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Tarifas del impuesto de renta

Las tarifas del impuesto de renta que deben pagar los contribuyentes en Colombia están fijadas en el artículo 240 del estatuto tributario y siguientes, que establecen tarifas diferenciales que gravan de forma distinta a distintos contribuyentes.

Tarifas del impuesto de renta para personas jurídicas: tarifa general y tarifas especiales

El artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 (reforma tributaria), fija las tarifas del impuesto sobre la renta aplicables a las personas jurídicas. Aunque suele hablarse de «la tarifa del 35 %», lo cierto es que la norma contiene un abanico de tarifas: una tarifa general, varias tarifas reducidas para sectores específicos, sobretasas que elevan la tarifa por encima del 35%y, finalmente, una tasa mínima de tributación que opera como piso. A continuación explicamos cada una.

Antes de entrar en materia conviene precisar que estas tarifas aplican a las sociedades nacionales y sus asimiladas, a los establecimientos permanentes de entidades del exterior y a las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país. No regulan el impuesto de renta de las personas naturales, que tiene su propia tabla progresiva. A ello se suma el régimen especial de los usuarios de zonas francas, regulado en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario (también modificado por la Ley 2277 de 2022), que explicamos más adelante.

Tarifa general: 35 %

La tarifa general del impuesto sobre la renta para las personas jurídicas es del treinta y cinco por ciento (35 %). Esta es la tarifa que aplica por defecto a la gran mayoría de las sociedades del país, salvo que el contribuyente quede cobijado por alguna de las tarifas especiales o por alguna de las sobretasas que veremos enseguida.

Tarifas reducidas

La norma contempla tres situaciones en las que la tarifa baja del 35 %.

9%— Monopolios estatales de juegos de suerte y azar y de licores

Tributan a la tarifa del nueve por ciento (9 %) las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y por las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, siempre que se cumplan dos condiciones de manera concurrente:

  1. Que la participación del Estado en ellas sea superior al noventa por ciento (90 %).
  2. Que ejerzan los monopolios rentísticos de suerte y azar o de licores y alcoholes.

15%— Servicios hoteleros, parques temáticos de ecoturismo y agroturismo

Las personas jurídicas que presten servicios hoteleros o que operen parques temáticos de ecoturismo o agroturismo pueden aplicar una tarifa del quince por ciento (15 %) sobre los ingresos percibidos por dichos servicios, durante un término de diez (10) años contados desde el inicio de la prestación del servicio. Se trata de un beneficio condicionado, dirigido a estimular la inversión turística en regiones específicas, por lo que exige cumplir varios requisitos:

  • El beneficio aplica a nuevos proyectos que se construyan, o a hoteles y parques que se remodelen o amplíen, caso en el cual el valor de la remodelación o ampliación no puede ser inferior al 50%del valor de adquisición del inmueble (conforme al artículo 90 del Estatuto Tributario).
  • La construcción, ampliación o remodelación debe realizarse en municipios de hasta doscientos mil (200.000) habitantes —según certificación del DANE a 31 de diciembre de 2022— o en municipios listados en los programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET).
  • El proyecto debe contar con la licencia de construcción o con la aprobación previa de la curaduría urbana o la alcaldía, según el caso.
  • El establecimiento debe estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo al inicio de los servicios.
  • Las obras deben ejecutarse en su totalidad dentro de los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la ley.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certifica la prestación del servicio. Importante: el beneficio no aplica a moteles ni a residencias.

15%— Empresas editoriales

Tributan al quince por ciento (15 %) las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, en los términos de la Ley 98 de 1993. La exclusividad del objeto social es la condición clave de este beneficio.

Sobretasas: cuando la tarifa supera el 35 %

Para ciertos sectores la norma exige adicionar «puntos» a la tarifa general, de modo que la tarifa efectiva queda por encima del 35 %.

Sector financiero: 40%

Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deben liquidar cinco (5) puntos adicionales, para una tarifa total del cuarenta por ciento (40%) durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027.

Esta sobretasa tiene tres características que conviene tener presentes:

  • Solo aplica a las entidades que en el año gravable tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT (aproximadamente $6.284.880.000 con la UVT de 2026).
  • Está sujeta a un anticipo del 100 %, calculado sobre la base gravable del año anterior y pagadero en dos cuotas iguales anuales.
  • Tres (3) de los puntos recaudados se destinan a la financiación de vías de la Red Vial Terciaria, con prioridad para los municipios PDET.

