Prescripción de facturas, letras y pagarés sin fecha de vencimiento

Prescripción de títulos valores como facturas, letras de cambio y pagarés que no tienen una fecha de vencimiento.

La prescripción y la fecha de vencimiento del título valor.

La prescripción de la acción cambiaria se determina desde la fecha de vencimiento del título valor, llámese factura cambiaria, letra de cambio, pagaré, etc., y si ese título valor no tiene fecha de vencimiento, en principio resulta complicado determinar cuándo se presenta la prescripción.

El artículo 789 del código de comercio señala que la prescripción de la acción cambiaria ocurre a los tres años contados a partir del día de vencimiento del título, pero si el título no tiene fecha de vencimiento, ¿a partir de qué fecha contamos los 3 años de prescripción?

Por lo anterior es de suma importancia que todo título valor tenga una fecha de vencimiento, pues a partir de ella se contabiliza el término de prescripción, lo que no quiere decir que un título valor de sin fecha de vencimiento no prescriba, como lo explicamos más adelante.

Prescripción de las facturas, el pagaré y las letras de cambio.

Ante de continuar debemos señalar que en adelante haremos mención únicamente a las normas que se refieren a la letra de cambio, que por disposición expresa de los artículos 711 y 779 del código de comercio, son aplicables a los pagarés y facturas respetivamente, por lo que estos tres títulos valores se rigen por las mismas normas respecto a su vencimiento, caducidad y prescripción.

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Vencimiento de los títulos valores sin fecha de vencimiento.

Que la factura, la letra de cambio o el pagaré no tenga fecha de vencimiento no significa que no tienen vencimiento, ni se puede interpretar que nunca vencerán, pues si así fuera no sería posible que se presentara el fenómeno de la prescripción.

Si el título valor no tiene fecha de vencimiento significa que vence cualquier día, y ese día será el que el acreedor o tenedor del título decida, y por ello se conoce como vencimiento a la vista, vencimiento contemplado por el artículo 673 del código de comercio.

En consecuencia, la factura, la letra de cambio y el pagaré sin fecha de vencimiento, debe ser pagado cuando sea presentado para el pago, en cualquier fecha, pues el título no contiene una fecha.

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Término para hacer la presentación para el pago.

Señalamos que los títulos valores sin fecha de vencimiento se consideran a la vista, y vencen cuando sean presentados para el pago, y esa presentación sí que tiene un término legal que encontramos en el artículo 692 del código de comercio:

«La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.»

Es claro que el tenedor del título cuenta con un año para presentar la letra a la vista para el pago, y si no lo hace, se presenta la caducidad del título valor.

Por lo anterior, se puede afirmar que las facturas, letras de cambio y pagarés sin fecha de vencimiento deben ser presentadas para su pago a más tardar dentro del año siguiente a la fecha de expedición, y a partir de allí se cuenta el término de prescripción.

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Contabilización del término de prescripción del título valor sin fecha de vencimiento.

Resumiendo, se tiene que las facturas, letras y pagarés sin fecha de vencimiento vencen a la vista, y que la presentación para el pago se debe hacer dentro del año siguiente a la fecha de del título, y que la prescripción ocurre a los tres años de vencido el título, estos, desde que se presente para el pago, o desde la fecha en que se debía presentar para el pago.

Supongamos que se firmó un pagaré el 10 de enero de 2020. El tenedor del pagaré debió presentarlo para su pago como máximo el 10 de enero de 2021, y la prescripción se cuenta desde la fecha en que se presentó para el pago.

Suponiendo que la presentación para el pago se hizo el 5 de enero de 2021, el pagaré prescribirá el 5 de enero de 2024.

Si la presentación para el pago se hace luego del 10 de enero de 2020 se produce la caducidad del pagaré.

Acción cambiaria.La acción cambiaria es el mecanismo para cobrar judicialmente título valor por la vía ejecutiva.

Caducidad vs prescripción de la acción cambiaria.

Hemos hablado de caducidad y prescripción de las facturas, pagarés y letras sin fecha de vencimiento, conceptos que son distintos pero que tienen la misma consecuencia: hacer imposible que se pueda cobrar.

La caducidad se produce cuando no se hace algo que la ley exige hacer, que en este caso es la presentación del título para su pago según el artículo 692 del código de comercio.

La prescripción se presenta cuando vencido el plazo para pagar no se interpone la acción cambiaria dentro del término que la ley ha dispuesto.

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Cuando se presenta la caducidad del título valor el tenedor del título pierde el derecho a demandar, y cuando prescribe, lo que pierde es el derecho incorporado en el título.

No es posible demandar con un título que ha caducado, lo que inevitablemente llevará a la prescripción del derecho ante la imposibilidad de reclamarlo judicialmente.

Presentación para el pago como requisito de procedibilidad de la acción cambiaria.

Algunos jueces han considerado que la acción cambiaria en un título valor girado a la vista, sólo procede cuando previamente el título valor ha sido presentado para su pago, en aplicación del artículo 692 del código de comercio.

Eso supone un problema cuando el título valor se creó sin protesto, pues no hay forma de ir ante un notario para hacer el protesto ni para presentarlo para el pago.

Protesto en la letra de cambio.Necesidad del protesto en la letra de cambio, cómo debe hacer y cuándo se debe hacer el protesto.

Esto hace que en algunos casos sea imposible que el título valor se presente para el pago, pues el deudor puede ocultarse hasta que transcurra el año y así provocar la caducidad del título valor.

