que debería aparecer en el art. 133 C.G.P.), que recibió tal cual del ultimo inciso del art.29 de C.N. fue declarado inexequible para el C.G.P.

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