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Requisitos del título valor

Todo título valor debe cumplir dos requisitos generales según el Código de Comercio: la mención del derecho que incorpora y la firma de quien lo crea, además de los requisitos particulares de cada título. Explicamos qué significa cada uno, qué omisiones suple la ley, como el lugar o la fecha de creación, y qué pasa cuando falta un requisito que la ley no suple: el documento no produce efectos como título valor, pero la deuda subsiste. También tratamos las reglas sobre el valor en cifras y en letras, la exhibición del título al pagarlo y la firma sin indicar la calidad.

Para que un documento produzca los efectos de un título valor debe reunir dos requisitos comunes a todos ellos, que fija el artículo 621 del Código de Comercio, más los requisitos propios de cada título en particular. Si falta uno, el documento no sirve para el cobro ejecutivo, aunque la deuda no desaparece, según el artículo 620 del mismo código. ¿Cuáles son esos requisitos, qué omisiones suple la ley y cuáles no tienen remedio?

Requisitos generales de los títulos valores.

Existen varios títulos valores, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque o la factura, y cada uno tiene requisitos particulares, pero todos comparten los dos que señala el artículo 621 del Código de Comercio:

«Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.»

El primero es el contenido: el documento debe decir qué derecho incorpora, por ejemplo la orden o la promesa de pagar una suma de dinero, o la descripción de las mercancías que representa.

El segundo es la forma: el documento debe estar firmado por quien lo crea. Sin esa firma no hay título valor, por más que el resto del documento esté completo.

La mención del derecho.

El derecho debe estar escrito en el propio documento, porque los títulos valores son literales: solo vale lo que consta en ellos. En una letra de cambio ese derecho es la orden de pagar una suma determinada; en un certificado de depósito, la mercancía depositada y su valor.

Ese derecho debe ser claro y expreso, de modo que cualquiera que lea el documento entienda qué se debe, quién lo debe y cuándo, sin necesidad de acudir a otros papeles. Es la misma exigencia que la ley procesal hace a todo título ejecutivo, tema que remite al cluster sobre el mérito ejecutivo.

La firma del creador.

La firma es lo que hace nacer la obligación cambiaria. Lo dice el artículo 625 del Código de Comercio: toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable.

El mismo artículo 621 permite sustituir la firma por un signo o contraseña impuesto mecánicamente, bajo responsabilidad del creador, que es lo que hacen las entidades que emiten títulos en serie. Y el artículo 640 exige a quien firma como representante o mandatario acreditar esa calidad, con la salvedad del artículo 641: los representantes legales de las sociedades se reputan autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

Quien firma a nombre de otro sin poder para hacerlo se obliga personalmente, según el artículo 642, regla que conviene recordar antes de firmar «por» alguien.

Requisitos que la ley suple si se omiten.

No toda omisión deja sin efectos al título. El propio artículo 621 del Código de Comercio trae reglas supletorias para tres menciones que suelen olvidarse.

Si el título no menciona… La ley entiende…
El lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho. Que es el domicilio del creador del título; si tiene varios, el tenedor elige. En los títulos representativos de mercancías, también el lugar donde estas deban entregarse.
La fecha de creación. Que es la fecha de entrega del título.
El lugar de creación. Que es el lugar de entrega del título.

Otras normas cumplen la misma función para títulos específicos: la letra sin fecha de vencimiento se entiende pagadera a la vista, y la letra sin beneficiario determinado se entiende al portador, reglas que explicamos en el artículo sobre la letra de cambio.

Distinto es el caso de los espacios que las partes dejan en blanco a propósito para llenarlos después: allí no opera ninguna regla supletoria, sino la autorización del artículo 622, que tratamos en el artículo sobre los títulos valores en blanco.

Qué pasa si falta un requisito.

La consecuencia la fija el artículo 620 del Código de Comercio:

«Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.»

La norma tiene dos partes. La primera dice que el documento incompleto no produce los efectos de título valor: no presta mérito ejecutivo, no se puede endosar como título y no da lugar a la acción cambiaria.

La segunda dice que la deuda sigue existiendo. El acreedor conserva el derecho a cobrar el negocio que originó el documento, solo que deberá hacerlo por la vía declarativa, probando el contrato, en lugar de la vía ejecutiva. La diferencia entre esos dos caminos la explicamos en el artículo sobre la diferencia entre proceso ordinario y proceso ejecutivo.

En el proceso ejecutivo, el deudor puede proponer la excepción del numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio, fundada en la omisión de requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente. Es una de las defensas más frecuentes contra letras y pagarés mal diligenciados, como explicamos en el artículo sobre cuándo una letra de cambio es nula.

Requisitos particulares de cada título valor.

Además de los dos requisitos generales, cada título valor tiene los suyos, que la ley señala en la norma que lo regula. Los resumimos y remitimos al artículo que los desarrolla.

