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Iva en servicios integrales de aseo, cafetería y vigilancia

Los servicios integrales de aseo y cafetería, los de vigilancia y los de las empresas de servicios temporales liquidan el Iva sobre el AIU y no sobre el valor total del contrato, con un piso equivalente al diez por ciento del contrato. Tras la anulación del reglamento por el Consejo de Estado, cualquier empresa puede aplicar esa base en aseo y cafetería, siempre que el servicio sea realmente integral; en vigilancia y en servicios temporales se conserva la exigencia de autorización. La misma base rige hoy para la retención en la fuente y para el impuesto de industria y comercio, según la doctrina más reciente de la Dian.

Los servicios integrales de aseo y cafetería, los de vigilancia y los prestados por las empresas de servicios temporales no liquidan el Iva sobre el valor total del contrato, sino sobre el AIU, que es la base gravable especial señalada en el artículo 462-1 del estatuto tributario. Esa misma base sirve hoy para la retención en la fuente y para el impuesto de industria y comercio, y su alcance cambió luego de que el Consejo de Estado anulara el reglamento que la limitaba a ciertos prestadores. ¿Quién puede aplicarla, sobre qué valor se liquida y a qué tarifa?

La base gravable especial del artículo 462-1 del estatuto tributario.

Por regla general el Iva se liquida sobre el valor total de la operación, según el artículo 447 del estatuto tributario. Para un grupo reducido de servicios intensivos en mano de obra la ley hizo una excepción, y así lo dice el artículo 462-1:

«Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.»

La norma hace dos cosas al mismo tiempo: fija una base gravable distinta de la general y señala un piso mínimo para esa base.

Sobre la tarifa del 16% que menciona el texto volvemos más adelante, porque hoy no es la que se aplica.

Qué es el AIU y por qué la ley lo tomó como base.

AIU son las iniciales de Administración, Imprevistos y Utilidad. Es la porción del precio con la que el contratista cubre sus gastos de administración, se cubre de los imprevistos y obtiene su ganancia.

En un contrato de aseo, de cafetería o de vigilancia, la mayor parte del precio no es ganancia del contratista: es nómina, seguridad social, prestaciones e insumos que simplemente traslada al cliente.

Por eso el legislador consideró injusto cobrar el Iva sobre el 100% del contrato, y ordenó liquidarlo únicamente sobre el AIU, que es lo que realmente remunera al prestador del servicio.

Veamos la diferencia con un contrato de $100.000.000 cuyo AIU pactado es del 12%:

Concepto Base general Base especial (AIU)
Valor del contrato 100.000.000 100.000.000
Base gravable del Iva 100.000.000 12.000.000
Iva al 19% 19.000.000 2.280.000

La diferencia es enorme, y de ahí la importancia de saber con precisión quién puede aplicar esta base y sobre qué servicios.

El AIU no puede ser inferior al 10% del contrato.

Como la base depende de lo que las partes pacten, la ley puso un piso: el AIU no puede ser inferior al 10% del valor del contrato.

Si el contrato fija un AIU del 6%, el Iva no se liquida sobre ese 6%, sino sobre el 10%, que opera como una base mínima presunta.

Supongamos un contrato de $80.000.000 con un AIU pactado del 6%. El AIU real sería de $4.800.000, pero la base mínima es de $8.000.000, y sobre esos $8.000.000 se liquida un Iva de $1.520.000.

¿Y si el contrato no dice nada sobre el AIU? La Dian resolvió ese punto en el oficio 014966 del 28 de febrero de 2014, en el que concluyó que, cuando no se ha expresado la cláusula AIU, la base no puede ser inferior al 10% del valor total del contrato.

En la práctica, entonces, todo contrato de estos servicios tiene por lo menos una base gravable equivalente al 10% de su valor, se haya pactado el AIU o no.

Quiénes pueden aplicar la base gravable especial.

Este es el punto que más confusión genera, porque durante años el reglamento y la doctrina restringieron el beneficio a unos pocos prestadores, y esa restricción ya no existe para todos los servicios.