Actividades extractivas (carbón y petróleo): hasta 45%y 50 %

Las sociedades dedicadas a la extracción de carbón y de petróleo crudo deben adicionar puntos a la tarifa general según el precio internacional de referencia del periodo, medido por percentiles frente a los precios promedio de los últimos 120 meses. A mayor precio, mayor número de puntos adicionales. Esta sobretasa solo aplica a contribuyentes con renta gravable igual o superior a 50.000 UVT (aproximadamente $2.618.700.000 con la UVT de 2026).

Extracción de hulla y carbón lignito (CIIU 0510 y 0520):

Puntos adicionales Tarifa total Condición según el precio
0 puntos 35 % Precio por debajo del percentil 65
5 puntos 40 % Precio entre el percentil 65 y 75
10 puntos 45 % Precio por encima del percentil 75

El precio de referencia para el carbón corresponde al precio internacional API2 menos el flete BCI7 (API2 − BCI7) en USD/tonelada, deflactado con el IPC de los Estados Unidos.

Extracción de petróleo crudo (CIIU 0610):

Puntos adicionales Tarifa total Condición según el precio
0 puntos 35 % Precio por debajo del percentil 30
5 puntos 40 % Precio entre el percentil 30 y 45
10 puntos 45 % Precio entre el percentil 45 y 60
15 puntos 50 % Precio por encima del percentil 60

El precio de referencia para el petróleo corresponde al precio internacional del crudo Brent en USD/barril, deflactado con el IPC de los Estados Unidos.

La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), para el carbón, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), para el petróleo, publican mediante resolución, a más tardar el último día hábil de enero de cada año, los precios promedio y la tabla de percentiles del año gravable anterior. Cuando un mismo contribuyente realiza varias de estas actividades, los puntos se determinan por la actividad que le genere mayores ingresos fiscales; y si percibe ingresos por venta de gas natural, los puntos se ajustan de forma proporcional.

Generación de energía hidroeléctrica: 38 %

Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica mediante recursos hídricos deben liquidar tres (3) puntos adicionales, para una tarifa total del treinta y ocho por ciento (38 %) durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026. Sobre esta sobretasa hay que tener en cuenta:

  • Solo aplica a las personas jurídicas con renta gravable igual o superior a 30.000 UVT (aproximadamente $1.571.220.000 con la UVT de 2026).
  • Está sujeta a un anticipo del 100 %, pagadero en dos cuotas iguales anuales.
  • No aplica a las pequeñas centrales hidroeléctricas con capacidad instalada igual o menor a 1.000 kilovatios.
  • La sobretasa no puede trasladarse al usuario final; la CREG regula la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos vigila su cumplimiento.

Tarifas para usuarios de zonas francas (artículo 240-1 ET)

Las sociedades que operan dentro de zonas francas tienen su propio régimen de tarifas en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. La regla central de la reforma de 2022 fue vincular el beneficio tarifario a la exportación: ya no basta con estar en zona franca para tributar a una tarifa reducida; el menor gravamen recae sobre la parte de la renta asociada a la actividad exportadora.

Usuarios industriales: tarifa mixta (20%y 35 %)

Los usuarios industriales aplican una tarifa combinada que separa la renta según su origen. El impuesto se determina sumando dos componentes:

  1. 20%sobre la porción exportadora. Se toma la renta líquida gravable y se multiplica por la proporción que representan los ingresos por exportación de bienes y servicios dentro del total de ingresos fiscales (excluyendo las ganancias ocasionales). A ese resultado se le aplica el veinte por ciento (20 %).
  2. 35%sobre la porción no exportadora. Se toma la renta líquida gravable y se multiplica por la proporción de los ingresos diferentes a exportación dentro del total de ingresos fiscales (excluyendo ganancias ocasionales). A ese resultado se le aplica la tarifa general del artículo 240 (35 %).

La suma de ambos componentes es el impuesto sobre la renta del usuario industrial.

Ejemplo. Una sociedad usuaria industrial tiene una renta líquida gravable de $1.000 millones. El 70%de sus ingresos fiscales (sin ganancias ocasionales) proviene de exportaciones y el 30%del mercado nacional. El impuesto se liquidaría así: $700 millones × 20%= $140 millones, más $300 millones × 35%= $105 millones, para un impuesto total de $245 millones (una tarifa efectiva del 24,5 %).

