Las personas que reciben herencias y legados, en ocasiones, olvidan los efectos tributarios que tienen, como la obligación de declarar e incluso la obligación de pagar impuestos como el de la renta o la ganancia ocasional.
- Herencia y legado.
- Herencias y legados en la reforma tributaria 2022.
- Impuesto a la renta en las herencias y legados.
- Ganancia ocasional en las herencias y legados.
- Obligación de declarar renta por recibir una herencia o legado.
- Ganancia ocasional por herencia 2022.
- Ganancia ocasional por herencia 2023.
- Preguntas frecuentes.
Herencia y legado.
En primer lugar, es preciso definir lo que es una herencia y un legado, y al respecto dice el artículo 1011 del Código Civil colombiano:
«Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.»
El heredero es el que recibe los bienes cuando la herencia es repartida de acuerdo a lo que dispone la ley. El legatario es la persona que recibe los bienes según lo dispuso el causante en su testamento, con nombre y apellido, incluso a quienes no son herederos legalmente, como en el caso de la cuarta de mejoras y de libre disposición.
Herencias y legados en la reforma tributaria 2022.
La Ley 2277 de 2022 modificó el impuesto a la ganancia ocasional que se genera cuando se reciben herencias y legados, disminuyendo la ganancia ocasional exenta e incrementando la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales.
Así, la ganancia ocasional exenta por herencias y legados recibida por herederos legitimados disminuye de 3.490 UVT a 3.250 UVT.
En el caso de los no legitimados que reciben herencias o legados, la ganancia ocasional exenta sigue siendo del 20%, pero limitada a 1.625 UVT, cuando antes era de 2.290 UVT.
En cuanto a la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales, pasó del 10% al 15%.
Impuesto a la renta en las herencias y legados.
Lo que una persona reciba por herencias o legados no paga impuesto a la renta, sino impuesto a las ganancias ocasionales.
En el impuesto a la renta tiene efecto en el patrimonio que se ve incrementado por los bienes o derechos que reciba en herencia, y el patrimonio tiene efectos en la renta presuntiva (que actualmente ya no existe) y en el mismo impuesto al patrimonio o a la riqueza.
En consecuencia, lo que se reciba por herencias y legados no se declara como ingreso en el impuesto a la renta, sino como ganancia ocasional.
Ganancia ocasional en las herencias y legados.
El artículo 302 del Estatuto Tributario expresa que las herencias y legados constituyen ganancia ocasional:
«Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.»
Es una ganancia ocasional porque no es el producto de la actividad ordinaria generadora de renta del trabajador, sino parte del patrimonio de un tercero que le es transferido a título de herencia o legado.
Determinación de la ganancia ocasional por herencias y legados.
El valor por el que se debe declarar la ganancia ocasional por los bienes y derechos recibidos como herencia y legados que constituyen ganancia ocasional está señalado en el artículo 303 del Estatuto Tributario que, en su primer inciso, señala:
«El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.»
El mismo artículo señala un tratamiento especial para determinar el valor de los siguientes bienes y derechos:
- El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal.
- El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.
- El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución.
- El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto.
- El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este Estatuto.
- El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.
- El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de este Estatuto.
- El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto.
- El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este Estatuto.
- El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país, será el valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos.
- El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5% de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo.
Señala el parágrafo 4 del artículo 303 del Estatuto Tributario que, en el caso de los bienes y derechos transferidos por concepto de herencias y legados que fueron adquiridos por el causante en el mismo año en que se hace la transferencia al heredero o legatario, se declaran por el valor de adquisición, en vista de que no existe un año anterior como referencia.
Ganancia ocasional exenta por herencias y legados.
El artículo 307 del Estatuto Tributario contempla una exención parcial en el impuesto de ganancia ocasional en el caso de herencias y legados.
La excepción depende de la calidad de la persona que recibe la herencia o legado:
- Herederos o legatarios legitimados o con derechos según la ley. En el caso de los herederos y legatarios que por ley tienen derecho a la herencia, estarán exentas las primeras 3.250 UVT de lo que reciban por concepto de herencias y legados.
- Personas que no son herederos legalmente. Tratándose de personas que, a pesar de no ser herederos de acuerdo a la ley, reciben una herencia o legado por voluntad del causante, pueden declarar como exentas el 20% de lo que reciban, limitadas 1.625 Uvt.
De aquí la importancia de diferenciar entre herederos y legatarios, pues la exención es diferente para cada uno de ellos.
Ganancia ocasional en la herencia recibida en vida.
En ocasiones, los causantes deciden repartir la herencia en vida, y, en tal caso, el tratamiento tributario es el mismo que la herencia post mortem.
En todo caso, la herencia recibida en vida es ganancia ocasional, pero la duda existe respecto a la ganancia ocasional exenta, por cuanto la herencia en vida se conoce más como partición de bienes en vida, y el Estatuto Tributario solo contempla dos tratamientos posibles, y por ningún lado aparece la repartición de bienes en vida, que no es lo mismo que una herencia.