Conviene separar cada servicio, porque las exigencias no son iguales.

En aseo y cafetería no importa quién preste el servicio.

El artículo 12 del decreto 1794 de 2013, compilado en el artículo 1.3.1.8.2 del decreto 1625 de 2016, decía que la base especial en aseo y cafetería solo aplicaba a los sindicatos, cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.

La sección cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, suspendió ese literal b) en auto del 25 de octubre de 2016 y finalmente lo anuló en la sentencia 22482 del 4 de julio de 2019, por exceder la norma que reglamentaba.

El argumento de la sala fue que la ley miró la naturaleza del servicio y no la calidad de quien lo presta:

«El contenido de la norma transcrita es claro y preciso al señalar una base especial del 16% en la parte correspondiente al AIU -Administración, Imprevistos y Utilidad-, que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, para los servicios integrales de aseo y cafetería, sin consideración al prestador del servicio, como se infiere del texto transcrito.»

La Dian acogió esa lectura en el oficio 20002 del 8 de agosto de 2019, en el que concluyó que la base gravable especial del artículo 462-1 aplica a los servicios integrales de aseo y cafetería sin consideración al prestador del servicio.

En consecuencia, cualquier empresa que preste un servicio integral de aseo y cafetería puede facturar el Iva sobre el AIU, sin necesidad de ser cooperativa, sindicato ni entidad vigilada por autoridad alguna. Lo que sí debe cumplir es que el servicio sea realmente integral, como se explica más adelante.

En vigilancia sí se exige autorización de la Superintendencia de Vigilancia Privada.

La redacción del artículo 462-1 separa con comas cada grupo de servicios, y la exigencia de autorización quedó atada expresamente a los servicios de vigilancia.

Por eso, una empresa que preste servicios de vigilancia sin estar autorizada por la Superintendencia de Vigilancia Privada no puede liquidar el Iva sobre el AIU: debe hacerlo sobre el valor total del contrato.

La anulación del reglamento no tocó este requisito, porque no lo inventó el decreto: está en la ley.

Las empresas de servicios temporales deben estar autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

El mismo artículo exige que las empresas de servicios temporales cuenten con autorización del Ministerio del Trabajo, requisito que además es una condición de funcionamiento de esa clase de empresas.

Sin esa autorización, la empresa factura el Iva sobre el valor total del servicio, como cualquier otro prestador.

Cooperativas, precooperativas y sindicatos.

Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado aplican la base especial en cuanto a mano de obra se refiere, siempre que estén vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y cuenten con la resolución de registro del Ministerio del Trabajo de sus regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social.

Los sindicatos la aplican cuando actúan en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio del Trabajo.

Transporte de valores.

El parágrafo 2 del artículo 462-1 incorporó un servicio adicional a este tratamiento:

«El servicio de transporte de valores, autorizado por la Superintendencia de Vigilancia Privada, cambia su tratamiento de excluido a gravado, siguiendo el tratamiento dispuesto en el presente artículo.»

Es decir, el transporte de valores se factura con Iva liquidado sobre el AIU, siempre que quien lo preste esté autorizado por la Superintendencia de Vigilancia Privada.

Qué se entiende por servicio integral de aseo y cafetería.

La definición está en el artículo 1.3.1.2.4 del decreto 1625 de 2016:

«Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.»

Dos de esas exigencias ya no rigen, porque el reglamento le agregó condiciones que la ley no contempló.

El Consejo de Estado anuló dos condiciones del reglamento.

La sección cuarta del Consejo de Estado, en sentencia 23254 del 26 de febrero de 2020 con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, declaró la nulidad parcial de esa definición en los siguientes términos:

«En efecto, el reglamento exige dos requisitos no previstos en la ley para acceder a la base gravable especial del Iva por prestar el servicio integral de cafetería. El primero es que el servicio se desarrolle "al interior de las instalaciones del contratante". El segundo que el servicio sea prestado "sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas".»

La sala explicó que la ley no impide que el servicio de cafetería se preste fuera de las instalaciones del contratante, ni excluye los casos en que el consumidor paga por los alimentos, y que ambas limitaciones contrariaban la idea misma de un servicio integral.