Esta tarifa mixta está condicionada (parágrafo 6): para acceder al componente del 20%el usuario industrial debe suscribir con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un plan de internacionalización y anual de ventas por cada año gravable, en el que se fijen los objetivos máximos de ingresos por operaciones en el territorio aduanero nacional. Los usuarios calificados con anterioridad debían acordar ese plan en 2023 o 2024, y los que se califiquen a partir de 2025 deben suscribirlo cada año. Si no se suscribe el acuerdo o se incumplen los objetivos, se pierde el beneficio y toda la renta tributa a la tarifa general del 35 %.

Usuarios comerciales: 35 %

Los usuarios comerciales de zona franca tributan a la tarifa general del artículo 240 (35 %), sin acceso a la tarifa mixta.

Tarifa plana del 20%para ciertos usuarios

Algunos usuarios tributan a una tarifa única del veinte por ciento (20 %) sobre toda su renta, sin necesidad de aplicar la fórmula mixta (parágrafo 5). Son los siguientes:

  • Las zonas francas costa afuera (offshore).
  • Los usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios y los usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca.
  • Los usuarios industriales de zona franca permanente especial cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o la refinación de biocombustibles industriales.
  • Los usuarios industriales que presten los servicios de logística del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1004 de 2005.
  • Los usuarios operadores.

Servicios de salud a pacientes no residentes

Los ingresos por la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia —por parte de zonas francas permanentes especiales de servicios de salud, usuarios industriales de servicios de salud o zonas francas dedicadas a infraestructura aeroportuaria— se computan como ingresos por exportación (parágrafo 4). En la práctica, esto permite que dicha renta entre en el componente gravado al 20%de la fórmula mixta.

Contratos de estabilidad jurídica

Los usuarios que tengan suscrito un contrato de estabilidad jurídica aplican la tarifa pactada en ese contrato (parágrafo 2). Esta condición trae dos incompatibilidades: no pueden aplicar de forma concurrente la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, ni tienen derecho a la exoneración de aportes del artículo 114-1 (parágrafo 3).

Tasa mínima de tributación: un piso del 15 %

Además de las tarifas anteriores, el parágrafo 6 del artículo 240 establece una tasa mínima de tributación, denominada Tasa de Tributación Depurada (TTD), que no puede ser inferior al 15 %. Su objetivo es asegurar que ninguna sociedad termine pagando, en la práctica, un impuesto efectivo demasiado bajo por efecto de beneficios, descuentos o diferencias contables.

La TTD se calcula dividiendo el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD):

TTD = ID / UD

Donde, de manera simplificada:

  • ID = INR + DTC IRP, es decir, el impuesto neto de renta más ciertos descuentos por doble imposición, menos el impuesto sobre rentas pasivas de entidades controladas del exterior.
  • UD = UC + DPARL INCRNGO VIMPP VNGO RE C, esto es, la utilidad contable antes de impuestos ajustada por diferencias permanentes, ingresos no constitutivos de renta, método de participación, ganancias ocasionales, rentas exentas por tratados y compensaciones de pérdidas.

Si la TTD resulta inferior al 15 %, el contribuyente debe liquidar un Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar ese piso:

IA = (UD × 15 %) − ID

Para los grupos cuyos estados financieros se consolidan en Colombia existe un procedimiento especial que calcula primero la tasa del grupo (TTDG) y luego distribuye el impuesto a adicionar entre las sociedades con utilidad depurada positiva.

La tasa mínima no aplica, entre otros casos, a: las sociedades ZESE mientras su tarifa sea del 0 %; las sociedades que aplican el incentivo ZOMAC; las sociedades de los parágrafos 5 (hotelería, ecoturismo y agroturismo) y 7 (editoriales) cuando no estén obligadas a presentar informe país por país; las del parágrafo 1 (monopolios estatales al 9 %); los contribuyentes con utilidad depurada igual o menor a cero; y quienes se rigen por el artículo 32 del Estatuto Tributario (concesiones y APP).

