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La prescripción debe ser alegada: el juez no la declara de oficio

La prescripción de un derecho o de una acción no puede ser declarada de oficio por el juez, de manera que quien pretenda beneficiarse de ella debe alegarla, ya sea por vía de acción en una demanda o por vía de excepción al contestarla, tal como lo exige el artículo 2513 del código civil. ¿Quién puede alegarla, en qué momento del proceso y como excepción previa o de mérito?

El juez no puede declarar de oficio la prescripción.

Aunque el término haya transcurrido con creces, el juez está obligado a guardar silencio si el interesado no dice nada.

Así lo establece el artículo 2513 del código civil, cuyo inciso segundo fue adicionado por el artículo 2 de la ley 791 de 2002:

«El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.»

Por eso se dice que la prescripción es rogada: existe como posibilidad, pero solo se vuelve realidad cuando alguien la pide y un juez la declara en una sentencia.

Mientras eso no ocurra, el derecho o la deuda siguen vivos para todos los efectos, y el acreedor puede demandar y ganar el proceso.

Por qué la ley lo exige así.

La razón es que la prescripción es un beneficio que solo mira al interés de quien puede alegarla, y por lo tanto le corresponde a esa persona decidir si lo usa o no.

La Corte Constitucional respaldó ese diseño en la sentencia C-091 de 2018, al declarar exequibles el artículo 2513 del código civil y el artículo 282 del código general del proceso, concluyendo que prohibirle al juez el reconocimiento oficioso de la prescripción persigue el fin legítimo de amparar la autonomía de la voluntad privada.

En la misma línea, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en la sentencia SC388-2023 que quien pretenda aprovecharse de la prescripción debe alegarla, y que puede hacerlo por vía de acción o de excepción.

De modo que no se trata de un tecnicismo: el silencio del deudor se interpreta como una decisión suya de pagar aunque no esté obligado.

Cuándo sí puede declararse de oficio.

La regla del artículo 2513 gobierna la jurisdicción ordinaria, pero no rige en todas partes, y esta es una de las confusiones más frecuentes entre nuestros lectores.

Jurisdicción o materia ¿El juez la declara de oficio? Norma
Civil, comercial y de familia No Art. 2513 C.C. y art. 282 CGP
Laboral No Art. 203, parágrafo 3, ley 2452 de 2025
Contencioso administrativo Art. 180, numeral 6, del CPACA
Cobro coactivo de impuestos Sí, de oficio o a petición de parte Art. 817 E.T.

En materia tributaria el contribuyente tiene entonces una ventaja: puede pedirle a la Dian o al municipio que declare la prescripción sin necesidad de un juez, asunto que tratamos en el artículo sobre la prescripción de la acción de cobro de los impuestos.

Fuera de esos casos, insistimos, nadie va a declarar la prescripción por iniciativa propia.

Quién puede alegar la prescripción.

El inciso segundo del artículo 2513 no limita la legitimación al deudor, y ahí hay una herramienta poco conocida.

Pueden alegarla el propio prescribiente, que es la persona a cuyo favor corre el término, sus acreedores, y cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada.

Es más, la norma permite invocarla incluso cuando el prescribiente ya renunció a ella, precisamente para que la renuncia de uno no perjudique a los demás interesados. Sobre esa figura tratamos en el artículo sobre la renuncia a la prescripción.

Así, el fiador, el codeudor que no firmó nada o el acreedor de quien renunció pueden alegar la prescripción en su propio beneficio, aunque el deudor principal haya guardado silencio.

El acreedor que alega la prescripción a favor de su deudor.

El caso más particular es el del acreedor que pide que se declare la prescripción en cabeza de su propio deudor, y procede en dos situaciones.

  • La primera es la renuencia del prescribiente, esto es, cuando el poseedor simplemente no muestra interés en reclamar la prescripción a la que tiene derecho.
  • La segunda es la renuncia, cuando el poseedor manifiesta expresamente que no le interesa que se declare, o ejecuta actos de reconocimiento del dominio ajeno.

La razón de fondo es patrimonial: conforme al artículo 2488 del código civil, el acreedor puede perseguir el cumplimiento de la obligación sobre los bienes del deudor, de modo que le conviene que el bien poseído ingrese formalmente al patrimonio de este para poder perseguirlo.

Las dos vías para alegarla.

La ley ofrece dos caminos, y la elección depende de quién dio el primer paso.

