Recibir un bien en herencia y venderlo son dos hechos económicos independientes que se declaran por separado, aunque ocurran en el mismo año. La adjudicación es ganancia ocasional al 15%, con la parte exenta del artículo 307, y el valor por el que se adjudica se convierte en el costo fiscal del heredero. La venta se trata según el tiempo de posesión: si ocurre antes de los dos años la utilidad es renta ordinaria y puede tributar hasta el 39%, y si ocurre después es ganancia ocasional al 15%. Los dos años se cuentan desde la adjudicación y no desde que el causante adquirió el bien, porque la sucesión ilíquida es un contribuyente distinto del heredero.
- Dos hechos económicos, dos declaraciones distintas.
- La herencia se declara como ganancia ocasional.
- La venta del bien heredado se declara como renta ordinaria si se vende antes de los dos años.
- Planificación fiscal en la venta de bienes heredados.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Debo declarar la herencia si no estoy obligado a declarar renta?
- ¿Cuál es el costo fiscal del inmueble que recibí en herencia?
- ¿Los dos años se cuentan desde que el causante compró el bien?
- ¿Qué pasa si vendo el inmueble estando la sucesión ilíquida?
- ¿La retención que me practicó el notario cubre el impuesto?
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Cuando se liquida una sucesión o herencia, es normal que los herederos o beneficiarios decidan vender los bienes inmuebles en el mismo año en que fueron adjudicados, y en tal caso se debe declarar tanto la herencia recibida como la posterior venta del inmueble, que son dos operaciones o hechos jurídicos independientes.
Dos hechos económicos, dos declaraciones distintas.
Lo primero que debe entenderse es que recibir el bien y venderlo son dos operaciones separadas, cada una con su propio tratamiento:
| Operación | Tratamiento fiscal | Tarifa |
|---|---|---|
| Recibir el bien por herencia | Ganancia ocasional, con la parte exenta del artículo 307 | 15% |
| Vender el bien antes de 2 años de posesión | Renta líquida ordinaria | Tabla del artículo 241, hasta 39% |
| Vender el bien después de 2 años de posesión | Ganancia ocasional | 15% |
La herencia se declara como ganancia ocasional.
Cuando se recibe una herencia, si quien la recibe está obligado a declarar renta, debe declararla como una ganancia ocasional, donde parte de ella es exenta del impuesto a las ganancias ocasionales, según establece el artículo 307 del estatuto tributario.
La herencia se debe declarar porque son bienes que el contribuyente no tenía y ahora hacen parte de su patrimonio fiscal, y debe ser reconocido como tal, pagando el impuesto que corresponde por ese incremento patrimonial.
El valor por el que se declara la ganancia ocasional es el valor por el cual el bien fue adjudicado en el trabajo de partición, que corresponde al valor por el que el causante lo tenía declarado, o al avalúo o valor comercial fijado en la sucesión según el caso.
Ese mismo valor se convierte en el costo fiscal del bien para el heredero, y es el que se resta cuando el bien se venda posteriormente.
Ganancias ocasionales exentas en las herencias.
El artículo 307 del estatuto tributario establece unos montos exentos que dependen del tipo de bien y de la calidad de quien lo recibe:
- El inmueble de vivienda urbana del causante, hasta 13.000 UVT.
- El inmueble rural del causante, distinto a casaquinta o de recreo, hasta 6.500 UVT.
- El 20% de las demás asignaciones que reciban los legitimarios y el cónyuge supérstite, sin exceder de 3.250 UVT.
- El 20% de los bienes recibidos por personas distintas de los legitimarios y el cónyuge supérstite, y por donaciones, sin exceder de 1.625 UVT.
Solo se paga el 15% sobre la parte que exceda de esos límites.
La venta del bien heredado se declara como renta ordinaria si se vende antes de los dos años.
Una vez el contribuyente recibe el inmueble heredado, entra a ser parte de su patrimonio como cualquier otro bien, de modo que, si lo vende, debe declarar esa operación, y en tal caso es indiferente cómo lo haya conseguido. Es una venta de activos fijos que se declara como cualquier otra.
Si lo ha vendido el mismo año en que le fue adjudicado, se declara como renta líquida u ordinaria porque para declararlo como ganancia ocasional es necesario que lo haya poseído por dos años o más, según el artículo 300 del estatuto tributario, y pagará el impuesto de renta y no el de ganancias ocasionales.