En consecuencia, la base especial se mantiene aunque los alimentos se consuman fuera de las instalaciones del contratante y aunque el trabajador pague una parte del almuerzo.

El servicio debe ser realmente integral.

Lo que sí sigue siendo indispensable es la integralidad: el contrato debe cubrir todas las actividades necesarias para la limpieza y conservación de las instalaciones y para la preparación y distribución de alimentos y bebidas.

La Dian, en el oficio 31259 del 17 de noviembre de 2016, reiterado en el oficio 20002 de 2019, precisó que solo el contrato cuyo objeto exclusivo sea prestar integralmente el servicio de aseo y cafetería accede a la base especial, y que actividades como los arreglos locativos o el servicio de conducción no encajan en esa definición.

En cambio, labores como la poda o la fumigación pueden entenderse incluidas cuando están al servicio de la limpieza y conservación de las instalaciones contratadas.

Cuando el contrato mezcla servicios integrales con otros ajenos, el valor de estos últimos se grava con la base general del artículo 447 del estatuto tributario, de modo que conviene discriminarlos desde la propuesta económica.

El servicio de aseo por sí solo no tiene base gravable especial.

Aquí hay que hacer una distinción que suele pasarse por alto: la ley habla de servicios integrales de aseo y cafetería, no de servicios de aseo a secas.

El literal c) del artículo 1.3.1.8.2 del decreto 1625 de 2016, que sobrevivió a la anulación en la parte que no dependía del literal anulado, señala que los servicios de aseo que no encajan en los supuestos anteriores se gravan a la tarifa general sobre la base del artículo 447 del estatuto tributario, es decir, sobre el valor total.

De acuerdo con nuestro criterio, y siguiendo la doctrina de la Dian sobre la integralidad, quien contrata únicamente el barrido y la limpieza de unas oficinas, sin el componente de cafetería, no puede facturar el Iva sobre el AIU.

Esta es la razón por la que dos empresas que aparentemente hacen lo mismo terminan facturando de forma distinta: lo que cambia es el objeto del contrato, no el tamaño ni la naturaleza jurídica del prestador.

Tarifa del Iva: la norma dice 16% y se cobra el 19%.

El artículo 462-1 sigue diciendo que la tarifa es del 16%, y no es un error de transcripción: cuando la ley 1819 de 2016 subió la tarifa general del Iva del 16% al 19%, modificó el artículo 468 del estatuto tributario, pero olvidó actualizar este artículo.

La Dian resolvió la incoherencia en el oficio 901902 del 9 de marzo de 2017, reiterado en el oficio 20002 de 2019, en el que concluyó que la tarifa aplicable es la general, hoy del 19%.

Es decir, la base es especial, pero la tarifa es la ordinaria.

También conviene descartar de una vez la tarifa del 5% que aparecía en el reglamento para algunos prestadores de aseo y vigilancia: esa tarifa desapareció cuando se derogó el artículo 468-3 del estatuto tributario, de manera que hoy no existe un Iva del 5% para estos servicios.

Cómo se factura un contrato con AIU.

Supongamos un contrato de servicio integral de aseo y cafetería por $100.000.000, con un AIU pactado del 10%. La factura quedaría así:

Concepto Valor
Costos de personal, insumos y equipos 90.000.000
AIU (10%) 10.000.000
Valor del contrato 100.000.000
Iva del 19% sobre el AIU 1.900.000
Total factura 101.900.000

El Iva se calcula sobre los $10.000.000 del AIU y no sobre los $100.000.000, pero el cliente paga los $100.000.000 del servicio más el impuesto.

Es recomendable que la factura discrimine el AIU, porque es la forma de sustentar ante la Dian por qué el impuesto se liquidó sobre una base inferior al valor facturado.

El AIU también es base de la retención en la fuente y del Ica.

La base especial no se agota en el Iva. Así lo dispone el parágrafo del artículo 462-1 del estatuto tributario:

«Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.»

