Impugnación de la paternidad

La paternidad, que según el artículo 213 de código civil se presume por el simple nacimiento del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio o unión marital de hecho, puede ser objeto de impugnación.

¿Qué es la paternidad?

Según Wikipedia, la paternidad hace referencia a la cualidad de padre o progenitor masculino, es decir, se refiere a la calidad de padre que un individuo ostenta respecto a otro individuo.

La paternidad es el reconocimiento que la ley hace a quien se presume padre de un individuo.

Así como la paternidad es otorgada o reconocida por la ley, esta puede ser impugnada para que mediante sentencia judicial se desvirtúe la paternidad, que equivale a desconocerla o retirar la paternidad.

¿Qué es la impugnación de la paternidad?

La impugnación de la paternidad es un proceso civil que consiste en desvirtuar judicialmente la presunción de paternidad.

Recordemos que los artículos 213 y 214 del código civil presumen la paternidad, y como toda presunción, esta es susceptible de ser desvirtuada, y para ello es que existe la figura de la impugnación de la paternidad.

En Colombia, la impugnación de la paternidad está regulada por los artículos 214 y siguientes del código civil.

En este artículo se abordan los aspectos más relevantes relacionados con la impugnación de la paternidad.

¿Quiénes pueden impugnar la paternidad?

Según el artículo 216 del código civil, están legitimados para impugnar la paternidad la madre y su cónyuge o compañero permanente, que precisamente se presume padre.

Es decir, tanto la madre como el padre puede impugnar la paternidad; la madre para desconocer a quien predica ser el padre de su hijo, y el padre que puede alegar que el padre de quien se dice es su hijo, no es él.

El artículo 217 del código civil prevé la posibilidad de que el hijo impugne la paternidad, al igual que la persona que acredite sumariamente ser el padre biológico, o la madre biológica.

Por ejemplo, si el amante de Martha cree que el hijo de Marta es suyo y no del esposo de Martha, puede impugnar la paternidad de aquel, para que se reconozca la suya.

El artículo 219 del código civil contempla también que los herederos pueden impugnar la paternidad, pero dicha posibilidad desaparece si el padre o la madre han recocido expresamente al hijo como suyo mediante un testamento u otro instrumento público.

Por su parte el artículo 222 del código civil contempla que la paternidad pueda ser impugnada por los familiares ascendentes del padre o la madre, es decir, los padres del padre y la madre y sus abuelos.

Término para impugnar la paternidad

El artículo señala que la paternidad se puede impugnar dentro de los 140 días siguientes a la fecha en que el interesado conoce que no es el padre o la madre biológica.

Cuando el que impugna la paternidad es el hijo, el artículo 217 señala que puede hacerlo en cualquier tiempo, es decir que no existe término.

De acuerdo al artículo 219 del código civil, tratándose de los herederos hay un término de 140 días para impugnar la paternidad.

Igual término existe cuando se trata de la impugnación por ascendencia, es decir los padres y abuelos de quienes se presumen padres.

Respecto a la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, que ocurre a los 140 días desde que el interesado conoce las circunstancias que cuestionan su paternidad, es importante tener en cuenta el siguiente caso abordado por la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC3366-2020, con radicación 25754 del 21 de septiembre de 2020:

El asunto se trató de lo siguiente:

«Proceso de impugnación de reconocimiento de la paternidad que promovió (xxx), contra el menor D.F.G.R. representado legalmente por (xxx). Expuso que sostuvo relaciones amorosas esporádicas con la madre del demandado, luego de las cuales se enteró que ella estaba embarazada. El infante nació el 4 de octubre de 2003, hecho a partir del cual ambas familias le insistieron en que lo reconociera y su propia progenitora entusiasmada con tener un nieto, lo obligó a efectuar el correspondiente registro ante la Notaría Segunda de Soacha. Pasado un tiempo, al darse cuenta que (xxx) por la misma época sostenía relaciones con otros hombres, resolvió someterse a la prueba de ADN en la Fundación Arthur Stanley Gillow, que dio como resultado su exclusión como padre biológico del menor. La parte demandada se opuso a las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó «tacha de falsedad del contenido de la prueba» y «pérdida de la titularidad de la acción de impugnación», dado que ésta expiraba a los 140 días siguientes al momento en que el promotor tuvo conocimiento de que no era el padre del niño.»

Es un caso que ocurre con gran frecuencia, y sólo a partir de una prueba científica es que se tiene certeza de la paternidad.

En tal caso, los 140 días con que cuenta quien es reconocido como padre para impugnar a paternidad, se cuentan desde la fecha en que se le notificó el resultado de la prueba de ADN.

