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Cancelación y reposición de títulos valores perdidos, hurtados o deteriorados

Cuando un título valor se pierde, se lo roban, se destruye o se deteriora hasta el punto de no poder circular, su tenedor no pierde el derecho, pero sí el documento sin el cual no puede cobrarlo. Para eso existen la cancelación y la reposición, previstas en los artículos 802 y 803 del Código de Comercio y reguladas hoy en su trámite por el artículo 398 del Código General del Proceso, que permite resolverlo directamente ante el emisor o, si hay oposición, ante el juez. ¿Cuándo procede cada figura, cómo se hace el trámite y qué pasa mientras tanto con la prescripción?

Por qué hace falta cancelar o reponer el título.

Los títulos valores incorporan el derecho en el documento, y el artículo 624 del Código de Comercio exige exhibirlo para ejercerlo. Sin el papel no hay forma de cobrar, de endosar ni de demandar, aunque la deuda exista.

Y hay un segundo problema: el título perdido o hurtado puede caer en manos de alguien que intente cobrarlo. Por eso la ley no se limita a expedir una copia, sino que prevé un trámite con publicidad para que el título original quede sin valor y el tenedor legítimo recupere su derecho.

Diferencia entre cancelación y reposición.

Son dos figuras que suelen ir juntas pero que resuelven cosas distintas.

Figura. Qué hace.
Cancelación. Deja sin valor el título original, de modo que nadie pueda cobrarlo, y legitima al solicitante para exigir el pago con la decisión que la decreta.
Reposición. Reemplaza el título original por uno nuevo con las mismas condiciones, firmado por los mismos obligados.

Si el título ya venció o está por vencer, lo que interesa es la cancelación, para cobrarlo; si todavía tiene plazo y debe seguir circulando, interesa además la reposición, para obtener un documento nuevo.

Reposición del título deteriorado.

Cuando el título existe pero está en mal estado, aplica el artículo 802 del Código de Comercio:

«Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada.»

De la norma se desprenden tres condiciones: que el deterioro impida la circulación, que subsistan los datos que permiten identificar el título y que el tenedor devuelva el título deteriorado al obligado principal. Cumplidas, el tenedor puede exigir un título nuevo, a su costa, firmado por los suscriptores cuya firma se destruyó.

Si el deterioro es tan grave que ya no se puede identificar el título, el caso se trata como destrucción total y sigue la regla del artículo siguiente.

Cancelación del título perdido, hurtado o destruido.

Cuando el tenedor ya no tiene el título, aplica el artículo 803 del Código de Comercio:

«Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.»

La norma tiene una limitación importante: solo procede respecto de títulos nominativos o a la orden. Los títulos al portador no son cancelables, como lo reitera el último inciso del artículo 398 del Código General del Proceso, porque en ellos es tenedor legítimo quien los tenga en su poder, según el artículo 668. Las clases de títulos según su circulación las explicamos en el artículo sobre los títulos nominativos, a la orden y al portador.

Cómo se tramita la cancelación y reposición.

El Código de Comercio regulaba el trámite en los artículos 804 a 814, pero esas normas fueron derogadas por el Código General del Proceso, y desde el 1 de enero de 2014 el procedimiento es el del artículo 398 de ese código, que ofrece dos caminos: uno directo ante el emisor y otro judicial.

Trámite directo ante el emisor, aceptante o girador.

Es la novedad del Código General del Proceso, y permite resolver la mayoría de los casos sin juez. Señala el artículo 398 en sus primeros incisos:

«Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial de un título valor, podrá solicitar la cancelación y, en su caso, la reposición, comunicando al emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción, mediante escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, devolviendo el título deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado. El interesado publicará un aviso informando sobre el extravío, hurto o destrucción total o parcial del título en un diario de circulación nacional y sobre la petición de cancelación y reposición, en el que se incluirán todos los datos necesarios para la completa identificación del título, incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este recibirá notificación.»

El trámite se resume en cuatro pasos.

  1. Comunicar por escrito al emisor, aceptante o girador la pérdida, el hurto o el deterioro, con las pruebas que se tengan: denuncia, copia del título, constancia de la destrucción.
  2. Publicar un aviso en un diario de circulación nacional con los datos completos del título y la petición de cancelación y reposición.
  3. Esperar diez días desde la publicación. Si no hay oposición escrita de terceros ante el emisor, este puede tener por cancelado el título y pagarlo o reponerlo.
  4. Si un tercero se opone, o el emisor se niega por cualquier causa, presentar la demanda ante el juez.

Transcurridos los diez días sin oposición, el título extraviado queda sin valor y el emisor queda legalmente facultado para reponerlo o cancelarlo; cualquier reclamación posterior de terceros deberá dirigirse contra quien obtuvo la cancelación, no contra el emisor.

Es el trámite que aplican los bancos con los CDT y los cheques de gerencia extraviados, y la Superintendencia Financiera ha señalado que las entidades no pueden negarse a aplicarlo escudándose en sus contratos, porque se trata de una norma imperativa.

Trámite judicial.

El trámite directo no es requisito de procedibilidad: el interesado puede ir directamente al juez, y debe hacerlo si hubo oposición o negativa. El proceso es el verbal sumario, conforme al numeral 6 del artículo 390 del Código General del Proceso, de única instancia.

La demanda debe contener los datos necesarios para la completa identificación del título, y si se pide reposición y cancelación, se acompaña de un extracto con esos datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio el juez ordena publicar ese extracto por una vez en un diario de circulación nacional, con identificación del juzgado.

Transcurridos diez días desde la publicación y vencido el traslado al demandado, si no hay oposición, el juez dicta sentencia que decreta la cancelación y reposición, salvo que considere necesario decretar pruebas de oficio.