El texto es claro, pero durante 2026 fue objeto de una discusión que terminó cambiando la doctrina de la Dian.

La Dian reconsideró su doctrina en 2026.

El artículo 1.2.4.4.10 del decreto 1625 de 2016 fija una tarifa de retención del 1% para las empresas de servicios temporales de empleo y del 2% para las empresas de aseo y vigilancia, sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Apoyada en ese reglamento, la Dian sostuvo en el concepto 005224 del 6 de abril de 2026, aclarado por el concepto 010208 del 9 de junio de 2026, que la retención debía practicarse sobre el 100% de la factura.

Esa doctrina fue reconsiderada mediante el concepto 1587 del 30 de agosto de 2026 de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el conflicto por jerarquía normativa y concluyó:

«La base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del E.T. resulta aplicable para practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta cuando se trate de servicios integrales de aseo y cafetería, los servicios de vigilancia y servicios temporales, bajo las condiciones allí establecidas.»

En otras palabras, la tarifa del reglamento sigue vigente, pero se aplica sobre el AIU y no sobre el total facturado, porque una norma con fuerza de ley prevalece sobre un decreto reglamentario.

La cuantía mínima se mira sobre el total, la tarifa se aplica sobre el AIU.

El mismo concepto hizo una precisión que evita errores en la parametrización de la contabilidad: una cosa es el tope a partir del cual hay que retener, y otra la base sobre la que se calcula la retención.

La cuantía mínima por servicios es de 2 Uvt, según el artículo 1.2.4.4.1 del decreto 1625 de 2016, modificado por el decreto 572 de 2025, y se verifica sobre el valor total del pago o abono en cuenta, no sobre el AIU.

Superado ese valor, la tarifa del 1% o del 2%, según el caso, se aplica sobre el AIU, que como mínimo es el 10% del contrato.

Quien haya practicado retenciones sobre el valor total mientras estuvo vigente la doctrina anterior puede acudir al mecanismo de reintegro de retenciones practicadas en exceso, que permite descontarlas de las retenciones por declarar del periodo, previa solicitud escrita del afectado.

Retención de Iva en los contratos con AIU.

Cuando el contratante es agente de retención de Iva, retiene el 15% del valor del impuesto, según el artículo 437-1 del estatuto tributario.

Ese 15% se calcula sobre el Iva liquidado, que a su vez se calculó sobre el AIU, de modo que la base especial se refleja en cadena.

Siguiendo el ejemplo del contrato de $100.000.000 con AIU del 10%, el Iva es de $1.900.000 y la retención de Iva sería de $285.000.

Ejemplo completo de liquidación y contabilización.

Supongamos un contrato mensual de servicio integral de aseo y cafetería por $10.000.000, con AIU del 10%, facturado a una empresa que es agente de retención de renta y de Iva.

Concepto Valor
Valor del contrato 10.000.000
AIU (10%) — base gravable 1.000.000
Iva 19% sobre el AIU 190.000
Retención en la fuente 2% sobre el AIU 20.000
Retención de Iva 15% sobre $190.000 28.500
Neto a pagar 10.141.500

El registro contable en la empresa contratante, usando el PUC del decreto 2650 de 1993, sería el siguiente:

Cuenta Débito Crédito
513505 Aseo y vigilancia 10.000.000
2408 Impuesto sobre las ventas por pagar 190.000
2365 Retención en la fuente 20.000
2367 Impuesto a las ventas retenido 28.500
2335 Costos y gastos por pagar 10.141.500

El Iva registrado en la cuenta 2408 es descontable para el contratante siempre que cumpla los requisitos del artículo 488 del estatuto tributario, esto es, que el gasto sea procedente en renta y se destine a operaciones gravadas.

Diferencia entre el servicio integral de cafetería y el catering.

Los dos servicios implican alimentación y por eso se confunden, pero tributan de forma distinta y esa confusión sale cara.