Además, si luego se hace una nueva prueba de ADN para confirmar la primera, los 140 día se siguen contando desde la primera prueba, en la que conoció por primera vez que en realidad no era el padre.

Si la demanda de impugnación de paternidad se presenta luego de transcurridos los 140 días, se configura la caducidad de la acción, y muy a pesar de las pruebas científicas, el que no es padre biológico lo seguirá siendo civilmente, con las obligaciones que ello supone.

Pero la Corte sugiere una solución a esta situación en los siguientes términos:

«De otro lado, no desconoce la Corte que un argumento para sustentar la tesis del recurrente estriba en la supuesta violación de los derechos del menor al conocimiento de su verdadera familia, en cuanto, diría, pierde con la declaración de caducidad de la acción ejercitada por su presunto padre la oportunidad de saber la paternidad real. Empero, ante tal aserto, de apariencia consistente, debe recordarse que el hijo tiene en su plexo de derechos el de la impugnación de esa paternidad cuyo ejercicio no está limitado en el tiempo, en tanto puede acudir al respectivo proceso judicial con ese fin en cualquier momento, tal y como lo autoriza el inciso primero del artículo 217 del Código Civil.»

Una vez ha caducado para el presunto padre toda posibilidad de impugnar la paternidad a pesar de estar demostrado que no es el padre biológico, surge en el horizonte la posibilidad de que sea el propio hijo el que inicie el proceso de impugnación, incluso con base a la misma prueba de ADN.

Indemnización cuando se desvirtúa la presunción de paternidad

El artículo 224 del código civil establece que una vez exista sentencia en firme, el actor o quien ha impugnado la paternidad, tiene derecho a que se le indemnice por los perjuicios causados.

Naturalmente que en tal caso el demandante debe probar los perjuicios recibidos, los que pueden ser patrimoniales o morales.

Proceso de impugnación de paternidad.

La demanda o proceso de impugnación de paternidad está regulada por el código general del proceso, en particular por el artículo 386 que fija las reglas que se deben observar en este tipo de procesos.

La demanda se debe presentar ante un juez del domicilio del niño según el artículo 28 del código general del proceso.

Para presentar la demanda de impugnación de la paternidad no es requisito adjuntar la prueba de ADN, que será ordenada de oficio por el juez en el auto admisorio de la demanda, y la madre estará o representante el menor estará obligado a que se practique la prueba a su hijo, sopone de suponer cierta la impugnación de la paternidad.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.

Sí. Quién ha reconocido voluntariamente a un hijo como suyo presumiendo que lo es, puede impugnar la paternidad, tema que puede consultar en la sentencia SC2350-2019 de la sala civil de la Corte suprema de justicia.

Tanto el hijo tiene derecho a tener un padre como el padre de reconocer a su hijo, por lo tanto, la madre no puede negar ese echo.

El único caso en que la madre puede negar que el padre reconozca a su hijo, es impugnando la paternidad y demostrar que no es el padre.

La paternidad no es renunciable. La paternidad es presumida por la ley y la única forma de sustraerse a ella es impugnando esa paternidad, para lo cual se debe demostrar que no es el padre biológico del hijo que se ha presumido suyo.

En la práctica la renuncia a la paternidad se da cuando la madre lo acepta y no inicia ningún procedimiento para obligar al padre a reconocer a su hijo, pero legalmente la paternidad no es renunciable.

Tiene 140 días contados desde la fecha en que tiene la certeza de que no es el padre biológico de quien ha reconocido como su hijo.

La simple duda o sospecha de no ser el padre no tiene efecto sobre el plazo que se tiene para impugnar la paternidad, ya que el plazo se cuenta desde que se tiene conocimiento absoluto de no ser el padre, lo que generalmente se determina con la prueba de ADN, que puede ser previa a presentar la demanda si la madre lo acepta, o luego de presentar la demanda, cuando el juez la exige incluso de oficio.

Sí. El padre biológico puede impugnar la paternidad, pero si la prueba de ADN ratifica que es el padre biológico, la impugnación no prospera, pues la paternidad no se puede negar, renunciar ni desconocer. Es un hecho que una vez corroborado es definitivo.

No. Una vez se asume la paternidad no se puede desistir de ella, ni renunciar, pero sí puede impugnarla si considera que no es el padre biológico.

Sí. El apellido del padre se puede quitar impugnando la paternidad y demostrando que no es el padre biológico. Si se confirma que es el padre biológico no se puede quitar el apellido del padre.

Posteriormente, cuando el menor sea mayor de edad sí podrá cambiar sus apellidos.

Impugnando la paternidad, proceso en el que debe demostrar que no es el padre biológico.

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