La prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce la deuda, cuando se notifica la demanda dentro del año siguiente o cuando el acreedor hace un requerimiento escrito, que solo procede una vez; en esos casos el conteo vuelve a cero. La suspensión es distinta: detiene el reloj sin borrar lo corrido, y opera a favor de los incapaces y de quien esté en imposibilidad absoluta de reclamar, con un tope de diez años. En materia tributaria las causales son las taxativas del artículo 818 del estatuto tributario, y en la laboral el reclamo escrito interrumpe una sola vez.
- Qué es la interrupción de la prescripción.
- Qué es la suspensión de la prescripción.
- Diferencia entre interrupción y suspensión.
- Interrupción y suspensión en el cobro de impuestos.
- Interrupción y suspensión en materia laboral.
- La caducidad no se interrumpe ni se suspende.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Cuál es la diferencia entre interrumpir y suspender la prescripción?
- ¿Qué interrumpe la prescripción?
- ¿Cuándo se interrumpe la prescripción con la demanda?
- ¿Desde cuándo se cuentan de nuevo los años tras la interrupción?
- ¿Un abono interrumpe la prescripción?
- ¿Se puede interrumpir una prescripción ya cumplida?
- ¿A favor de quién se suspende la prescripción?
- ¿Qué dice el artículo 2530 del código civil sobre los menores?
- ¿La suspensión de la prescripción tiene límite?
- ¿Se interrumpe igual la prescripción de una deuda de impuestos?
- ¿El reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción?
- ¿La caducidad se interrumpe o se suspende?
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El término de prescripción no siempre corre de forma continua: puede interrumpirse, caso en el cual el conteo vuelve a empezar desde cero, o suspenderse, caso en el cual el conteo se congela y luego continúa donde estaba, figuras que el código civil regula en los artículos 2539 y 2530 y que suelen confundirse. ¿Qué hechos producen cada una y cómo afectan el plazo que le queda al acreedor para cobrar?
Qué es la interrupción de la prescripción.
Interrumpir la prescripción es borrar el tiempo que ya había transcurrido, de manera que el término empieza a contarse otra vez desde cero.
El código civil contempla dos formas de interrupción, según lo señala el artículo 2539:
«La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.»
La primera depende del deudor y la segunda del acreedor, pero ambas producen el mismo resultado.
Recordemos que la interrupción solo opera mientras el término está corriendo, porque una vez cumplido el plazo ya no hay nada que interrumpir; lo que ocurre entonces es la renuncia a la prescripción, que es figura distinta aunque de efectos idénticos.
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Interrupción natural: el reconocimiento del deudor.
Se produce cuando el deudor acepta que debe, sea con palabras o con hechos.
Un abono, el pago de intereses, la solicitud de un plazo o la firma de un acuerdo de pago son reconocimientos que interrumpen el término, como explicamos en el artículo sobre el acuerdo de pago sobre deudas prescritas.
No se necesita ninguna formalidad ni que el deudor sepa lo que está haciendo: basta con que su conducta sea inequívoca.
Interrupción civil: la demanda judicial.
La segunda forma es la demanda, pero no basta con presentarla. Lo dice el inciso primero del artículo 94 del código general del proceso:
«La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.»
Igual disposición contenía el inciso tercero del artículo 2539 del código civil, que hoy se lee en armonía con esta norma procesal.
Es decir que el acreedor tiene un año para lograr la notificación; si no lo consigue, la interrupción solo se produce con la notificación efectiva, que puede ocurrir cuando el término ya se cumplió.
Por eso, ante un proceso iniciado a tiempo pero notificado tarde, la prescripción todavía puede alegarse, y revisar esas fechas es lo primero que debe hacer quien recibe un mandamiento de pago.
El requerimiento escrito del acreedor.
Existe una tercera forma, menos conocida, que el mismo artículo 94 del código general del proceso consagra en su inciso final:
«El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.»
Un cobro escrito dirigido al deudor reinicia entonces el conteo, pero el acreedor no puede repetirlo: la ley se lo permite una sola vez.
Las llamadas telefónicas no encajan en la norma porque no son escritas, y tampoco interrumpen los mensajes dirigidos a terceros, como los enviados al empleador o a un familiar del deudor.
La interrupción borra el tiempo transcurrido.
El efecto lo fija el inciso final del artículo 2536 del código civil, según el cual, una vez interrumpida o renunciada una prescripción, el respectivo término comienza a contarse nuevamente.
Supongamos un derecho laboral que se hizo exigible el 20 de enero de 2022 y que prescribe en 3 años, esto es, el 20 de enero de 2025.
Si el 20 de agosto de 2023 ocurre un hecho que interrumpe la prescripción, los tres años empiezan a correr otra vez desde esa fecha, de modo que el derecho ahora prescribirá el 20 de agosto de 2026.
Se pierde entonces todo el año y siete meses que ya habían transcurrido, y esa es la diferencia esencial con la suspensión.
