Tributación por presencia económica significativa en Colombia

La ley 2277 de 2022 creó la tributación por presencia significativa en Colombia dirigida a empresas extranjeras sin domicilio en Colombia pero que venden bienes o prestan servicios a usuarios en el territorio nacional, como el caso de los contenidos digitales.

Tributación en el mundo digital y globalizado.

La globalización y digitalización de la economía ha llevado a que empresas ubicadas en el exterior vendan bienes y servicios en el territorio nacional sin tener residencia ni domicilio en el país, obteniendo ganancias de esas actividades sin contribuir con el fisco nacional.

En respuesta a esa realidad, la ley 2277 de 2022 al adicionar el artículo 20-3 al estatuto tributario, introduce la obligación de tributar a esas empresas obligándolas a pagar impuestos y en algunos casos, a cumplir obligaciones formales.

La ley crea dos categorías, una para las empresas que venden bienes y servicios, y otra para quienes ofrecen contenidos o servicios digitales desde el exterior.

Presencia económica significativa.

La obligación de tributar surge cuando se configura una presencia económica significativa en el país, según los siguientes criterios.

En la comercialización de bienes y servicios.

Las empresas que venden bienes o servicios en el territorio nacional tienen presencia económica significativa cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Se mantenga interacción (es) deliberada (s)y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional.
    • La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga una interacción o despliegue de mercadeo con trescientos mil (300.000) o más clientes y/o usuarios ubicados en el territorio colombiano durante el año gravable anterior o el año gravable en curso, o
    • La persona no residente o entidad no domiciliada en el país: mantenga o establezca la posibilidad de visualizar precios en pesos colombianos (COP) o permitir el pago en pesos colombianos (COP).
  2. Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional.

La presencia económica significativa se da cuando se cumplan los dos requisitos principales: Mantener interacción deliberada en el mercado colombiano y obtener ingresos iguales o superiores a 32.300 Uvt.

Y para que se configure la interacción deliberada en el mercado colombiano, se deben cumplir uno de los dos requisitos, ya sea tener más de 300.000 clientes o que la empresa visualice precios en pesos colombianos o permita pagar en pesos colombianos, es decir que con el simple hecho de permitir pagos en pesos se configura la permanencia económica significativa, por lo que presumiblemente algunas empresas dejarán de permitir pagos en moneda colombiana.

En la venta de contenido digital.

La norma de forma expresa señala los contenidos digitales respecto a los que es preciso tributar cuando es ofrecido en el territorio nacional por empresas del exterior, y son:

  • Los servicios de publicidad online.
  • Los servicios de contenidos digitales, sean online o descargables incluyendo las aplicaciones móviles libros electrónicos, música y películas.
  • Los servicios de transmisión libre, incluyendo programas de televisión, películas, streaming, música, transmisión multimedia - podcasts y cualquier forma de contenido digital.
  • Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios ubicados en el territorio nacional y que han sido generados por la actividad de dichos usuarios en mercados digitales.
  • Los servicios online de plataformas de intermediación.
  • Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras, noticias, magacines, periódicos, música, video y juegos de cualquier tipo.
  • La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio de archivos o de almacenamiento en la nube.
  • Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online, estandarizados o automatizados, incluyendo ''software" personalizado.
  • El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles.
  • Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.
  • Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.

Para que las empresas o personas que prestan esos servicios digitales tengan la obligación de tributar, es preciso que mantengan presencia económica significativa en el país, según los criterios ya expuestos.

Tarifa del impuesto de renta por presencia económica significativa.

Se debe aplicar la tarifa general del impuesto a la renta como cualquier contribuyente del régimen ordinario, sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 20-3 del estatuto tributario, permite para el impuesto sobre los ingresos brutos a una tarifa del 3%:

«La persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia a la que se refiere esta disposición, podrá optar por declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la renta, una tarifa del tres por ciento (3%) sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional. En este caso, no aplicará el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.»

No habrá depuración, costos ni gastos, y la empresa podrá solicitar que no se le aplique la retención en la fuente contemplada en el inciso 8 del artículo 408 del estatuto tributario, inciso que fue adicionado por la ley 2277 de 2022, que señala:

«Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la venta de bienes y/o prestación de servicios, realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, que no se enmarquen en los demás supuestos de este artículo, están sujetos a una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podrá regular la forma de aplicación de la respectiva retención en la fuente.»

Declaración y pago del impuesto.

La ley faculta al gobierno para que reglamente la obligación de retener, declarar y recaudar ese impuesto, algo que la ley no hizo.

Vigencia del impuesto.

La vigencia tanto de la tributación como de la retención en la fuente entran en vigencia a partir del primero de enero de 2024.

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