Diferencia entre caducidad y prescripción

Cuando hablamos de derechos y acciones legales para reclamar esos derechos, nos encontramos los fenómenos de la caducidad y la prescripción, y no siempre tenemos claro qué es cada uno de ellos.

Prescripción.

La prescripción versa sobre el derecho mismo, compromete su viabilidad tanto que se extingue por la acción de la prescripción.

Los derechos se reclaman mediante acciones judiciales o administrativas, pero un derecho prescrito no puede ser reclamado con ninguna acción, puesto que la prescripción extingue ese derecho.

La prescripción es un fenómeno prescriptivo que ocurre con el paso del tiempo, y busca penalizar la inacción o el abandono del derecho por parte de su titular.

Caducidad.

La caducidad afecta a la acción legal o administrativa que se requiere para reclamar o hacer efectivo un derecho.

La caducidad conlleva a la imposibilidad de iniciar las acciones encaminada a reclamar el derecho deprecado, derecho que aún no está prescrito, es decir, la caducidad no permite reclamar un derecho vigente.

Caducidad vs prescripción.

Como ya señalamos, técnicamente la caducidad se refiere a la acción legal y la prescripción al derecho como tal.

Cuando se tiene un derecho y se pretende reclamarlo judicial o administrativamente, hay que recurrir a una acción legal (demanda), de manera que la prescripción afecta el derecho y la caducidad a la acción que se requiere para reclamarlo.

La sección tercera del Consejo de estado en sentencia 30566 del 2006 con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo, se refirió de la siguiente forma a las diferencias entre estos dos conceptos:

«En efecto, se trata de dos instituciones jurídicas diferentes. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo norma expresa, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.»

Es importante enfatizar en que si el derecho está prescrito pero la acción no ha caducado, se puede demandar el reconocimiento del derecho, aunque luego sea denegado por haber prescrito, lo que siempre debe alegar el interesado, pues un juez no declara la prescripción de oficio.

En cambio, cuando la acción ha caducado simplemente no puede ser iniciada, pues la caducidad opera de pleno derecho, y ninguna autoridad judicial o administrativa dará tramite a una acción sobre la que ha operado la caducidad.

Adicionalmente, la sentencia 0253-19 del del 3 de junio de 2021, de la sección segunda del Consejo d estado, con ponencia del magistrado César Palomino, señala:

«De ahí que, la caducidad sea de carácter procesal mientras que la prescripción es de carácter sustancial; la primera se refiere a la extinción del derecho de acción entretanto la segunda al derecho controvertido; ésta última debe ser alegada mientras que la caducidad opera ipso iure y es de orden público. Además, la prescripción es renunciable, entretanto la caducidad no lo es, en ningún caso.»

De lo anterior se pueden resumir las siguientes diferencias:

  • La prescripción es renunciable y la caducidad no.
  • La caducidad es de orden público y la prescripción no.
  • La caducidad de carácter procesal y la prescripción de carácter sustancial.
  • La prescripción extingue el derecho la caducidad extingue la acción.
  • La prescripción es rogada y la caducidad no.

Además, la caducidad no depende de que el derecho esté prescrito o no, de modo que así el derecho esté prescrito, la demanda debe ser admitida si no se ha producido la caducidad, ya que la prescripción es renunciable y debe ser rogada, dos situaciones futuras que pueden hacer viable el reclamo de un derecho prescrito.

Suspensión de los términos de caducidad y prescripción.

Otra de las diferencias importantes entre la caducidad y la prescripción, es que la caducidad, por lo general no admite suspensión ni interrupción, lo que sí permite la prescripción.

Al respecto señaló la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia 6144 del 14 de mayo de 2001 con potencia del magistrado Manuel Ardila Velásquez:

«Consideraciones todas que han llevado a la Corte a afirmar tajantemente que “los términos de prescripción admiten suspensión (...) mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y ‘deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable’ ” (CXLVIII, pág. 308).

Sobra decir, pues, que es inadmisible cualquier intento, como aquí lo pretende el censor, de equiparar la caducidad con la prescripción con el fin de que a aquella se aplique el régimen de suspensión que en favor de incapaces se instituyó para ésta.»

Esto es relevante porque la suspensión o interrupción de un término concede un plazo adicional para reclamar el derecho, termino adicional que no ofrece la caducidad de las acciones.

Efectos de la caducidad y la prescripción.

La caducidad y la prescripción son fenómenos extintivos que conducen a lo mismo: imposibilitar la reclamación de un derecho.

A pesar de sus diferencias, cualquiera de las dos conduce a un mismo destino: extinguir un derecho, por cuanto si el derecho prescribe no tiene objeto iniciar ninguna acción legal, y si la acción legal caduca, aunque el derecho no haya prescrito no se podrá exigir por la sencilla razón de que toda acción legal encaminada a exigir ese derecho no puede ser iniciada debido a la caducidad.

Al respecto señaló la sala civil de la Corte suprema de justicia en la sentencia antes referida:

«Lo que ocurre es que, como se advirtió en la misma ocasión, por ser la prescripción un fenómeno extintivo basado en el transcurso del tiempo, “ha sido frecuente entender que toda extinción de acciones por esta causa se considera como un fenómeno de prescripción”, al que le son aplicables las “reglas que a ésta gobiernan”. Lo que no pasa de ser una confusión “entre dos órdenes de instituciones jurídicas de características esenciales bien diferenciadas (...). En efecto, al lado de la prescripción liberatoria como medio de extinguir las acciones en juicio se admite desde hace algún tiempo (...) el de la caducidad o término perentorio, el cual puede producir -es verdad- los mismos efectos, pero cuyos fundamentos esenciales, así como su régimen en la actuación positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella figura jurídica”.»

Como lo señala claramente la corte, las dos figuras conduce a lo mismo, que no es otra cosa que la pérdida del derecho pretendido por lo que en términos prácticos lo mismo da si el derecho prescribió o caducó, pues en cualquier caso no puede ser reclamado por quien fuera su titular.

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  1. Alejandro Ariza (noviembre 16 de 2023)

    Si la caducidad y la prescripción conducen a lo mismo , que es la perdida del derecho a reclamar, entonces una de las dos está sobrando para que no haya confusiones a la hora de aplicar le ley como sucede a diario en Colombia.

    Responder
    • Gerencie.com
      Gerencie.com en respuesta a Alejandro Ariza (noviembre 16 de 2023)

      Buenos días, Alejandro.

      Aunque la caducidad y prescripción causen el mismo efecto, que en la práctica es la pérdida del derecho por distintos caminos, se puede afirmar que «castigan» negligencias distintas de parte del titular del derecho, y ocurren en momentos distintos.

      Saludos

      Responder

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