En fin, el Estatuto Tributario contempla las siguientes opciones:
- Herencias exentas (Numeral 3 del artículo 307 del Estatuto Tributario)
- Donaciones exentas (Numeral 4 del artículo 307 del Estatuto Tributario)
Se supone que la herencia es producto de un proceso de sucesión llevado a cabo luego del fallecimiento del causante, y estamos hablando de una repartición de bienes en vida, que no es precisamente un proceso de sucesión, pero tampoco se puede hablar de una donación, por lo que queda la duda respecto a dónde incluir esa repartición en vida dentro de las posibilidades que ofrece el artículo 307 del Estatuto Tributario.
Decíamos en el artículo que habla de la distribución de la herencia en vida que esta es una figura concebida a partir del año 2012, y es un híbrido entre la donación y la sucesión, sin ser ni una ni otra, y si bien la normatividad civil señaló claramente esa nueva figura, la norma tributaria no la contempla, por lo que queda huérfana en el artículo 307 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, debemos decidir si a la repartición de bienes en vida le damos el tratamiento de donación o de herencia, pues ya dijimos que técnicamente no es ni una cosa ni otra.
Dicen los numerales 3 y 4 del artículo 307 del Estatuto Tributario respecto a la exención del impuesto a las ganancias ocasionales:
«3. El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El veinte por ciento (20%) del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados y el veinte por ciento (20%) de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos Jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT.»
De lo anterior se advierte una diferencia en los beneficios tributarios entre ambas figuras en cuanto al monto que se puede tratar como renta exenta.
- Herencia: hasta 3.250UVT.
- Donación: hasta 1.625 UVT.
Sin duda, para el contribuyente es mejor si los bienes que recibe se tratan como una herencia y no como una donación, por cuanto puede tratar como ganancia ocasional exenta una suma adicional de hasta 1.625 UVT, que a valores de hoy significa un ahorro de casi $70.000.000 en impuestos, por lo que esta discusión es relevante.
¿La partición de bienes en vida es una herencia o una donación?
Ya hemos dicho que no es ni la una ni la otra, pero la Corte Constitucional (sentencia C-683 de 2014) afirma que se asemeja más a una herencia, por lo que, para efectos del artículo 307 del Estatuto Tributario, podríamos tratarla como una herencia.
Sucede que el causante (padre, madre, etc.) puede transferir sus propiedades en vida a sus herederos bajo la figura de la repartición de bienes en vida, lo que, en términos reales, es en efecto una herencia, porque una vez que fallezcan ya no existirá un proceso de sucesión y desaparece toda posibilidad futura de que exista una herencia por la razón de que esta se decretó en vida, por lo tanto, se puede hablar de una herencia anticipada con las implicaciones que ello tiene tanto civilmente como fiscalmente.
La repartición de los bienes en vida debe hacerse siguiendo los principios que gobiernan la sucesión, por lo que solo es posible entregar esos bienes a quienes están legitimados, es decir, a quienes, de acuerdo a las normas civiles, tienen la calidad de herederos; por tanto, la figura correcta es la de herencia, y no la de donación, pues la intención del causante no es otra que repartir sus bienes entre sus herederos antes de fallecer.
Requisitos para que la partición de bienes en vida se asimile a una herencia
Para que la repartición de bienes en vida se asimile a una herencia, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, es preciso que se surta el procedimiento que impone el artículo 487 del Código General del Proceso, como por ejemplo contar con la licencia o autorización de un juez de familia.
En consecuencia, si un padre o madre decide transferir la propiedad de sus bienes a sus hijos simplemente yendo a una notaría y elaborando una escritura de compraventa, estamos ante una donación en toda regla, y con más seguridad, frente a una simulación, puesto que una donación formal debe hacerse mediante un contrato de donación que implica una escritura de donación y no una escritura de compraventa con precios de venta simulados o ficticios, que es lo que normalmente hacen las familias en nuestro país.
Otro de los problemas de transferir la propiedad de los bienes a sus herederos de forma incorrecta mediante contratos de compraventa simulados es que, frente a los impuestos, hay dos situaciones que se pueden presentar:
- La ganancia ocasional por donación si la transferencia es a título gratuito.
- Renta por comparación patrimonial por incremento injustificado del patrimonio.
Es evidente que si la propiedad se trasfiere a título gratuito estamos hablando de una donación que constituye una ganancia ocasional en los términos del artículo 302 del Estatuto Tributario.
Si la propiedad se transfiere mediante un contrato de compraventa simulado, donde las partes pactan un precio de venta que el vendedor no pretende cobrar ni el comprador pagar, significa que el patrimonio de quien recibe el activo se incrementa, y sin lugar a dudas es un incremento que no se puede justificar, por lo que se puede aplicar la renta por comparación patrimonial, figura que impone una tributación mucho más elevada que si se trata como una ganancia ocasional por donación o por herencia anticipada.
En consecuencia, desde el punto tributario, la mejor opción es recurrir a la repartición de bienes en vida cumpliendo con los requisitos que esta exige.
La cuestión final es si la repartición de bienes en vida, en los términos del artículo 487 del Código General del Proceso, se debe tratar como una donación o como una herencia. ¿Usted qué opina?