Desde cuándo se cuenta el nuevo término.
Aquí hay una precisión que casi nadie hace y que cambia por completo el cálculo: la fecha de reinicio no es la misma en las dos clases de interrupción.
En la interrupción natural el conteo arranca de inmediato. Si el deudor reconoció la deuda el 10 de enero de 2019, los 3 años empiezan a correr ese mismo día.
En la interrupción civil no ocurre así, porque mientras el proceso esté en trámite la interrupción se mantiene. Lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8318-2017 del 13 de junio de 2017, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco:
«Por tanto, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final del artículo 2536 del C. Civil, resulta necesario estar frente a la figura de la «interrupción natural», pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario ante la «interrupción civil», los mentados efectos se mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate…»
De modo que el nuevo término no empieza a correr con la demanda sino cuando el proceso termina.
Y tiene toda la lógica: un proceso judicial puede durar diez años entre instancias, y si la deuda prescribiera a los 3 o 5 años de presentada la demanda, la interrupción no serviría de nada, porque para cuando saliera la sentencia la obligación ya habría prescrito.
Supongamos una letra de cambio con vencimiento el 20 de julio de 2022, cuya acción cambiaria prescribiría el 20 de julio de 2025. Si el acreedor demanda el 30 de junio de 2025, la prescripción queda interrumpida y los 3 años solo volverán a contarse cuando el proceso termine, no desde esa fecha.
La interrupción frente a codeudores y coacreedores.
Un punto que suele pasarse por alto es que la interrupción no siempre se extiende a todos los que intervienen en la obligación.
Señala el artículo 2540 del código civil, modificado por el artículo 9 de la ley 791 de 2002, que la interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad o que la obligación sea indivisible.
Como en los pagarés bancarios la solidaridad se pacta casi siempre, en la práctica la interrupción contra el deudor principal también afecta a los codeudores.
Qué es la suspensión de la prescripción.
Suspender la prescripción es detener el reloj sin borrar lo ya corrido: mientras dura la causa de suspensión el término no avanza, y cuando esta cesa el conteo continúa desde el punto en que quedó.
Es un mecanismo de protección para quien no está en condiciones de reclamar su derecho, y por eso no depende de la conducta de las partes sino de la situación en que se encuentra el titular.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo describe como un compás de espera que no borra el tiempo transcurrido antes de su ocurrencia, pues ese tiempo se tiene en cuenta una vez cesa la suspensión.
A favor de quiénes se suspende.
Los casos están en el artículo 2530 del código civil, modificado por el artículo 3 de la ley 791 de 2002:
«La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.»
Fíjese en el último inciso, que es el de mayor alcance práctico: cubre a cualquiera que esté en imposibilidad absoluta de reclamar, y no solo a los menores y a las personas bajo tutela o curaduría.
Antes de la ley 791 de 2002 este artículo tenía numerales, y el primero de ellos se refería a los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estuvieran bajo patria potestad, tutela o curaduría, referencia que otras normas todavía conservan.
La suspensión de la prescripción extintiva.
Tratándose de deudas y obligaciones, la norma aplicable es el artículo 2541 del código civil, que remite al artículo anterior:
«La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530. Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.»
De esa remisión se desprenden dos reglas. La primera, que la suspensión de la prescripción extintiva opera únicamente a favor de los incapaces y de quienes están bajo tutela o curaduría, que es el contenido del antiguo numeral 1.
La segunda, que la suspensión tiene un tope: transcurridos 10 años no se tienen en cuenta las suspensiones, de manera que nadie puede alegar un término indefinido.
Tenga presente además que, conforme al artículo 2544 del código civil, las prescripciones de corto tiempo no se suspenden, de modo que este mecanismo solo protege frente a los términos ordinarios.
La suspensión congela el conteo.
Supongamos un derecho causado el 10 de marzo de 2021, que prescribe el 10 de marzo de 2024, y cuyo término se suspende por 3 meses a partir del 15 de julio de 2023.
Durante esos tres meses el reloj se detiene, y el conteo se reanuda el 15 de octubre de 2023 con el tiempo que faltaba.
El resultado es que la prescripción se corre hasta el 10 de junio de 2024, es decir, tres meses más allá del término inicial, ni un día más.
Diferencia entre interrupción y suspensión.
Las dos figuras le dan más tiempo al titular del derecho, pero de manera muy distinta.
| Aspecto | Interrupción | Suspensión |
|---|---|---|
| Efecto sobre el conteo | Vuelve a cero | Se detiene y luego continúa |
| Tiempo ya transcurrido | Se pierde | Se conserva |
| Duración | Es instantánea | Dura mientras subsista la causa |
| De qué depende | De un hecho del deudor o del acreedor | De la situación del titular del derecho |
| Norma en el código civil | Art. 2539 | Arts. 2530 y 2541 |
Dicho en corto: la interrupción reinicia y la suspensión aplaza.
