Liquidador de renta personas naturales. Su declaración paso a paso con cálculos verificables. Conózcalo aquí

Prescripción de facturas, letras y pagarés sin fecha de vencimiento

La letra de cambio y el pagaré sin fecha de vencimiento vencen a la vista, deben presentarse para el pago dentro del año siguiente a su creación y prescriben tres años después de esa presentación, con un tope de cuatro años desde la fecha del título. La factura tiene regla propia: el numeral 1 del artículo 774 del Código de Comercio la entiende pagadera dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión, y desde ahí corren los tres años. No presentar el título no lo deja inservible: solo caducan las acciones de regreso, y contra el obligado principal subsiste la acción directa.

El artículo 789 del Código de Comercio dice que la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento, pero ¿desde cuándo se cuentan esos tres años cuando el título no trae fecha de vencimiento? La respuesta no es la misma para los tres títulos: la letra y el pagaré vencen a la vista, mientras que la factura tiene una regla propia. Veamos cómo se cuenta el plazo en cada caso.

El título sin fecha de vencimiento no es un título eterno.

Lo primero es descartar la idea de que un título sin fecha nunca vence y por eso nunca prescribe. Si así fuera, la prescripción sería imposible, y no es eso lo que dice la ley.

Lo que ocurre es que la ley suple el dato faltante, y es esa fecha supletoria la que sirve de punto de partida para contar los tres años.

Por eso conviene siempre escribir la fecha de vencimiento: no porque sin ella el título se caiga, sino porque sin ella el conteo se vuelve discutible y ambas partes quedan en la incertidumbre. Las formas de vencimiento que permite la ley las explicamos en el artículo sobre el vencimiento de la letra de cambio.

La regla no es igual para los tres títulos.

Suele decirse que los tres títulos se rigen por las mismas normas porque el artículo 711 del Código de Comercio remite al pagaré y el artículo 779 remite a las facturas, y eso es cierto en lo pertinente. Pero la factura tiene una norma propia sobre este punto que desplaza la regla general.

Título Si no trae fecha de vencimiento Norma
Letra de cambio Vence a la vista, el día en que se presente para el pago Artículo 673
Pagaré Vence a la vista, el día en que se presente para el pago Artículos 673 y 711
Factura Se entiende pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a la emisión Artículo 774, numeral 1

Esa diferencia cambia por completo el conteo, así que conviene ver cada caso por separado.

Letra de cambio y pagaré sin fecha de vencimiento.

Cuando el título no dice cuándo se paga, se entiende que vence a la vista, que es una de las formas de vencimiento que contempla el artículo 673 del Código de Comercio. Es decir, vence el día en que el tenedor lo presenta al deudor para el pago.

Esa presentación tiene un plazo legal. Señala el artículo 692 del Código de Comercio:

«La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.»

En consecuencia, el tenedor tiene un año desde la creación del título para presentarlo, y desde esa presentación empiezan a correr los tres años de prescripción.

Factura sin fecha de vencimiento.

La factura no sigue esa regla, porque la Ley 1231 de 2008 le fijó una solución expresa. Dice el numeral 1 del artículo 774 del Código de Comercio:

«La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.»

De acuerdo con nuestro criterio, esto significa que la factura sin fecha no vence a la vista sino al día 31 contado desde su emisión, y que desde esa fecha corren los tres años de prescripción, sin que exista el año de presentación que aplica a la letra y al pagaré.

La salvedad del propio numeral —«sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673»— permite que la factura se gire expresamente a la vista, y solo en ese caso se aplicarían las reglas de presentación de la letra.

Desde cuándo se cuentan los tres años.

Con las reglas anteriores, el conteo se resuelve con ejemplos:

Pagaré firmado el 10 de enero de 2024. El tenedor debe presentarlo para el pago a más tardar el 10 de enero de 2025. Si lo presenta el 5 de enero de 2025, el pagaré prescribe el 5 de enero de 2028.

Letra de cambio creada el 1 de marzo de 2024 y presentada el 20 de junio de 2024. Prescribe el 20 de junio de 2027.

Factura emitida el 1 de marzo de 2024 sin fecha de vencimiento. Se entiende pagadera el 31 de marzo de 2024, y prescribe el 31 de marzo de 2027.

¿Y si el tenedor nunca presenta la letra o el pagaré? De acuerdo con nuestro criterio, el plazo no puede quedar suspendido a su voluntad: los tres años empiezan a correr, a más tardar, cuando termina el año que la ley le daba para presentarlo, de modo que el tope es de cuatro años desde la creación del título.

Ese criterio tiene respaldo en el artículo 790 del Código de Comercio, que para la acción de regreso ordena contar el plazo, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación. El detalle de los términos y de su interrupción está en el artículo sobre la prescripción de la letra de cambio.

