Sí, en los casos que señala el artículo 863 del Estatuto Tributario: cuando no devuelve a tiempo un saldo a favor o un pago en exceso cuya devolución se solicitó, o cuando lo discute y al final debe reconocerlo. No se causan intereses por el solo hecho de tener un saldo a favor sin pedir su devolución. ¿Cuándo se causan, de qué clase y a qué tasa?
Requisito: haber pedido la devolución.
La Dian solo paga intereses cuando el contribuyente pidió la devolución del saldo a favor o del pago en exceso, y la Dian no la hizo en el plazo legal o la discutió y luego tuvo que reconocerla.
Si el contribuyente deja el saldo a favor sin pedirlo, o lo imputa en la declaración siguiente, no se causan intereses a su favor. La razón es que la ley no convierte los saldos a favor en una inversión: los intereses castigan la demora de la Dian en devolver lo que se le pidió, no remuneran el dinero que el contribuyente deja en ella.
Cuándo se causan intereses a favor del contribuyente.
El artículo 863 del Estatuto Tributario distingue dos clases de intereses, según haya o no discusión sobre el saldo:
| Clase | Desde y hasta cuándo se causan |
|---|---|
| Corrientes | Cuando el saldo a favor estuvo en discusión: desde la notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, hasta la ejecutoria del acto o sentencia que confirma total o parcialmente el saldo. |
| Moratorios (sin discusión) | Desde el vencimiento del término que tenía la Dian para devolver hasta la fecha del giro, emisión del título o consignación. |
| Moratorios (con discusión) | Desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o sentencia que confirma el saldo hasta la fecha del giro, emisión del título o consignación. |
Supongamos que un contribuyente pide la devolución y la Dian no se pronuncia ni devuelve dentro de los cincuenta días hábiles del artículo 855. Desde el día siguiente al vencimiento de ese plazo empiezan a correr intereses moratorios a su favor hasta el día en que se le consigne.
Si, en cambio, la Dian niega la devolución y el contribuyente gana la discusión, primero se causan intereses corrientes durante la discusión y luego moratorios desde la ejecutoria de la decisión favorable hasta el pago.
Tasa de los intereses.
Según el artículo 864 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios a favor del contribuyente se liquidan a la misma tasa del artículo 635, es decir, la que el contribuyente paga cuando está en mora: la tasa de usura para créditos de consumo menos dos puntos. Los intereses corrientes se liquidan con el interés bancario corriente para la misma modalidad, certificado por la Superintendencia Financiera.
Explicamos la tasa y su cálculo en el artículo sobre el interés moratorio tributario.
Se aplica el Estatuto Tributario, no la indexación.
Cuando la devolución se ordena por sentencia judicial, el juez aplica las reglas especiales de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, y no la indexación o actualización de la ley 1437 de 2011. Así lo precisó la sección cuarta del Consejo de Estado en la sentencia 22829 del 20 de septiembre de 2018.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿La Dian paga intereses si no devuelve a tiempo un saldo a favor?
Sí. Se causan intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para devolver hasta la fecha de la consignación, según el artículo 863 del Estatuto Tributario.
¿Tener un saldo a favor genera intereses?
No. Los intereses solo se causan si se pidió la devolución y la Dian no la hizo a tiempo o la discutió.
¿A qué tasa paga intereses la Dian?
Los moratorios, a la misma tasa que cobra a los contribuyentes en mora (artículo 635); los corrientes, al interés bancario corriente de consumo.
¿La Dian paga intereses sobre un pago en exceso?
Sí, en los mismos casos del saldo a favor, siempre que se haya pedido la devolución.