Impuesto de publicidad exterior visual

El impuesto de publicidad exterior visual es un impuesto territorial que cobran los municipios por la colocación de avisos publicitarios en el espacio público como vallas y carteles.

Sujetos pasivos del impuesto de publicidad exterior.

Los sujetos pasivos que deben pagar el impuesto de publicidad exterior son las personas naturales o jurídicas propietarias de las vallas o espacios publicitarios colocados en el espacio público.

Para colocar una publicidad en el espacio público se debe solicitar el permiso respectivo y pagar el impuesto correspondiente.

Es el caso de vallas y cualquier otra exposición publicitaria que se coloque sobre el espacio público, que no comprende aquella que se coloque en espacios privados, siempre que su colocación se ajuste a lo dispuesto por la ley 140 de 1994.

Hecho generador del impuesto de publicidad exterior.

El hecho generador naturalmente es la colocación de vallas publicitarias en espacios públicos más no privados.

Al respecto señala el segundo inciso del artículo primero de la ley 140 de 1994:

«Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.»

El inciso tercero del mismo artículo precisa que:

«No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.»

Por su parte el inciso segundo del artículo 15 de la ley 140 de 1994 señala:

«La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados.»

Es decir que si la valla tiene un tamaño inferior a 8 metros cuadrados no se genera el impuesto de publicidad exterior.

Tarifa del impuesto de publicidad exterior.

La tarifa la define cada municipio y está limitada por el artículo 14 de la ley 140 de 1994 cuando señala:

«En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año.»

La tarifa depende del municipio, del tamaño de la valla, etc.

Sanciones en el impuesto de publicidad exterior.

La ley no contempla una sanción como tal relacionada con el impuesto publicidad exterior, por cuanto no es un impuesto por el que se debe presentar una declaración, o cumplir con obligaciones formales especiales.

Este impuesto se causa cuando se instala la valla, debiendo pedir la debida autorización y haciendo el pago correspondiente del impuesto.

El código nacional de policía o ley 1801 de 2016, en su artículo 181 sí considera multas por contaminación visual, pero es un asunto diferente al impuesto de publicidad exterior, aunque tenga alguna relación con la colocación de vallas y similares.

Publicidad en bienes privados.

La colocación de publicidad en bienes privados no causa el impuesto de avisos y tableros, aunque sean visibles dese una vía pública, como por ejemplo el aviso que un almacén coloca en su fachada.

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