Por vía de acción. El interesado demanda para que el juez declare que el derecho o la obligación se extinguieron por prescripción, sin esperar a que lo demanden. Es lo que hace, por ejemplo, quien pide la declaración de pertenencia sobre un inmueble que ha poseído durante años.

Por vía de excepción. El interesado ya fue demandado y alega la prescripción como defensa dentro del proceso. Es la forma más común y la que se conoce como excepción de prescripción.

El detalle práctico de cada camino cuando se trata de deudas —ante qué juez, qué se necesita y con qué escrito— lo desarrollamos en el artículo sobre cómo solicitar la prescripción de una deuda en Colombia.

Excepción previa o excepción de mérito.

Es una de las dudas más repetidas y la respuesta depende de la jurisdicción, porque cada estatuto procesal la trata de una manera.

En materia civil es excepción de mérito.

Las excepciones previas son taxativas: solo son las que enumera el artículo 100 del código general del proceso, y la prescripción no figura en esa lista.

La razón es de fondo. Las excepciones previas atacan la forma del proceso —la competencia, la indebida representación, la ineptitud de la demanda—, mientras que la prescripción ataca el derecho mismo que se reclama, y por eso corresponde resolverla en la sentencia.

En consecuencia, en los procesos civiles, comerciales y de familia la prescripción se propone siempre como excepción de mérito, en la contestación de la demanda. Puede ampliar la diferencia en el artículo sobre qué son las excepciones previas.

En materia laboral puede proponerse como previa.

En los procesos laborales la regla cambia, y desde el 2 de abril de 2026 la fija el nuevo código procesal del trabajo y de la seguridad social, expedido por la ley 2452 de 2025.

El artículo 73 de ese código enumera de forma taxativa las excepciones previas e incluye en su numeral 12 la siguiente:

«Prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.»

No es una obligación sino una posibilidad, y está sujeta a una condición clara: solo procede como previa cuando las fechas no se discuten, porque si hay debate probatorio sobre la exigibilidad, la interrupción o la suspensión, la prescripción debe alegarse como excepción de mérito y resolverse en la sentencia.

Recordemos que en este código las excepciones previas se formulan dentro del traslado de la demanda pero en el mismo escrito de la contestación, según su artículo 74, y no en escrito separado como ocurre en materia civil.

No olvidemos tampoco el régimen de transición: el artículo 330 de la ley 2452 dispone que los procesos iniciados antes del 2 de abril de 2026 se siguen tramitando con las normas anteriores, esto es, con el decreto 2158 de 1948, que regulaba este mismo punto en su artículo 32.

En lo contencioso administrativo es excepción previa.

Ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA incluye la prescripción extintiva entre las excepciones que el juez resuelve en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte.

Es la diferencia de trato que estudió y avaló la Corte Constitucional en la citada sentencia C-091 de 2018, justificada en que allí está de por medio la defensa del patrimonio público.

Oportunidad para alegar la excepción de prescripción.

Este es el punto donde más derechos se pierden, porque los términos procesales son preclusivos: vencidos, no hay forma de revivirlos.

Tipo de proceso Momento para alegarla Norma
Declarativo o verbal En la contestación de la demanda Art. 96 CGP
Ejecutivo Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago Art. 442 CGP
Monitorio Dentro de los 10 días del requerimiento de pago, al oponerse Art. 421 CGP
Laboral En la contestación de la demanda Art. 69 ley 2452 de 2025

Como se puede observar, en todos los casos la oportunidad llega temprano, y casi siempre coincide con el primer momento en que el demandado toma la palabra dentro del proceso.

En el proceso ejecutivo: 10 días.

Notificado el mandamiento de pago, el numeral 1 del artículo 442 del código general del proceso concede 10 días hábiles para proponer las excepciones de mérito, entre ellas la de prescripción, expresando los hechos en que se fundan y aportando las pruebas.

Ocurre con frecuencia que el demandado recibe la notificación, no hace nada porque supone que la deuda «ya prescribió sola» y deja vencer el plazo, y cuando reacciona el proceso avanza hacia el remate de los bienes embargados.

En el proceso monitorio: la oposición.

Cuando la deuda es de mínima cuantía y no consta en un título ejecutivo, el acreedor puede acudir al proceso monitorio, donde no se libra mandamiento de pago sino un requerimiento.

Dispone el artículo 421 del código general del proceso:

«Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.»

Aquí la prescripción se alega dentro de esas razones concretas, acompañadas de las pruebas, y con ello el asunto pasa a tramitarse como proceso verbal sumario.