Cuadro resumen de tarifas

Tipo de contribuyente / actividad Tarifa Observación
Personas jurídicas en general 35 % Tarifa general
Monopolios estatales de suerte y azar y de licores (participación estatal > 90 %) 9 % Parágrafo 1
Servicios hoteleros, ecoturismo y agroturismo 15 % Por 10 años, con requisitos (parágrafo 5)
Empresas editoriales (Ley 98 de 1993) 15 % Objeto social exclusivo (parágrafo 7)
Sector financiero (renta ≥ 120.000 UVT) 40 % +5 puntos, 2023–2027 (parágrafo 2)
Extracción de carbón (renta ≥ 50.000 UVT) 35 %, 40%o 45 % Según percentil de precio (parágrafo 3)
Extracción de petróleo (renta ≥ 50.000 UVT) 35 %, 40 %, 45%o 50 % Según percentil de precio (parágrafo 3)
Generación de energía hidroeléctrica (renta ≥ 30.000 UVT) 38 % +3 puntos, 2023–2026 (parágrafo 4)
Zona franca – usuario industrial (porción exportadora) 20 % Requiere plan de internacionalización (art. 240-1)
Zona franca – usuario industrial (porción no exportadora) 35 % Tarifa general sobre lo no exportado (art. 240-1)
Zona franca – usuario comercial 35 % Tarifa general (art. 240-1, par. 1)
Zona franca – offshore, portuarios, refinación, logística y operadores 20 % Tarifa plana (art. 240-1, par. 5)
Tasa mínima de tributación (TTD) 15%(piso) Aplica a casi todos los contribuyentes (parágrafo 6)

Conclusión

El artículo 240 del Estatuto Tributario no establece una única tarifa, sino un sistema de tarifas para las personas jurídicas: una tarifa general del 35 %, tarifas reducidas del 9%y 15%para sectores que el legislador buscó incentivar, sobretasas que llevan la tarifa hasta el 38 %, 40 %, 45%o incluso 50%en sectores con alta capacidad contributiva, y una tasa mínima de tributación del 15%que actúa como piso general. A este esquema se suma el régimen de los usuarios de zonas francas del artículo 240-1, donde la tarifa reducida del 20%quedó atada a la actividad exportadora y, en el caso de los usuarios industriales, al cumplimiento del plan de internacionalización. Para aplicar correctamente la tarifa, cada sociedad debe verificar su actividad económica, el cumplimiento de los umbrales en UVT y las condiciones particulares de cada beneficio o sobretasa.

Tarifas del impuesto a la renta para personas naturales.

Las tarifas del impuesto a la renta para las personas naturales están fijadas por el artículo 241 del Estatuto tributario, que establece unas tarifas progresivas en función del monto de la renta líquida:

Rangos en UVT (desde – hasta) Tarifa marginal Impuesto
0 – 1.090 0 % 0
> 1.090 – 1.700 19 % (Base en UVT − 1.090) × 19 %
> 1.700 – 4.100 28 % (Base en UVT − 1.700) × 28%+ 116 UVT
> 4.100 – 8.670 33 % (Base en UVT − 4.100) × 33%+ 788 UVT
> 8.670 – 18.970 35 % (Base en UVT − 8.670) × 35%+ 2.296 UVT
> 18.970 – 31.000 37 % (Base en UVT − 18.970) × 37%+ 5.901 UVT
> 31.000 – en adelante 39 % (Base en UVT − 31.000) × 39%+ 10.352 UVT

Tarifas del impuesto de renta sobre dividendos y participaciones

Los artículos 242 y 242-1 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 2277 de 2022, regulan la forma en que tributan los dividendos y participaciones. Para aplicar correctamente la tarifa hay que responder dos preguntas: quién recibe el dividendo (una persona natural residente o una sociedad nacional) y de dónde provienen las utilidades que se distribuyen (si fueron gravadas o no en cabeza de la sociedad). De la combinación de ambos factores depende la tarifa aplicable.

La distinción clave: dividendos gravados y no gravados

Antes de revisar las tarifas conviene precisar esta diferencia, porque atraviesa toda la regulación:

  • Dividendos no gravados. Provienen de utilidades que ya tributaron en cabeza de la sociedad y que, por lo mismo, se distribuyeron como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme al numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario.
  • Dividendos gravados. Provienen de utilidades que no tributaron en cabeza de la sociedad, conforme al parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario.

Esta distinción existe para evitar la doble tributación: las utilidades que ya pagaron impuesto en la sociedad reciben un tratamiento distinto de las que aún no lo han pagado.

1. Dividendos recibidos por personas naturales residentes (art. 242)

Aplica a las personas naturales residentes y a las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes al momento de su muerte.

Dividendos no gravados: tarifa del artículo 241

Con la reforma de 2022, los dividendos no gravados dejaron de tener una tabla especial propia. A partir del año gravable 2023, integran la base gravable del impuesto sobre la renta y se suman con las demás rentas líquidas cedulares (de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones) para conformar la renta líquida gravable del artículo 331, a la que se aplica la tabla progresiva del artículo 241, con tarifas marginales que van del 0% al 39%.

En la práctica, esto significa que la tarifa real sobre los dividendos no gravados depende del nivel total de renta de la persona: a mayor renta líquida, mayor tarifa marginal.