En consecuencia, en el mismo año el contribuyente probablemente pagará por el mismo inmueble el impuesto de ganancias ocasionales por concepto de herencias y el impuesto de renta por la utilidad que haya tenido al venderlo, y si lo vendiera luego de dos años de posesión, pagará dos impuestos de ganancias ocasionales, aunque ya no en el mismo año.
¿Desde cuándo se cuentan los dos años de posesión?
Este es el punto que más discusión genera, y la respuesta es que el término se cuenta desde que el heredero adquiere el bien, no desde que lo adquirió el causante.
La sucesión ilíquida es un contribuyente distinto del heredero, de modo que el tiempo que el causante poseyó el inmueble no se le traslada a quien lo hereda. El heredero empieza a contar su propio término desde la adjudicación.
Por ello, quien reciba un inmueble que su padre poseyó treinta años y lo venda a los seis meses de la adjudicación, tributa como renta ordinaria y no como ganancia ocasional.
Cómo se determina la utilidad en la venta.
La utilidad es la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal del bien, que para el heredero es el valor por el cual se le adjudicó en la sucesión.
Cuando la venta se hace poco después de la adjudicación, esa diferencia suele ser pequeña o incluso nula, porque el bien se adjudica por un valor cercano al comercial. Ahí es donde el contribuyente debe hacer cuentas: si el bien se adjudicó por su valor comercial y se vende por ese mismo valor, la utilidad tiende a cero, y la tarifa del 39% aplicada sobre cero sigue siendo cero.
El problema surge cuando el bien viene adjudicado por un valor bajo, normalmente el costo fiscal que traía el causante, porque entonces la utilidad es alta y el impuesto de renta también.
Tenga en cuenta además la regla del artículo 90 del estatuto tributario: el precio de venta no puede ser inferior al del avalúo catastral o del costo fiscal del inmueble, de manera que no es posible reducir artificialmente la utilidad declarando un precio menor al real.
Planificación fiscal en la venta de bienes heredados.
En razón de que el impuesto que se paga depende del tiempo por el cual el activo vendido formó parte del patrimonio del contribuyente, se debe planificar cuándo conviene venderlo.
Si se trata como ganancia ocasional, el impuesto a pagar es del 15%, y si se trata como renta ordinaria, el impuesto puede ser superior al 30%, ya que se aplica la tabla del artículo 241 del estatuto tributario, por lo que se puede llegar a pagar hasta el doble.
Hay una consideración adicional que suele decidir el asunto: la venta como renta ordinaria se suma a las demás rentas de la cédula general del contribuyente, elevando su renta líquida gravable y, con ella, la tarifa marginal aplicable a todos sus ingresos del año. La ganancia ocasional, en cambio, tributa de forma independiente al 15%.
Esperar a cumplir los dos años de posesión suele ser la decisión más eficiente, salvo que el costo de mantener el inmueble (predial, administración, deterioro) o la necesidad de liquidez sean superiores al ahorro tributario.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Debo declarar la herencia si no estoy obligado a declarar renta?
No. La obligación de declarar la ganancia ocasional por herencia solo existe si la persona está obligada a declarar renta. Sin embargo, tenga presente que el valor de la herencia suma como ingreso bruto y aumenta el patrimonio, de modo que en la mayoría de los casos es la herencia misma la que genera la obligación de declarar.
¿Cuál es el costo fiscal del inmueble que recibí en herencia?
El valor por el cual le fue adjudicado en el trabajo de partición aprobado en la sucesión, sea esta notarial o judicial.
¿Los dos años se cuentan desde que el causante compró el bien?
No. Se cuentan desde la fecha en que el bien le fue adjudicado al heredero, porque la sucesión ilíquida es un contribuyente independiente.
¿Qué pasa si vendo el inmueble estando la sucesión ilíquida?
En ese caso quien vende es la sucesión ilíquida, que es la que debe declarar la operación, y para ella sí cuenta el tiempo que el causante poseyó el bien.
¿La retención que me practicó el notario cubre el impuesto?
No necesariamente. La retención practicada en la enajenación de inmuebles es un anticipo del impuesto, y se descuenta del impuesto que se liquide en la declaración. Si el impuesto resultante es mayor, se paga la diferencia.