El descuido en este proceso se paga caro: si el deudor no comparece ni se opone, el juez dicta sentencia que no admite recursos y hace tránsito a cosa juzgada, y el acreedor sigue de una vez con la ejecución.

Qué pasa si no se alega a tiempo.

La consecuencia la fija el inciso primero del artículo 282 del código general del proceso, que dispone que cuando no se propone oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

En materia laboral la carga es la misma, y así lo confirma el parágrafo 3 del artículo 203 de la ley 2452 de 2025:

«Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.»

El texto laboral no repite la frase sobre la renuncia que sí trae el código general del proceso, pero el resultado práctico es idéntico: si la prescripción no se alega en la contestación, el juez no puede reconocerla, por más que el término aparezca cumplido en el expediente.

No hay entonces segunda oportunidad: no se puede alegar en los alegatos de conclusión, ni en la apelación, ni mediante una demanda posterior, porque el asunto quedó cerrado con la sentencia.

Qué se debe probar al alegar la prescripción.

Alegarla no basta con mencionarla: el artículo 442 del código general del proceso exige expresar los hechos en que se funda y acompañar las pruebas.

En la práctica hay que acreditar tres cosas: cuál es el documento o el derecho de que se trata, desde qué fecha se hizo exigible, y que desde entonces transcurrió el término legal sin que mediara interrupción.

También conviene indicar la norma que fija el término que se invoca. Para la acción ejecutiva y la ordinaria, ese término lo señala el artículo 2536 del código civil:

«La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).»

Tratándose de pagarés, letras de cambio y facturas el término es de 3 años, según el artículo 789 del código de comercio, y los demás plazos, junto con la forma de contarlos, los desarrollamos en el artículo pilar sobre la prescripción de las deudas ya enlazado.

La prescripción adquisitiva también debe alegarse.

Todo lo dicho aplica igualmente a la prescripción adquisitiva, que es aquella mediante la cual se gana el dominio de un bien por poseerlo de manera ininterrumpida durante el tiempo que fija la ley.

Quien la quiera hacer valer puede demandar la declaración de pertenencia, o proponerla como defensa cuando el propietario inscrito lo demanda para recuperar el bien.

Así lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5065-2020:

«La prescripción de la acción de dominio, por tanto, puede ser propuesta como excepción previa o de fondo. Solo que, en cualquier caso, debe apoyarse en los hechos de la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria. Por lo mismo, el análisis de sus requisitos, por ejemplo, el justo título y la buena fe, el fundamento de la posesión regular, se reserva para el escenario donde fue planteada.»

Ocurre, por ejemplo, cuando el propietario demanda al poseedor mediante la acción reivindicatoria y este alega en su defensa que ya ganó el bien por usucapión, defensa que, de probarse, hace fracasar la reivindicación.

En resumen, y sea cual sea la clase de prescripción, la conclusión es la misma: si nadie la alega, para el derecho es como si no existiera.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.

¿El juez puede declarar de oficio la prescripción?

No, tratándose de la jurisdicción ordinaria. El artículo 2513 del código civil se lo prohíbe expresamente. Sí puede hacerlo el juez contencioso administrativo, y en materia tributaria la Dian o el municipio pueden decretarla de oficio o a petición de parte.

¿La prescripción es una excepción previa o de mérito?

Depende de la jurisdicción. En materia civil es siempre de mérito, porque el artículo 100 del código general del proceso no la incluye entre las previas. En materia laboral puede proponerse como previa si no hay discusión sobre las fechas, según el numeral 12 del artículo 73 de la ley 2452 de 2025, y en lo contencioso administrativo se tramita como previa.

¿Qué dice el artículo 2513 del código civil?

Que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y que el juez no puede declararla de oficio, y que puede invocarse por vía de acción o de excepción, por el prescribiente, sus acreedores o cualquier interesado, incluso si aquel renunció a ella.

¿Qué dice el artículo 2536 del código civil?

Que la acción ejecutiva prescribe en 5 años y la ordinaria en 10, que la ejecutiva se convierte en ordinaria pasados los primeros 5 años, y que una vez interrumpida o renunciada la prescripción el término vuelve a contarse.

¿Quién es el prescribiente?

Es la persona a cuyo favor corre el término de prescripción: el deudor en la extintiva y el poseedor en la adquisitiva.

¿Sirve un derecho de petición para que declaren la prescripción?

No. Ninguna entidad privada ni ninguna casa de cobranzas puede declarar la prescripción de una deuda, y tampoco las centrales de riesgo. Solo un juez puede hacerlo, salvo en el cobro coactivo de impuestos.