Si el demandado niega haber firmado el título o hay oposición oportuna, el juez decreta la cancelación cuando se prueba que sí lo firmó o se acreditan los hechos de la demanda. El tercero que se oponga debe exhibir el título, lo que en la práctica es la mejor forma de recuperarlo.

Qué pasa con el pago y con el título nuevo.

El artículo 398 del Código General del Proceso resuelve también lo que ocurre según el estado del título.

  • Si el título ya venció o vence durante el trámite, el actor puede pedir que los obligados depositen su importe a disposición del juzgado, y quien obtuvo la cancelación se legitima con la copia de la sentencia para exigir el pago.
  • Si el título no ha vencido, el juez ordena a los firmantes suscribir el título sustituto, y si no lo hacen, lo firma él. El nuevo título vence treinta días después del vencimiento del cancelado.
  • Si el actor otorga garantía, el juez puede suspender el cumplimiento de las obligaciones del título mientras dura el trámite.

Y una regla que protege al tenedor de buena fe que no se enteró: aun sin oposición, el tenedor del título cancelado conserva sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro, de modo que la discusión se traslada entre ellos y no afecta al emisor.

Efecto sobre la prescripción y la caducidad.

Mientras se adelanta el trámite, el tenedor no puede cobrar ni protestar el título, y la ley lo protege frente al paso del tiempo. Dispone el artículo 398 del Código General del Proceso:

«El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.»

Es decir, iniciado el trámite, el término de prescripción vuelve a empezar y el de caducidad se detiene, de modo que la pérdida del título no se convierte en pérdida del derecho por vencimiento de los plazos. Los términos de cada título los explicamos en el artículo sobre la prescripción de los títulos valores.

Modelo de comunicación al emisor.

La comunicación del primer paso del trámite directo puede redactarse así:

Señores [nombre del emisor, aceptante o girador]

Ciudad

Asunto: solicitud de cancelación y reposición de título valor — artículo 398 del Código General del Proceso.

Yo, [nombre completo], identificado con cédula de ciudadanía número [número], en mi calidad de tenedor legítimo del [clase de título: pagaré, CDT, cheque de gerencia, etc.] número [número], expedido el [fecha] por valor de [valor en letras y números], con vencimiento el [fecha], a la orden de [nombre], informo que dicho título [se extravió / fue hurtado / se destruyó / se deterioró] el día [fecha], según consta en [denuncia, constancia u otra prueba que se anexa].

En consecuencia, solicito la cancelación del título y [su pago / su reposición por uno nuevo de iguales características]. Anexo copia del aviso publicado el [fecha] en el diario [nombre], de circulación nacional, y [devuelvo el título deteriorado].

Recibiré notificaciones en [dirección y correo electrónico].

Atentamente,

[Firma, nombre y cédula]

Conserve la copia radicada de la comunicación y el ejemplar del diario con el aviso: son las pruebas de que el trámite se surtió y de la fecha desde la cual corren los diez días.

Recomendaciones prácticas.

  1. Denuncie de inmediato la pérdida o el hurto, y avise por escrito al obligado o al banco, porque el aviso oportuno también evita que le paguen a otro.
  2. Guarde siempre copia o fotografía de los títulos que reciba: sin los datos de identificación no hay cancelación posible.
  3. Publique el aviso con todos los datos del título; un aviso incompleto obliga a repetir el trámite.
  4. Si el emisor es un banco, agote primero el trámite directo, que es más rápido y no requiere abogado.
  5. Si el título está próximo a prescribir, inicie el trámite sin demora, pues es el trámite mismo el que interrumpe la prescripción.

Teniendo claro lo anterior, la pérdida de un título valor es un contratiempo, no una pérdida del derecho, siempre que se actúe a tiempo y con los datos del título a la mano.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué es la cancelación de un título valor?

Es el trámite por el cual el título perdido, hurtado o destruido queda sin valor, de modo que nadie pueda cobrarlo, y su tenedor legítimo queda habilitado para exigir el pago con la decisión que la decreta.

¿Qué es la reposición de un título valor?

Es la expedición de un título nuevo con las mismas condiciones del original, firmado por los mismos obligados, cuando el original se deterioró, se perdió o se destruyó y todavía debe seguir circulando.

¿Se necesita demanda para cancelar un título valor?

No necesariamente. El artículo 398 del Código General del Proceso permite hacerlo directamente ante el emisor, con una comunicación escrita y un aviso en un diario de circulación nacional; solo si hay oposición o negativa hay que acudir al juez.

¿Qué pasa si perdí un CDT o un cheque de gerencia?

Debe avisar de inmediato al banco por escrito, publicar el aviso en prensa y esperar diez días. Si nadie se opone, el banco puede pagarlo o reponerlo sin intervención del juez.

¿Se puede cancelar un título al portador?

No. El artículo 803 del Código de Comercio limita la cancelación a los títulos nominativos y a la orden, y el artículo 398 del Código General del Proceso reitera que los títulos al portador no son cancelables.

¿La pérdida del título hace perder el derecho?

No. El derecho subsiste, pero no puede ejercerse sin el documento. Por eso hay que cancelar el título y, si es del caso, reponerlo; el trámite además interrumpe la prescripción y suspende la caducidad.

¿Qué proceso se usa para la reposición judicial de un título valor?

El proceso verbal sumario, de única instancia, según el numeral 6 del artículo 390 del Código General del Proceso, con las reglas especiales del artículo 398.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 7). Cancelación y reposición de títulos valores perdidos, hurtados o deteriorados [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/que-se-debe-hacer-cuando-un-titulo-valor-se-deteriora-y-no-es-posible-su-circulacion.html

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