Aspecto Aseo y cafetería integral Catering
Norma Artículo 462-1 del E.T. Artículos 426 y 512-1 del E.T.
Iva Gravado sobre el AIU Excluido
Impuesto al consumo No aplica Gravado al 8%
Objeto Limpieza más alimentación Suministro de alimentos

Si el contrato es solo de suministro de comidas, aunque sea para los empleados de la empresa, estamos ante un servicio de catering, que está excluido del Iva y gravado con el impuesto nacional al consumo, tema que desarrollamos en el artículo sobre los impuestos en el servicio de catering.

Si el contrato es de limpieza y conservación de las instalaciones e incluye además la preparación y distribución de alimentos, estamos ante el servicio integral del artículo 462-1, gravado con Iva sobre el AIU.

Requisito de estar al día en obligaciones laborales y de seguridad social.

La base especial no es gratuita: la ley la condicionó al cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores.

«Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.»

Si en una fiscalización la Dian encuentra que el prestador no ha pagado la seguridad social de su personal, puede desconocer la base especial y liquidar el Iva sobre el valor total del contrato.

Por eso muchos contratantes exigen mes a mes la planilla de aportes antes de pagar la factura, y es una precaución razonable.

Iva en los productos de aseo.

Una cosa es el servicio de aseo y otra muy distinta son los productos de aseo, y el tratamiento no es el mismo.

Los jabones, detergentes, blanqueadores, desinfectantes y ambientadores no figuran entre los bienes excluidos del artículo 424 del estatuto tributario ni entre los exentos del artículo 477, de modo que están gravados a la tarifa general del 19%.

Cuando esos productos hacen parte del contrato integral de aseo y cafetería no se facturan aparte: quedan incorporados en el valor del contrato, y el Iva se liquida únicamente sobre el AIU.

En cambio, si la empresa compra directamente los insumos a un proveedor, esa compra es una venta de bienes gravada con el 19% sobre el valor total.

Cuenta contable de los elementos de aseo y cafetería.

En el PUC del decreto 2650 de 1993 hay que distinguir entre el servicio contratado y los elementos comprados.

  • El servicio de aseo o de vigilancia contratado con un tercero se registra en la subcuenta 513505 «Aseo y vigilancia» cuando corresponde al área administrativa, o en la 523505 cuando corresponde al área de ventas.
  • Los elementos de aseo y cafetería que la empresa compra para su propio consumo se registran en la subcuenta 519530 «Elementos de aseo y cafetería», o en la 529530 si el gasto es del área de ventas.

La distinción importa porque el gasto por servicios está sometido a retención en la fuente por servicios, mientras que la compra de elementos está sometida a la retención por compras, con bases y tarifas diferentes.

Aseo y vigilancia en la propiedad horizontal.

Un conjunto residencial que contrata la vigilancia o el aseo de las zonas comunes recibe la factura con el Iva liquidado sobre el AIU, pero no puede tratarlo como descontable, porque la copropiedad de uso residencial no es responsable del Iva conforme a la ley 675 de 2001.

Ese Iva se lleva entonces como un mayor valor del gasto, y termina reflejado en la cuota de administración.

La copropiedad sí es persona jurídica y, por tanto, agente de retención en los términos del artículo 368 del estatuto tributario, de modo que debe practicar la retención en la fuente sobre el AIU, no sobre el valor total de la factura.

Un error frecuente en las administraciones es retener el 2% sobre todo el valor facturado, lo que deja al proveedor con un saldo a favor y a la copropiedad expuesta a una reclamación.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿El servicio de aseo tiene Iva?

Sí. Siempre está gravado, lo que cambia es la base. Si se trata de un servicio integral de aseo y cafetería, el Iva se liquida sobre el AIU, que no puede ser inferior al 10% del contrato. Si es un servicio de aseo simple, sin el componente de cafetería, se liquida sobre el valor total.

¿El servicio de vigilancia tiene Iva?

Sí, a la tarifa general del 19%. La base es el AIU cuando el prestador está autorizado por la Superintendencia de Vigilancia Privada; si no lo está, el Iva se liquida sobre el valor total del contrato.

¿Cualquier empresa puede facturar con AIU el servicio de aseo y cafetería?