Qué pasa si el título nunca se presentó para el pago.

Aquí hay que corregir una idea que circula mucho, según la cual no presentar el título dentro del año lo deja inservible. No es así.

La falta de presentación produce la caducidad prevista en el artículo 787 del Código de Comercio, que recae únicamente sobre la acción cambiaria de regreso del último tenedor, es decir, sobre la que se dirige contra el girador, los endosantes y sus avalistas.

Contra el aceptante de la letra o el otorgante del pagaré, que es el obligado principal, subsiste la acción directa, y lo que corre contra ella es la prescripción de tres años.

Hay además una discusión práctica sobre si es necesario acreditar esa presentación antes de demandar, sobre todo en títulos creados sin protesto, donde el deudor puede sencillamente ocultarse. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la resolvió en la sentencia 01736-00 del 23 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jesús Vall de Rutén:

«…no era necesario exigir al acreedor, como requisito adicional, que acreditara que con anterioridad a la introducción de la demanda había presentado al deudor el pagaré "a la vista", circunstancia que, se reitera, en el sub lite, no determinaba la exigibilidad de la obligación, toda vez que el cobro compulsivo de la suma instrumentada en el título valor aportado, surte los efectos de la presentación…»

La Corte deja dos cosas claras: que la demanda misma surte los efectos de la presentación, y que la falta de presentación previa no impide demandar al obligado principal.

Teniendo claro lo anterior, el deudor que confía en que «el pagaré ya caducó porque nunca me lo presentaron» suele llevarse una sorpresa: lo que probablemente tenga a su favor es la prescripción, no la caducidad.

El pagaré firmado en blanco sin fecha de vencimiento.

Es el caso más frecuente en la práctica bancaria: se firma el pagaré con el espacio de la fecha vacío y una carta de instrucciones que autoriza llenarlo.

El artículo 622 del Código de Comercio permite ese diligenciamiento posterior, pero exige que se haga estrictamente conforme a las instrucciones dadas, tema que desarrollamos en el artículo sobre la letra de cambio en blanco.

De acuerdo con nuestro criterio, el tenedor no puede usar ese espacio en blanco para aplazar indefinidamente la prescripción, llenando la fecha muchos años después: la autorización para completar el título no equivale a una autorización para revivir una obligación ya extinguida, y el deudor puede alegarlo dentro del proceso.

Eso sí, se trata de una defensa que hay que alegar y probar, para lo cual resulta decisivo conservar la copia de la carta de instrucciones.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes planteadas por nuestros lectores.

¿En cuánto tiempo prescribe un pagaré sin fecha de vencimiento?

Tres años contados desde que se presenta para el pago, presentación que debe hacerse dentro del año siguiente a su creación. De acuerdo con nuestro criterio, si nunca se presenta, el tope es de cuatro años desde la fecha del pagaré.

¿Cuándo prescribe una letra de cambio sin fecha de vencimiento?

En el mismo término que el pagaré: tres años desde la presentación para el pago, que debe hacerse dentro del año siguiente a la creación de la letra.

¿Y una factura sin fecha de vencimiento?

La factura tiene regla propia. El numeral 1 del artículo 774 del Código de Comercio entiende que debe pagarse dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión, y desde el vencimiento de ese plazo corren los tres años.

¿Se pierde el pagaré si no se presentó dentro del año?

No. Lo que caduca son las acciones contra el girador y los endosantes, según el artículo 787 del Código de Comercio. Contra el otorgante del pagaré subsiste la acción directa, sujeta a la prescripción de tres años.

¿Un pagaré en blanco prescribe?

Sí. El hecho de que el espacio de la fecha esté en blanco no suspende la prescripción indefinidamente. Quien lo llene debe hacerlo conforme a las instrucciones recibidas, y el deudor puede alegar el exceso dentro del proceso.

¿Una factura ya pagada puede prescribir?

No, porque no incorpora ningún derecho que reclamar. Pagada la factura, el comprador no queda debiendo nada y no hay obligación susceptible de prescripción.

¿Si la deuda prescribió sale el reporte de las centrales de riesgo?

No necesariamente. Son asuntos distintos: la prescripción extingue la acción para cobrar judicialmente, mientras que la permanencia del dato negativo se rige por las normas de habeas data financiero, con sus propios términos.

¿Si desistieron del proceso pueden volver a demandarme con el mismo título?

Sí, la demanda se puede presentar de nuevo, pero habrá que verificar si el título ya prescribió, porque el desistimiento no detiene el paso del tiempo. En ese caso corresponde proponer la excepción de prescripción.

¿Aún no tienes cuenta en Gerencie.com?
El registro es completamente gratis y desbloquea beneficios exclusivos.

Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, junio 6). Prescripción de facturas, letras y pagarés sin fecha de vencimiento [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/prescripcion-de-facturas-letras-y-pagares-sin-fecha-de-vencimiento.html

Deje su opinión o su pregunta. Trataremos de darle respuesta.

Su comentario o pregunta será editada automáticamente por el sistema.

Regístrese para informarle cuando se responda su pregunta.

8 comentarios

  1. Mauricio Granados noviembre 3 de 2022

    Mi esposa adquirió un crédito bancario que no pudo seguir pagando porque se quedó sin empleo. Fuimos al banco y ofrecimos una suma para cancelarlo, pero no aceptaron. Davivienda tiene un pagaré y una carta de instrucciones en blanco, pero nunca demandaron. Le vendieron la cartera a una casa de cobranzas que tampoco demandó.

    Mientras no presenten una demanda, no se puede alegar prescripción, ¿y entonces ella quedará reportada eternamente? Ella pagó alrededor de 6 cuotas del crédito a 36 meses. ¿Cuándo, entonces, caducará la deuda para poder solicitar el retiro de centrales de riesgos? Si el banco o la casa de cobranzas no demandan, ¿jamás saldrá de centrales de riesgos? ¿Cómo puede hacerse?

    Mil gracias por su página, que es fuente de conocimiento y sabiduría.

    Responder a Mauricio Granados
    • ASESOR LEGAL en respuesta a @Mauricio Granados febrero 15 de 2024

      Las deudas no son eternas y los reportes en centrales de riesgo tampoco; mueren con el transcurso del tiempo. Para más información, llame al 3158247190. Abogado.

      Responder a ASESOR LEGAL
  2. Brayan roa agosto 6 de 2022

    Buenas noches.

    Por favor, me gustaría saber según mi caso: en 2011 adquirí un vehículo, pero me colgué en los pagos. Se inició el proceso ejecutivo, incluyendo medidas cautelares, embargo, etc. En 2018, el banco desistió del proceso y ahora, en 2022, llega una casa X a cobrar nuevamente el mismo pagaré, argumentando que no tenía fecha, aun sabiendo que en 2011 ya había sido ejecutado, “el cual el banco desistió, según dicen, por las costas del proceso”.

    ¿Qué debo hacer? ¿Cómo obtengo el paz y salvo o la prescripción de la deuda, más aún cuando ya había sido ejecutado en 2011? Ya se vencieron los términos o prescribió.

    Nota: No tengo reporte negativo en ninguna central de riesgo a la fecha.

    Gracias, quedo atento.

    Responder a Brayan roa
    • Avatar
      Gerencie.com en respuesta a @Brayan roa febrero 10 de 2025

      Deberá verificar la fecha del pagaré, porque si en efecto no tiene fecha de vencimiento, su vencimiento es a la vista y, en tal caso, ya estaría prescrito. Además, debe verificar si se trató de un pagaré en blanco y, si ese fue el caso, si se diligenció de acuerdo con la carta de instrucciones.

      Lo recomendado es que consulte con un abogado para que realice las verificaciones pertinentes.

      Responder a Gerencie.com
  3. Daniel julio 18 de 2022

    Buenos días,

    Cordial saludo.

    Tengo una pregunta: hace 11 años tomé un crédito con una entidad bancaria y cancelé hasta donde pude económicamente. Después de 8 años, en 2019, un juez declaró un proceso de embargo interpuesto por la entidad en desistimiento tácito. Mi pregunta es: después de eso, y considerando que el pagaré tiene fecha de vencimiento en el año 2017, ¿pueden realizar alguna figura de embargos o solicitud de pago por nómina después del vencimiento del pagaré y del cierre de un proceso de embargo?

    Gracias.

    Responder a Daniel
    • Avatar
      Gerencie.com en respuesta a @Daniel febrero 10 de 2025

      Cuando hay desistimiento tácito, la demanda se puede presentar nuevamente, pero deberá verificarse si el pagaré ya prescribió para que se presente la excepción correspondiente.

      Responder a Gerencie.com
  4. Manolo abril 29 de 2022

    Solicité un crédito con una cooperativa en el año 2013 y me atrasé. En 2014, hice un acuerdo de pago y cancelé la deuda, quedando un saldo mínimo. Al parecer, 8 años después, me embargan el sueldo. ¿Me pueden hacer pagar el total de la libranza nuevamente?

    Responder a Manolo
    • Avatar
      Gerencie.com en respuesta a @Manolo febrero 10 de 2025

      En esos casos se debe verificar si la deuda ya está prescrita y presentar la respectiva excepción contra el mandamiento de pago. Cuando se recibe un embargo, lo primero es consultar con un abogado que realice esas verificaciones.

      Responder a Gerencie.com