Dividendos gravados: primero el artículo 240, luego el artículo 241

Cuando los dividendos provienen de utilidades gravadas, primero se les aplica la tarifa del artículo 240 (la tarifa general de las sociedades, hoy del 35 %), según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Una vez disminuido ese impuesto, el dividendo restante se integra a la renta líquida y se le aplica la tabla del artículo 241 explicada arriba. A esta misma regla quedan sometidos los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

Retención en la fuente sobre los dividendos

Sobre el valor bruto de los dividendos pagados o decretados en calidad de exigibles durante el periodo —sin importar en cuántas cuotas se fraccionen— se practica la siguiente retención en la fuente:

Desde (UVT) Hasta (UVT) Tarifa marginal de retención Retención en la fuente
0 1.090 0 % 0 %
> 1.090 En adelante 15 % (Dividendos en UVT − 1.090) × 15 %

Es decir, los primeros 1.090 UVT de dividendos no están sujetos a retención (aproximadamente $57.087.660 con la UVT de 2026), y sobre el excedente se aplica el 15 %. El accionista persona natural residente imputa (descuenta) esa retención en su declaración del impuesto sobre la renta, de modo que opera como un anticipo del impuesto y no como un gravamen adicional.

2. Dividendos recibidos por sociedades nacionales (art. 242-1)

Cuando el dividendo lo recibe una sociedad nacional, el tratamiento es diferente, pues la finalidad es que el impuesto definitivo recaiga sobre el beneficiario final (la persona natural residente o el inversionista residente en el exterior), evitando que se grave en cascada cada vez que el dividendo pasa de una sociedad a otra.

Dividendos no gravados: 10%de retención

Los dividendos no gravados pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales están sujetos a una retención en la fuente del diez por ciento (10 %). Esta retención es trasladable e imputable hasta la persona natural residente o el inversionista residente en el exterior que sea beneficiario final.

Dividendos gravados: primero el 35 %, luego el 10 %

Si los dividendos provienen de utilidades gravadas, se les aplica primero la tarifa del artículo 240 (35 %) según el periodo gravable correspondiente, y la retención del 10%se practica una vez disminuido ese impuesto. La misma regla aplica a los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

La retención se practica una sola vez

La retención del artículo 242-1 se calcula sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta, y solo se practica en la primera sociedad nacional que recibe los dividendos. A partir de ahí, el crédito fiscal es trasladable a lo largo de la cadena societaria hasta el beneficiario final. Así se evita que el mismo dividendo soporte la retención varias veces al circular dentro de un grupo de sociedades.

Excepciones a la retención

No están sujetos a la retención de este artículo:

  • Régimen CHC. Las sociedades bajo el régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), incluidas las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.
  • Grupos empresariales y situaciones de control. Los dividendos distribuidos dentro de grupos empresariales o entre sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio no están sujetos a la retención, siempre que no se trate de una entidad intermedia dispuesta para diferir el impuesto sobre los dividendos.

Cuadro resumen

Quién recibe Origen de las utilidades Tarifa
Persona natural residente No gravadas Tabla del art. 241 (0%a 39 %)
Persona natural residente Gravadas 35%(art. 240) y luego art. 241 sobre el remanente
Persona natural residente (retención en la fuente) 0%hasta 1.090 UVT; 15%sobre el excedente
Sociedad nacional No gravadas 10%de retención (trasladable)
Sociedad nacional Gravadas 35%(art. 240) y luego 10%sobre el remanente
Sociedad nacional bajo régimen CHC Sin retención
Dentro de grupos empresariales / situación de control Sin retención (con condiciones)

Conclusión

La tributación de los dividendos en Colombia no se resuelve con una sola tarifa, sino con un esquema que combina el tipo de beneficiario y el origen de las utilidades. Para las personas naturales residentes, los dividendos no gravados se integran a la renta líquida y tributan según la tabla progresiva del artículo 241, mientras que los gravados pasan primero por la tarifa del 35 %; en ambos casos opera una retención en la fuente que exonera los primeros 1.090 UVT y grava el excedente al 15 %. Para las sociedades nacionales, la regla es una retención del 10%que se practica una sola vez y se traslada hasta el beneficiario final, con exenciones para el régimen CHC y para las distribuciones dentro de grupos empresariales. Identificar correctamente cada variable es indispensable para liquidar el impuesto y la retención sin errores.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, junio 27). Tarifas del impuesto de renta [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/tarifas-del-impuesto-de-renta.html

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