Administración de los bienes de los menores de edad

Los menores de edad no son considerados capaces legales, así que deben ser representados por un adulto, y en caso que el menor tenga bienes, estos igualmente deben ser administrador por un adulto.

Patria potestad.

La patria potestad, definida en el artículo 288 del código civil, es un conjunto de derechos que se le reconocen a los padres sobre los hijos no emancipados en virtud de lo establecido por la ley.

Este conjunto de derechos comprende la representación de los hijos y la administración de los bienes de estos.

La patria potestad es ejercida en conjunto por los padres en caso que los tenga.

¿El padre puede disponer de los bienes de sus hijos?

El padre tiene la facultad de administrar los bienes de sus hijos, más no a disponer de ellos como si fueran suyos.

El ejercicio de la patria potestad comprende:

  • Administración de los bienes del hijo.
  • El usufructo legal de los bienes.
  • La representación extrajudicial.

Los padres tienen el usufructo legal de los bienes de sus hijos (algunos bienes pues la ley excluye ciertos bienes y derechos) según el artículo 291 del código civil, pero usufructo sólo permite gozar de los bienes o sus frutos, más no disponer de ellos.

De hecho, el artículo 298 del código civil hace responsables a los padres por lo disminución o deterioro de los bienes de sus hijos, incluso por culpa leve.

Una cosa es administrar los bienes, y otra es disponer de ellos como venderlos para usos que nada tienen que ver con lo que requiere su hijo.

Por ello, el artículo 310 del código civil contempla la suspensión de la patria potestad cuando está en entredicho la administración de los bienes del hijo.

Usufructo legal.El usufructo legal es aquel que la ley otorga a los padres respecto a los bienes de sus hijos menores de edad o no emancipados.

Menores de edad en sociedades comerciales.

Teniendo en cuenta lo establecido por el código de comercio en su artículo 103, el cual señala que los incapaces pueden ser parte de una sociedad siempre y cuando actúen por medio de sus representantes, este artículo se refiere a la capacidad de ejercicio, debido a que los menores de edad tienen capacidad de ejercicio solo en los casos establecidos por la ley.

Un menor de edad solo puede hacer parte de una sociedad por conducto de sus padres los cuales actúan en representación de ellos en virtud de la patria potestad.

Los menores de edad pueden ser socios de una sociedad, siempre y cuando actúen por conducto de sus representantes o con autorización de estos según sea el caso, entonces los menores de edad no emancipados pueden ser parte de una sociedad, pero con autorización de sus padres y con la representación de estos.

La administración de los padres en ejercicio de la patria potestad puede ser delegada de uno de los padres al otro totalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del código civil.

Límites a la administración de los bienes de los menores de edad.

Que los padres o tutores tengan a cargo la administración de los bienes propiedad de un menor de edad, no les da carta blanca para beneficiarse de ellos ni disponer libremente de ellos.

Por ello, la ley 1098 de 2006 o código de la infancia en su artículo 160 señala:

«Siempre que quien tenga la administración de los bienes de un menor, en su condición de padre, tutor o curador, ponga en peligro los intereses económicos puestos bajo su cuidado, el Defensor de Familia deberá promover, en beneficio del menor, el proceso o procesos judiciales tendientes a la privación de la administración de sus bienes, o la remoción del guardador, en su caso y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio a que hubiere lugar.»

Si bien las propiedades del menor de edad deben ser administrada por sus padres o tutores, estos no pueden disponer de ellas como si fueran suyas, pues son meros administradores, y a lo sumo, usufructuarios.

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3 Opiniones
  1. CLAUDIA YASMÍN MORALES AYALA Dice:

    UN BANCO PUEDE CONDICIONAR A QUE NO QUEDE EN LA ESCRITURA DE UN BIEN INMUEBLE COMO PROPIETARIO A UN MENOR DE EDAD ?

    Responder
    • J. Arley Dice:

      NO. lo que SÍ puede condicionar un BANCO es el estado físico y jurídico de un bien inmueble para decidir aceptarlo como garantía en una obligación de un cliente o posible cliente (deudor); por consiguiente, por obvias razones a un Banco no le es sano (mas sí posible) aceptar un bien inmueble que está en común y proindiviso con otro copropietario, y, les sumamente riesgoso y gravoso (para los interésese del Banco), aceptar que otro copropietario sea un menor de edad. lo anterior, porque el deudor puede valerse de alegar que el copropietario menor de edad tiene el bien inmueble como única vivienda y que el perseguir el inmueble y embargarlo a causa del incumplimiento de la obligación, puede estar violando los derechos básicos del menor de edad (que no es deudor). De esta artimaña o alguna similar debe cuidarse el Banco.

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  2. Melissa Tovar Dice:

    Buenos días.

    Quiera una aclaración sobre la Ley y el artículo en la que se encuentra contemplado esos límites a la administración de los bienes de los hijos, ya que el artículo citado del Código de Infancia y adolescencia habla sobre el CONCEPTO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, y el que realmente indica lo que procese para la privación de la administración es el art 136 del Código de Infancia y adolescencia.

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