Pues bien, la sala civil de Corte suprema de justicia en sentencia 01736-00 del 23 de agosto de 2012 con ponencia del magistrado Jesús Vall de Rutén señaló:

«Delanteramente, se advierte la procedencia del amparo deprecado, como quiera que ante la satisfacción de los presupuestos indicados en precedencia, se cumplió con ello el propósito del artículo 692 de la ley mercantil, resaltado en líneas que anteceden, por lo que desacertó el Tribunal de segundo grado al desconocer esa situación y colegir que no concurría el requisito de la exigibilidad, sobre la base de que el documento cambiario no había sido presentado para su pago, lo que a su vez no fue afirmado en los hechos de la demanda (fl. 7, cdno. Corte).

En síntesis, y atendidas las particularidades del caso, no era necesario exigir al acreedor, como requisito adicional, que acreditara que con anterioridad a la introducción de la demanda había presentado al deudor el pagaré “a la vista”, circunstancia que, se reitera, en el sub lite, no determinaba la exigibilidad de la obligación, toda vez que el cobro compulsivo de la suma instrumentada  en el título valor aportado, surte los efectos de la presentación, la cual además se realizó dentro del año fijado por la ley comercial como término de la presentación para el pago.»

Se trata de una acción de tutela interpuesta contra la sentencia de un tribunal que revocó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se había surtido la presentación para el pago del pagaré previo a la presentación de la demanda.

En consecuencia, y de acuerdo a la citada jurisprudencia, la falta de presentación para el pago genera la caducidad del título valor, pero no impide demandar al deudor.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes planteadas por nuestros lectores.

El pagaré sin fecha de vencimiento prescribe a los 3 años luego de presentarse para el pago, y recordemos que la presentación para el pago se debe hacer como máximo dentro del año siguiente a la fecha creación del pagaré.

Prescribe en el mismo término que el pagaré, esto es, 3 años luego de haberse presentado para su pago, que debe hacerse dentro del año siguiente al fecha de creación de la letra de cambio.

Las facturas que se han pagado no constituyen título valor y por tanto no puede prescribir un derecho que no existe.

Cuando la factura es pagada, el comprador o adquiriente no queda debiendo nada al vendedor, y por tanto dicha factura no incorpora ningún derecho económica que se pueda reclamar en ningún tiempo.

Caduca en un año contado a partir de la fecha en que se crea el pagaré, plazo que el tenedor del título tiene para presentarlo para ser pagado.

Para beneficiario es importante porque se conoce exactamente cuándo puede cobrar el pagaré o la factura, y para el acreedor es importante por la misma razón: sabe cuándo tiene que pagar.

Recuérdese que los títulos valores sin fecha de vencimiento vencen a la vista, es decir, cualquier día que su tenedor así le plazca, lo que es una incertidumbre para el acreedor o deudor.

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  1. Manolo (abril 29 de 2022)

    Solicite un crédito con una coperativa en el año 2013 y me atrase ,en el 2014 hice un acuerdo de pago y cancele la deuda y quedó un saldo mínimo al parecer 8 años después me embargan el sueldo ,me pueden hacer pagar el total de la libranza nuevamente

    Responder
  2. Daniel (julio 18 de 2022)

    Buenos días,

    cordial saludo

    Tengo una pregunta, hace 11 años tomé un crédito con una entidad bancaria, cancela hasta donde pude económicamente, después de 8 años en el 2019 un juez declaró un proceso de embargo interpuesto por la entidad en desestimiento tácito, la pregunta es después de eso y el pagare teniendo fecha de vencimiento en el año 2017, pueden raalizar alguna figura de embargos o solicitud de pago por nómina después de del vencimiento del pagaré y cierre de un proceso de embargo? Gracias.

    Responder
  3. Brayan roa (agosto 6 de 2022)

    Buenas noches, por favor me gustaría saber según mi caso… en 2011 adquiri un vehiculo me colgue en los pagos, se inicia el proceso ejecutivo obviamente, medicas cautelares, embargo, etc. En 2018 el banco desiste del proceso ahora en el 2022 llega una casa X a cobrar nuevamente el mismo pagaré con el argumento de que no tenía fecha, aun sabiendo que en el 2011 ya había sido ejecutado “el cual el banco desistió según dice por las costas del proceso” ¿que debo hacer, cómo obtengo el paz y salvo o la prescripción de la deuda? mas aun que ya había sido ejecutado en el 2011 ya se vencieron los términos o prescribió.

    Nota: No tengo reporte negativo en ninguna central de riesgo a la fecha. Gracias quedo atento.

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  4. Mauricio Granados (noviembre 3 de 2022)

    Mi esposa adquirió un crédito bancario que no pudo seguir pagando por que se quedó sin empleo. Fuimos al banco y ofrecimos una suma para cancelarlo y no aceptaron. Davivienda tiene un pagaré y carta de instrucciones en blanco pero nunca demandaron. Le vendieron la cartera a una casa de cobranzas que tampoco demandó. Mientras no presenten una demanda no se puede alegar prescripción y entonces ella quedará reportada eternamente? Ella pago como 6 cuotas del crédito a 36 meses. Cuando entonces caducara la deuda para poder solicitar retiro de centrales de riesgos? Si el banco o casa de cobranzas no demanda jamás saldrá de céntrales de riesgos? Como puede hacerse? Mil gracias por su pagina que es fuente de conocimiento y sabiduría.

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    • ASESOR LEGAL en respuesta a Mauricio Granados (febrero 15 de 2024)

      Las deudas no son eternas y los reportes en centrales de riesgo tampoco, mueren con el transcurso del tiempo. +info.3158247190 Abogado.

      Responder

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