Título valor. Requisitos particulares. Norma.
Letra de cambio. Orden incondicional de pagar una suma determinada, nombre del girado, forma del vencimiento e indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Artículo 671.
Pagaré. Promesa incondicional de pagar, nombre del beneficiario, indicación de ser a la orden o al portador y forma de vencimiento. Artículo 709.
Cheque. Formulario del banco, orden incondicional de pagar, nombre del banco librado e indicación de ser a la orden o al portador. Artículos 712 y 713.
Factura. Fecha de vencimiento, fecha de recibo de la factura y, en la electrónica, los eventos de acuse y recibo de la mercancía; además, aceptación del comprador. Artículos 773 y 774.
Certificado de depósito. Referencia de serlo, nombre del almacén, descripción de las mercancías, plazo, costos y valor estimado. Artículo 759.
Carta de porte y conocimiento de embarque. Referencia de serlo, nombre y domicilio del transportador y del remitente, descripción de la mercancía, fletes, lugares de salida y destino. Artículo 768.

El desarrollo de cada uno está en los artículos sobre la letra de cambio, el pagaré, el cheque, la factura como título valor, el certificado de depósito y la carta de porte y el conocimiento de embarque.

Otras reglas que completan los requisitos.

Tres normas del capítulo de generalidades del Código de Comercio resuelven dudas que aparecen apenas se diligencia un título.

Diferencia entre el valor en cifras y en letras.

Señala el artículo 623 que si el importe aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, en caso de diferencia vale la suma escrita en palabras; y si aparecen varias cantidades y la diferencia se refiere a la obligación de una misma parte, vale la suma menor expresada en palabras.

Por eso conviene escribir el valor de las dos formas y revisar que coincidan: la ley resuelve la diferencia, pero siempre a favor de lo escrito en letras y, en caso de duda, de la cifra menor.

Exhibición y entrega del título al pagarlo.

El artículo 624 exige exhibir el título para ejercer el derecho, y ordena que, una vez pagado, se entregue a quien lo paga. Si el pago es parcial, el tenedor anota el abono en el título y extiende un recibo aparte, y el título conserva su eficacia por la parte no pagada.

Quien paga sin recuperar el título corre el riesgo de que se lo cobren de nuevo, situación que tratamos en el artículo sobre qué pasa si paga la deuda y no le devuelven la letra de cambio.

Firma sin indicar la calidad.

Si alguien firma el título sin indicar en qué calidad lo hace, y a esa firma no se le puede atribuir otro significado, se tiene como firma de avalista, por disposición del artículo 634. Es una forma de quedar obligado sin proponérselo, tema que desarrollamos en el artículo sobre el aval y el avalista.

Recomendaciones antes de firmar o recibir un título valor.

  1. Verifique que el documento diga con claridad qué se debe, cuánto y a quién, y que esté firmado por quien se obliga.
  2. Escriba el valor en cifras y en letras, y compruebe que coincidan.
  3. Indique la calidad en que firma cada persona: girador, aceptante, beneficiario o avalista.
  4. No deje espacios en blanco sin una carta de instrucciones firmada por ambas partes.
  5. Si va a firmar por una empresa, tenga a mano el certificado de existencia y representación legal.

Con esas cinco verificaciones se evitan casi todas las excepciones por omisión de requisitos que hoy hacen fracasar procesos ejecutivos.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Cuáles son los requisitos de un título valor?

Dos generales, según el artículo 621 del Código de Comercio: la mención del derecho que incorpora y la firma de quien lo crea. A ellos se suman los requisitos particulares que la ley señala para cada título, como los del artículo 671 para la letra de cambio.

¿Qué pasa si un título valor no tiene fecha?

Nada grave. El artículo 621 dispone que, si no se menciona la fecha de creación, se tiene como tal la fecha de entrega del título. La fecha de vencimiento es otra cosa: si falta, el título se entiende pagadero a la vista.

¿Qué pasa si falta la firma del creador?

El documento no es título valor y no presta mérito ejecutivo, porque la firma es requisito esencial del artículo 621 y de ella deriva la obligación cambiaria según el artículo 625. La deuda subsiste, pero habrá que cobrarla por la vía declarativa.

¿Un título valor con un requisito faltante pierde toda validez?

Depende. Si la ley suple la omisión, como ocurre con el lugar o la fecha de creación, el título vale. Si no la suple, el documento no produce efectos como título valor, aunque conserva su valor como prueba del negocio, conforme al artículo 620.

¿Qué vale si el valor en números y en letras no coincide?

La suma escrita en letras, según el artículo 623 del Código de Comercio. Si hay varias cantidades distintas para la obligación de una misma parte, vale la menor de las escritas en letras.

¿Es requisito autenticar el título valor en notaría?

No. Ningún artículo del Código de Comercio lo exige. La autenticación es una precaución probatoria útil en algunos casos, pero no un requisito del título.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 7). Requisitos del título valor [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/requisitos-que-debe-contener-un-titulo-valor.html

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