El ministerio del Trabajo, en concepto 4103 de 2019, señaló que no se pueden efectuar descuentos por libranza sobre el auxilio económico que se paga por incapacidad laboral, ya sea de origen laboral o de origen común.
El concepto se fundamenta en que el artículo primero de la ley de libranza (1527 de 2012) se refiere al descuento sobre salarios, honorarios y pensiones, y el trabajador, en el periodo de incapacidad, no devenga un salario, sino que recibe un auxilio económico, que, al no tener naturaleza remunerativa, no puede ser objeto de los descuentos por libranzas.
Siendo así, cuando en un mes determinado no hay salario sobre el que se pueda hacer un descuento debido a que el trabajador ha estado incapacitado, el empleador no puede efectuar el descuento de la libranza, pero ello no libera al trabajador de su obligación frente al banco o acreedor.
Si el descuento por libranza no se aplica y el trabajador no abona directamente la cuota correspondiente, entrará en mora con las consecuencias que ello supone, porque está incumpliendo con una obligación que no está sujeta a las condiciones económicas, de salud ni personales del deudor.
Para evitar entrar en mora y perjudicar el historial crediticio, el trabajador deberá estar al pendiente de su situación y pagar la cuota correspondiente directamente al banco.
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