¿Necesito abogado para alegar la prescripción?

Depende de la cuantía. Por regla general sí, pero el numeral 2 del artículo 28 del decreto 196 de 1971 permite litigar en causa propia sin ser abogado en los procesos de mínima cuantía. Quien no pueda pagar uno puede acudir a los consultorios jurídicos de las universidades con programa de Derecho.

¿Me cobran una deuda de hace muchos años y me anuncian una demanda, qué hago?

Esperar la notificación y alegar la prescripción dentro del término, que será de 10 días si se trata de un proceso ejecutivo o monitorio. Anunciar la demanda no es demandar, y muchas casas de cobranzas nunca la presentan porque saben que la excepción prosperará.

¿Puedo pedirle a Datacrédito que declare la prescripción de mi deuda?

No. Las centrales de riesgo no declaran prescripciones. El retiro del reporte se rige por la ley 1266 de 2008 y depende de reglas propias, distintas de la prescripción de la obligación.

¿Se puede alegar la prescripción después de la sentencia?

No. Si no se propuso en la oportunidad procesal, el artículo 282 del código general del proceso la da por renunciada y el proceso continúa como si el término nunca se hubiera cumplido.

¿La prescripción adquisitiva se puede alegar como excepción?

Sí. El poseedor demandado en un proceso reivindicatorio puede proponerla como defensa, y si prueba los hechos de la usucapión, la reivindicación fracasa.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, agosto 8). La prescripción debe ser alegada: el juez no la declara de oficio [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/la-prescripcion-debe-ser-alegada.html

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5 comentarios

  1. Hola, buenos días. Me apareció que tengo una deuda en un almacén de zapatos de 2003. Han pasado ya 20 años y, hasta hace 4 meses, me están llamando de una casa de cobranza pidiéndome que pague, y ahora el valor asciende a 2.200.000. Me parece absurdo que me llamen hasta ahora si es una deuda de hace tanto tiempo que ya fue preinscrita. Además, ya me están enviando una notificación de inicio del proceso ejecutivo de demanda monitorio de mínima cuantía de única instancia. ¿Me puedes decir, por favor, qué puedo hacer o si aún puedo presentar un derecho de petición por la preinscripción?

    Responder a lina 1 respuesta
    1. Buenos días, Lina.

      Lo más probable es que en efecto esa deuda esté prescrita, y de ser así, puede hacer caso omiso a las solicitudes de pago que le haga la empresa de cobranza y esperar a que ellos presentan la demanda y luego usted alega la prescripción de la deuda como excepción.

      Por lo general estas empresas buscan que el deudor por presión sicológica paguen, y si no lo hacen, si son conscientes de que la deuda está prescrita nunca inician el cobro ejecutivo, pues saben que la parte demandada alegará la prescripción.

      En todo caso es recomendable que consulte su caso con un abogado. Puede recurrir a un consultorio jurídico de cualquier universidad.

      Saludos

  2. Serví de comprador a un amigo para que solicitara un crédito a mi nombre en un almacén de muebles, pero mi amigo no alcanzó a pagar las cuotas. Esto fue en 2016, pero todavía salgo reportado en las centrales de riesgo. Aclaro que ni él ni yo hemos cancelado el crédito, pero nunca me cobraron un peso por ese crédito; no llegó nunca notificación de ninguna clase a mi casa, correo o teléfono, pero aparezco reportado en las centrales de riesgo.

    ¿Qué debo hacer para prescribir la deuda y es viable la prescripción? ¿Qué puedo hacer?

    ¿Alguien que me pueda orientar o, por favor, si tienen un modelo de prescripción? Económicamente no estoy en condiciones de pagar un abogado para recuperar mi vida crediticia y, como bien se debe, necesito trabajar. Tengo familia y quisiera colocar un negocio, pero por el reporte negativo no puedo hacer crédito ni nada.

    Por favor, alguien que me pueda ayudar. Agradezco mucho su apoyo y quedo atento a su pronta respuesta.

    1. Buenas tardes,

      En primer lugar, la posible prescripción de la deuda no se solicita a las centrales de riesgos, y el reporte negativo será retirado sólo cuando se cumplan los requisitos que señala la ley 1266 de 2008.

      En caso que el reporte se haya realizado sin previamente habérsele comunicado tratará con forme el parágrafo del artículo 12 de la ley 1266 y si la deuda no se ha extinguido simplemente lo notificarán y el reporte se hará nuevamente.

      Saludos