Los títulos valores prescriben cuando el tenedor deja pasar el tiempo que la ley le da para cobrarlos judicialmente: por regla general tres años desde el vencimiento para la acción directa contra el deudor principal, un año para la acción de regreso contra el girador y los endosantes y seis meses para el obligado que pagó, según el Código de Comercio, con términos propios para el cheque. Explicamos qué es lo que prescribe, los términos por clase de acción y por cada título, desde cuándo se cuentan, cómo se interrumpen, la diferencia con la caducidad, qué pasa con la obligación cuando el título prescribe y qué hacer si le cobran un título prescrito.
- Qué prescribe en un título valor.
- Términos de prescripción según la clase de acción.
- Prescripción de cada título valor.
- Desde cuándo se cuenta el término.
- Interrupción de la prescripción.
- Diferencia entre prescripción y caducidad de los títulos valores.
- Qué pasa cuando el título valor prescribe.
- Qué hacer si le cobran un título prescrito.
- Preguntas frecuentes.
- Artículos relacionados
Los títulos valores prescriben cuando el tenedor deja pasar el tiempo que la ley le da para cobrarlos judicialmente: por regla general, tres años contados desde el vencimiento, según el artículo 789 del Código de Comercio, aunque el plazo cambia según la clase de acción y de título, y en el cheque se reduce a seis meses. Prescrito el título, el deudor ya no puede ser ejecutado, pero el acreedor conserva una última acción. ¿Cuánto tiempo hay para cobrar cada título y qué pasa cuando ese tiempo se agota?
Qué prescribe en un título valor.
Lo que prescribe no es el papel sino la acción cambiaria, que es el derecho a cobrar el título por la vía ejecutiva, como explicamos en el artículo sobre la acción cambiaria. Pasado el término, el título sigue existiendo, pero si el acreedor demanda, el deudor puede proponer la excepción de prescripción y el proceso termina.
La prescripción no opera sola: el juez no puede declararla de oficio, de modo que un título prescrito puede terminar cobrándose si el demandado no la alega.
- Liquidador de intereses judiciales y comerciales
- Guía Laboral 2026
- Proyección y planeación pensional
Términos de prescripción según la clase de acción.
El Código de Comercio fija tres términos generales, aplicables a la letra de cambio, al pagaré, a la factura y a los demás títulos de contenido crediticio, en los artículos 789, 790 y 791.
| Acción. | Término. | Desde cuándo se cuenta. |
|---|---|---|
| Directa: contra el aceptante, el otorgante o la empresa que emitió el título, y sus avalistas. | Tres años. | Desde el vencimiento del título. |
| De regreso del último tenedor: contra el girador y los endosantes. | Un año. | Desde el protesto o, si no lo hay, desde el vencimiento o desde que concluyen los plazos de presentación. |
| Del obligado de regreso que pagó, contra los firmantes anteriores. | Seis meses. | Desde el pago voluntario o desde la notificación de la demanda. |
La acción directa es la que importa a la mayoría de nuestros lectores, porque es la que se dirige contra quien firmó como deudor principal. Cómo se cuenta, cómo se interrumpe y por qué los abonos reviven la deuda lo desarrollamos en el artículo sobre la prescripción de la letra de cambio, cuyas reglas valen para el pagaré.
Prescripción de cada título valor.
Algunos títulos tienen términos propios que desplazan la regla general. Este es el resumen por cada título, con enlace al artículo que lo desarrolla.
| Título. | Término de la acción directa. | Particularidades. |
|---|---|---|
| Letra de cambio. | Tres años desde el vencimiento. | La letra sin fecha vence a la vista y debe presentarse dentro del año siguiente a su creación. |
| Pagaré. | Tres años desde el vencimiento. | Igual que la letra; en el pagaré en blanco el conteo depende de la fecha de exigibilidad, no de la que se llene después. |
| Cheque. | Seis meses desde la presentación al banco. | Además caduca si no se presenta dentro de los quince días siguientes a su fecha (artículos 729 y 730). |
| Cheque de viajero. | Diez años contra quien lo expide; cinco contra el corresponsal. | Artículo 751 del Código de Comercio. |
| Factura. | Tres años desde el vencimiento. | Si no trae fecha de vencimiento, se entiende pagadera a los treinta días de su emisión. |
| Certificado de depósito, carta de porte y otros. | Tres años. | Por remisión a las reglas de la letra de cambio. |
El régimen de cada uno está en los artículos sobre la prescripción de la letra de cambio, la prescripción y caducidad de los cheques y la prescripción de facturas, letras y pagarés sin fecha de vencimiento.
La factura de servicios públicos no está en la tabla porque no es título valor sino título ejecutivo, y prescribe en cinco años, como explicamos en el artículo sobre la prescripción de las facturas de servicios públicos.
Desde cuándo se cuenta el término.
Por regla general, desde la fecha de vencimiento del título. Una letra con vencimiento el 30 de octubre de 2023 prescribe el 30 de octubre de 2026, y pasada esa fecha ya no es posible ejecutar al aceptante.
Cuando el título se pactó por cuotas, cada cuota tiene su propio vencimiento y su propia prescripción, salvo que se haya hecho efectiva una cláusula aceleratoria. Y cuando el título no tiene fecha de vencimiento, el conteo parte de la presentación para el pago, con las reglas que tratamos en el artículo sobre los títulos sin fecha de vencimiento.
