Condición más beneficiosa en el derecho pensional

El principio de condición más beneficiosa permite aplicar una ley derogada cuando esta resulta más beneficiosa que la nueva ley, siempre que se tenga una expectativa legítima.

Condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes.

En el derecho pensional, y más particularmente en la pensión de sobrevivientes, el principio de condición más beneficiosa es de aplicación recurrente debido a que la ley 797 incrementó el requisito para tener derecho a ella en caso que el afiliado falleciera sin haber causado el derecho a la pensión.

Generalmente, cuando hay un cambio normativo se establece un régimen de transición a fin de no perjudicar a quienes ya tienen un derecho adquirido, o a quienes tienen una expectativa legítima, de modo que se pueden pensionar con los requisitos que contemplaba la norma derogada.

Sin embargo, cuando no existe ese régimen de transición, la jurisprudencia ha recurrido al principio de la condición más beneficiosa para proteger las expectativas legítimas de quienes ya habían cumplido los requisitos que contemplaba la norma derogada.

Características de la condición más beneficiosa.

La sala laboral de la Corte suprema de justicia en multitud de sentencias ha señalado que el principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características:

  • Es una excepción al principio de la retrospectividad.
  • Opera en la sucesión o tránsito legislativo.
  • Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.
  • Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.
  • Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.
  • Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Se trata de un principio restrictivo y, sobre todo, temporal, y sólo quienes cumplen los requisitos dentro del periodo de tiempo señalado, pueden acceder a ese principio.

Objetivo de la condición más beneficiosa.

En abundante jurisprudencia la sala laboral de la Corte suprema de justicia señala que el principio de la condición más beneficiosa cumple los siguientes objetivos:

  1. Busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.
  2. Protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte.

Por lo general, cuando los estados cambian las normas sobre pensiones, lo hacen para dificultar el acceso a la pensión, y el principio de la condición más beneficios busca proteger a quienes tienen una expectativa legítima frente a la consecución del derecho.

Requisitos para acceder a la condición más beneficiosa.

Para tener derecho a la condición más beneficiosa, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Debe existir una expectativa legítima
  2. El fallecimiento del afiliado debe suceder durante la vigencia de la condición más beneficiosa.

Es necesario cumplir con los dos requisitos para ser merecedor de la condición más beneficiosa.

Temporalidad de la condición más beneficia.

La jurisprudencia estableció la temporalidad de la condición más beneficiosa en 3 años, desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006.

En consecuencia, la condición más beneficiosa es aplicable a los afiliados que fallecieron entre esas fechas.

Si el afilado falleció con posterioridad al 29 de enero de 2006, no es beneficiario de la condición de la condición más beneficiosa así tenga una expectativa legítima, pues se requiere de la concurrencia de los dos requisitos.

Expectativa legítima en la pensión de sobrevivientes.

Queda claro que la condición más beneficiosa aplica para las personas con expectativas legítimas, así que debemos definir cuándo se concreta o materializa la expectativa legítima.

Respecto a la pensión de sobrevivientes, la Corte suprema de justicia ha señalado que la expectativa legítima se materializa cuando se ha alcanzado la densidad de semanas que la norma derogada contemplaba.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 antes de la modificación que le hiciera la ley 797 de 2003 contemplaba lo siguiente respecto a los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado que fallece sin haber cumplido los requisitos para pensionarse:

  • Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
  • Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Y la ley 797 de 2003 estableció los siguientes requisitos:

«Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.»

Las semanas cotizadas se incrementan de 26 a 50, y eso dejaba a muchas personas sin derecho a la pensión de sobrevivientes.

La sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL4650-2017 resume así los requisitos anteriores:

  • Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.
  • Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Para que se configure la expectativa legítima se requieren los siguientes supuestos según la sentencia SL4650-2017 referida:

1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo

En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido.

Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido. En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa.

2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo

En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado.

Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa.

En resumen, la expectativa legítima se materializa cuando al momento de entrada en vigencia la ley 797, el afiliado cumplía con la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de la ley 100 de 1993.

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  1. Abogado (diciembre 16 de 2022)

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  2. MEJORO MI PENSION (junio 21 de 2023)

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  3. Jane (noviembre 11 de 2023)

    Jane,tengo una pregunta trabajo con una entidad pública mi contrato finaliza en diciembre tengo 750 semanas y 57 años en ese caso que pasa si me quedo sin empleo? Gracias

    Responder
    • Gerencie.com
      Gerencie.com en respuesta a Jane (noviembre 12 de 2023)

      Buenos días, Jane.

      No es suficiente información para dar una respuesta medianamente precisa, sin embargo, al quedar sin empleo y haber cumplido la edad de pensión, podría optar por solicitar la indemnización sustitutiva o seguir cotizando como independiente hasta cumplir los requisitos de semanas cotizadas.

      Si estuviera afiliada a un fondo privado de pensiones sólo debería cotizar 1.150 semanas para optar por la pensión mínimma.

      Saludos

      Responder
  4. Funcionario Indeciso (febrero 13 de 2024)

    Tengo 61 años y 2100 semanas cotizadas. Mi salario este año es de $6.500.000. estoy en Colpensiones. Mi inquietud es si aplico para pensión equivalente al 80% del IBC. Además, quiero saber si una vez cumplido el requisito de la edad postergo mi pensión por un año más, hasta que cumpla los 63, en que me puede perjudicar o beneficiar esa decisión.
    Agradezco su amable atención.

    Responder
    • Gerencie.com
      Gerencie.com en respuesta a Funcionario Indeciso (febrero 13 de 2024)

      No alcanzaría el 80% exacto, pero sí un 79.7% aproximadamente.

      Si posterga la pensión 1 año más no obtiene ningún beneficio, su tasa de reemplazo no se incrementa. Se perjudica si su salario disminuye en ese último año puesto que disminuye su promedio, y se beneficiaria si su salario se incrementa en ese último año.

      Saludos

      Responder

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