Obligación de declarar renta por recibir una herencia o legado.
Una persona natural que reciba una herencia o un legado puede verse obligada a declarar renta si, en razón a esa herencia, supera uno o más topes que lo obligan a declarar renta.
La herencia que reciba una persona no constituye un ingreso como tal, sino una ganancia ocasional, y, por tanto, el tope de ingresos no se ve afectado por la herencia que reciba, pero sí se puede ver afectado su patrimonio, que, de superar el tope, obliga a declarar renta.
Y si la herencia se recibe en dinero que es consignado en una cuenta bancaria, se afecta el tope de consignaciones que podrían obligar a declarar renta.
En consecuencia, si en el año 2023, por ejemplo, se recibió una herencia que elevó el patrimonio por encima de 4.500 UVT, en el 2024 se debe presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable 2020.
Ganancia ocasional por herencia 2022.
La ganancia ocasional por herencia en 2022 se determina conforme lo expuesto en esta nota, teniendo en cuenta que en 2022 se declara el año 2021, es decir, las herencias y legados que se hayan recibido en 2021.
Ganancia ocasional por herencia 2023.
La ganancia ocasional por herencias y legados para 2023 se paga con una tarifa del 15%, teniendo en cuenta los nuevos límites a la parte que se puede declarar como exenta.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
La herencia se declara como una ganancia ocasional, precisamente en la sección de ganancias ocasionales del formulario 210.
Si debido a la herencia recibida su patrimonio se incrementa a más de 4.500 Uvt sí debe declarar renta, de lo contrario no.
Las herencias no están gravadas con el impuesto a la renta, sino con el impuesto a las ganancias ocasionales que es complementario al impuesto de renta, de modo que si no declara renta no debe pagar el impuesto por ganancias ocasionales.
Si por recibir la herencias queda obligado a declarar renta sí deberá pagar el impuesto de ganancia ocasional, siempre que el valor de la herencia supere la parte que es exenta, pagando sobre la diferencia.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2024, agosto 25). Impuestos en las herencias y legados [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/herencias-y-legados-y-su-tratamiento-tributario.html
Excelentes sus comentarios. Saludos.
De verdad, muchas gracias. Está muy bien explicado este artículo.
Mi madre, en vida, me hereda una casa por un valor de $55,000,000. Pregunto cuál es el valor exento de ganancia ocasional.
Buenos días,
En su caso la totalidad es exento, pues el valor de la casa es inferior al monto máximo de la exensión.
Saludos
Antes era el 10% y actualmente es el 15%.
Por favor, relacionen los números de las sentencias a las que se refieren. Gracias.
Están exentos los primeros $132,634,000 del total asignado. En 2022, la tarifa fue del 10%; en 2023, del 15%.
¿Cómo que la declaración de renta del año gravable 2022 de una sucesión iliquida se liquida el 12 de mayo de 2022?
¿Cómo declaro la donación de una casa que realicé a mis hijos?
Gracias.
Muy buenas tardes, cordial saludo. Soy Alberto González y tengo la siguiente situación en un caso real. ¿Cómo se efectúa el asiento contable de una herencia que recibió una persona natural en Colombia, cuya herencia corresponde a dinero en efectivo, el cual no proviene de un proceso judicial ni de un proceso notarial, sino por acuerdo mutuo entre los hermanos, quienes decidieron repartir en partes iguales? Dos de ellos declaran renta. Les agradezco si me pueden colaborar con esta información, la cual no he encontrado en el PUC. Mi correo es albergonzavila@yahoo.es.
En una sucesión ilíquida donde existen dos herederos y se paga el impuesto predial del bien a nombre de cuál de los herederos, se declara el impuesto pagado.
Mi hermana quedó viuda de un extranjero, con capital compartido en Colombia y en el exterior. El patrimonio del exterior se ha venido declarando en Colombia, pero permanece en el exterior. Ella es la única heredera. ¿Ese patrimonio del exterior se debe sumar a lo que le corresponde en Colombia para efectos de las ganancias ocasionales? ¿Vendería a pagarse por un monto que no corresponde a ninguna legislación colombiana?
Gracias por su pronta respuesta.
En el caso de la repartición en vida, las culpables de que se efectúe por compra-venta la herencia son las notarías; en la notaría recomiendan que se registre la herencia (repartición en vida) como un contrato de compra-venta ficticia.
Debe contratar los servicios de un contador público con experiencia en materia tributaria.
Es mejor en UVT, así el artículo no pierde vigencia. Si usted consulta en pesos dos años después, puede equivocarse pensando en montos desactualizados.
Para cobrar una herencia de dinero, se debe pagar una boleta fiscal.
Este artículo me ha ayudado a despejar dudas, así como a aprender y aclarar conceptos nuevos sobre este tema. Gracias.
Mi consulta es sobre el caso de legados recibidos en el exterior, donde están gravados y, por tanto, se declaran en esa jurisdicción. Pero además, como son residentes, traen los recursos al país.
En ese caso, ¿cuál es el tratamiento fiscal y cómo se deberían traer los recursos, que son monetizados?