Interrupción de la prescripción.
El término se interrumpe, y vuelve a contarse desde cero, con la presentación de la demanda ejecutiva, siempre que el mandamiento de pago se notifique al deudor dentro del año siguiente; con el requerimiento escrito que el acreedor haga al deudor, que solo vale una vez; y con el reconocimiento de la deuda por el deudor, por ejemplo mediante un abono.
Ese último caso es el que más sorprende: quien abona a una deuda ya prescrita renuncia tácitamente a la prescripción ganada y la deuda revive. Los detalles, con la norma procesal y la jurisprudencia, están en el artículo sobre la prescripción de la letra de cambio.
Diferencia entre prescripción y caducidad de los títulos valores.
Son dos formas distintas de perder la acción cambiaria. La prescripción se produce por el simple paso del tiempo sin cobrar; la caducidad, por no haber cumplido una carga, como presentar el título en tiempo o protestarlo, y solo afecta la acción de regreso, según el artículo 787 del Código de Comercio.
| Prescripción. | Caducidad. | |
|---|---|---|
| Causa. | No cobrar dentro del término legal. | No presentar el título o no protestarlo en tiempo. |
| Acción que afecta. | La directa y la de regreso. | Solo la de regreso. |
| Se interrumpe. | Sí, con la demanda, el requerimiento o el reconocimiento. | No; solo se suspende por fuerza mayor. |
| Norma. | Artículos 789 a 791. | Artículo 787; en el cheque, artículo 729. |
Si la acción de regreso caducó, ya no hay nada que prescriba respecto de ella; contra el obligado principal, en cambio, subsiste la acción directa sujeta a prescripción. El concepto lo ampliamos en el artículo sobre el vencimiento de la letra de cambio.
Qué pasa cuando el título valor prescribe.
La consecuencia es doble. El acreedor pierde la acción cambiaria y, según el inciso tercero del artículo 882 del Código de Comercio, se extingue también la obligación que se quiso pagar con el título; le queda únicamente la acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la prescripción, que prescribe a su vez en un año.
Esa acción de enriquecimiento cambiario es distinta de la acción cambiaria y no es una prórroga de ella: se ejerce por la vía declarativa y exige probar el enriquecimiento del deudor. La explicamos en el artículo sobre la acción de enriquecimiento cambiario.
Qué hacer si le cobran un título prescrito.
Es la situación que más consultas genera: un pagaré firmado hace quince o veinte años con el que una casa de cobranza amenaza con embargar. La respuesta depende de dos verificaciones.
- Revisar la fecha de vencimiento del título y contar tres años. Si el título se llenó en blanco, verificar la fecha de exigibilidad real, no la que el acreedor haya escrito después.
- Revisar si hubo demanda anterior y qué pasó con ella. Si terminó por desistimiento tácito, la interrupción que produjo la demanda queda sin efecto y el término se cuenta como si nunca se hubiera demandado.
Si la prescripción se configuró, no hay que pagar ni firmar acuerdos: hay que esperar la demanda y proponer la excepción, o, si ya hay proceso, proponerla dentro del término del traslado. Mientras no haya demanda, nadie puede declarar la prescripción, pero tampoco puede embargarlo nadie.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Cuándo prescribe un título valor?
Por regla general a los tres años contados desde su vencimiento, que es el término de la acción cambiaria directa según el artículo 789 del Código de Comercio. La acción de regreso prescribe en un año y la del obligado que pagó, en seis meses.
¿En cuánto tiempo prescribe un pagaré?
En tres años desde su vencimiento, contra el otorgante y sus avalistas. Si fue endosado, la acción contra los endosantes prescribe en un año.
¿Cuánto tiempo tengo para cobrar un cheque?
Quince días para presentarlo al banco, por regla general, y seis meses desde la presentación para ejercer la acción cambiaria. Pasados seis meses desde su fecha, el banco ya no está obligado a pagarlo.
¿Cuándo caduca una letra de cambio?
La caducidad solo afecta la acción de regreso, contra el girador y los endosantes, por no presentar la letra en tiempo o no protestarla. Contra el aceptante no hay caducidad sino prescripción de tres años.
¿Un título valor de más de veinte años se puede cobrar?
No por la vía ejecutiva, salvo que el término se haya interrumpido con una demanda notificada en tiempo o con abonos del deudor. Si lo demandan, debe proponer la excepción de prescripción.
¿Prescribe también la obligación que respaldaba el título?
Sí. Según el artículo 882 del Código de Comercio, si el acreedor deja prescribir el título se extingue también la obligación originaria, y solo le queda la acción de enriquecimiento sin causa, que prescribe en un año.
Buenas tardes. Tengo un problema con Coomeva. Tuve un crédito con esa entidad hace más de 15 años y quedé mal. Me demandaron jurídicamente, pero el juzgado me dio desestimiento tácito. Sin embargo, ahora con ese mismo pagaré me amenazan con embargar las cuentas de ahorro, mi sueldo y una propiedad. No sé qué hacer. ¿Dónde puedo ir? Les digo que ese pagaré tiene más de 25 años y dicen que eso no importa.
Probablemente, la acción ya ha prescrito. Tendría que verificar la fecha de vencimiento del pagaré.