Por eso, para el deudor la interrupción es mucho más gravosa, ya que puede devolver años enteros al acreedor, mientras que la suspensión solo agrega el tiempo exacto que duró la causa.
Interrupción y suspensión en el cobro de impuestos.
En materia tributaria no se aplican las causales del código civil sino las que fija de manera taxativa el artículo 818 del estatuto tributario, que son la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades para el pago, la admisión de la solicitud del concordato y la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Esa misma norma regula la suspensión, que allí no depende de la situación del acreedor sino del auto que suspende la diligencia de remate.
Las causales, las fechas desde las cuales se reinicia el conteo de los 5 años y las reglas propias del cobro coactivo las desarrollamos en el artículo sobre la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción de cobro.
Interrupción y suspensión en materia laboral.
Las acciones laborales prescriben en 3 años contados desde que la obligación se hace exigible, según el artículo 488 del código sustantivo del trabajo, y allí la interrupción tiene una regla propia.
Dispone el artículo 489 del mismo código que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, y el nuevo término se cuenta desde el reclamo por un lapso igual.
Un derecho de 2023 reclamado por escrito en 2025 prescribirá entonces en 2028, pero un segundo reclamo escrito ya no produce ningún efecto.
A esa regla se sumó una causal de suspensión con el nuevo código procesal del trabajo: el numeral 9 del artículo 20 de la ley 2452 de 2025 dispone que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción hasta que se suscriba el acta, se emita la constancia de no acuerdo o venzan 3 meses, lo que ocurra primero, y que esa suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.
Algo semejante prevé el artículo 21 de la ley 640 de 2001 para la conciliación extrajudicial en derecho en general, que es además el único caso en que la ley admite suspender un término de caducidad.
La caducidad no se interrumpe ni se suspende.
Conviene cerrar con una advertencia, porque es un error frecuente creer que estas figuras se aplican a cualquier plazo.
Los términos de caducidad, por regla general, no admiten interrupción ni suspensión: deben cumplirse rigurosamente, y si vencen, la acción se extingue de manera irrevocable, salvo la excepción de la conciliación prejudicial ya mencionada.
Las diferencias completas entre una y otra figura las tratamos en el artículo sobre la diferencia entre caducidad y prescripción.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
¿Cuál es la diferencia entre interrumpir y suspender la prescripción?
La interrupción borra el tiempo transcurrido y el conteo vuelve a cero. La suspensión solo detiene el conteo mientras dura la causa, y luego este continúa con el tiempo que ya se había acumulado.
¿Qué interrumpe la prescripción?
El reconocimiento de la deuda por el deudor, la demanda judicial notificada dentro del año siguiente y el requerimiento escrito del acreedor, que solo puede hacerse una vez, conforme a los artículos 2539 del código civil y 94 del código general del proceso.
¿Cuándo se interrumpe la prescripción con la demanda?
Con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se notifiquen al demandado dentro del año siguiente. Si la notificación se surte después, la interrupción solo se produce en esa fecha.
¿Desde cuándo se cuentan de nuevo los años tras la interrupción?
Depende. Si la interrupción fue natural, desde el mismo día del reconocimiento. Si fue civil, solo desde que termine el proceso, según la sentencia STC8318-2017 de la Corte Suprema de Justicia.
¿Un abono interrumpe la prescripción?
Sí. Es un reconocimiento tácito de la obligación en los términos del artículo 2539 del código civil, y si el término ya se había cumplido, equivale a renunciar a la prescripción.
¿Se puede interrumpir una prescripción ya cumplida?
No. Solo se interrumpe lo que está corriendo. Cumplido el término, lo que ocurre con el reconocimiento del deudor es una renuncia a la prescripción, regulada en el artículo 2514 del código civil.
¿A favor de quién se suspende la prescripción?
De los incapaces y de quienes están bajo tutela o curaduría, entre el heredero beneficiario y la herencia, entre quienes administran patrimonios ajenos y sus titulares, y de quien esté en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho.
¿Qué dice el artículo 2530 del código civil sobre los menores?
Que la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, categoría en la que quedan comprendidos los menores de edad.
¿La suspensión de la prescripción tiene límite?
Sí. El artículo 2541 del código civil señala que transcurridos 10 años no se tienen en cuenta las suspensiones, de modo que el término no puede alargarse indefinidamente.
¿Se interrumpe igual la prescripción de una deuda de impuestos?
No. En materia tributaria rigen causales propias y taxativas, que tratamos en el artículo sobre la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción de cobro.
¿El reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción?
Sí, pero una sola vez y por un lapso igual, según el artículo 489 del código sustantivo del trabajo. Un segundo reclamo escrito no produce efecto alguno.
¿La caducidad se interrumpe o se suspende?
Por regla general no. Los términos de caducidad deben cumplirse de forma estricta, con la excepción de la suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial prevista en la ley 640 de 2001.