Sí, tratándose de servicios integrales de aseo y cafetería. Así lo definió el Consejo de Estado en la sentencia 22482 de 2019 y lo aceptó la Dian en el oficio 20002 de 2019. La restricción a sindicatos y cooperativas fue anulada.

¿Se requiere alguna autorización estatal para prestar servicios integrales de aseo?

No. Basta con los trámites ordinarios: cámara de comercio, inscripción en el RUT y demás requisitos generales. Si el objeto social incluye el manejo de residuos peligrosos, sí deberá cumplir los registros sanitarios y ambientales que correspondan.

¿Si una unión temporal solo presta el servicio de aseo, el Iva es del 19% o del 5%?

Del 19%. La tarifa del 5% para servicios desapareció con la derogatoria del artículo 468-3 del estatuto tributario. Y si el contrato es únicamente de aseo, sin cafetería, el 19% se liquida sobre el valor total y no sobre el AIU.

¿Las empresas de vigilancia pueden cobrar AIU adicional al valor fijado por la Superintendencia?

Sí. El artículo 462-1 del estatuto tributario parte de la base de que estos contratos tienen un componente de AIU, y su facturación es válida. Lo que la Superintendencia regula son las tarifas mínimas del servicio, no la prohibición de incluir administración y utilidad.

¿El Iva se liquida sobre el AIU real o sobre el 10%?

Depende. Si el AIU pactado es superior al 10% del contrato, se liquida sobre el AIU real. Si es inferior, o si el contrato no lo pactó, la base es el 10% del valor del contrato.

¿La retención en la fuente se practica sobre el AIU o sobre el total?

Sobre el AIU. Así lo concluyó la Dian en el concepto 1587 del 30 de agosto de 2026, que reconsideró la doctrina anterior. El valor total solo se usa para verificar si el pago supera la cuantía mínima de 2 Uvt.

¿Los productos de aseo tienen Iva en Colombia?

Sí, a la tarifa general del 19%, porque no están en la lista de bienes excluidos ni exentos. La base especial del AIU aplica al servicio, no a la venta de los productos.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 9). Iva en servicios integrales de aseo, cafetería y vigilancia [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/del-iva-en-los-servicios-integrales-de-aseo-y-cafeteria.html

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12 comentarios

  1. Ojo, este articulo esta dejando por fuera sentencias del Consejo de Estado y conceptos de la DIAN , donde dejaron si vigencia los requisitos. Hoy cualquier empresa puede adoptar el AIU para servicios de aseo y cafeteria

    Responder a Danilo 1 respuesta
    1. Gracias por la observación. Se procede a complementar el artículo.

  2. Cordial saludo,
    Estimados:
    ¿Las empresas de vigilancia legalmente constituidas pueden cobrar AIU adicional al valor definido por la superintendencia de vigilancia?
    Surge la pregunta porque el valor del puesto es de $13.565.955 y a este valor tendría que sumarse el valor de la prima por el seguro de vida, más el porcentaje de entre 8% y 11% por gastos de administración y supervisión, de manera que un puesto con arma terminaría costando $15.213.925.

    Gracias por su apoyo.

    Saludos.

    Responder a Haibert 1 respuesta
    1. Sí, pueden facturar con A.I.U. La norma expresamente lo establece.

  3. Cordial saludo,
    Si una unión temporal solo presta el servicio de aseo, ¿la tarifa del IVA que se debe facturar es del 19% sobre la base o del 5%?
    Agradezco su valiosa colaboración.

    Responder a Ana 1 respuesta
    1. Se aplicaría el 19% sobre el A.I.U. ya que la tarifa del 5% para servicios ya no existe.

  4. Julian David Clavijo

    Ver sentencia 22482 de 2019. Anuló el literal b del artículo 1.3.1.8.2, el cual limitaba la tarifa especial de IVA a prestadores de servicios como los sindicatos con personería jurídica vigente, cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, vigilados por la Supersolidaria.

    1. Gracias por el aporte.

  5. Buenas tardes.
    En el caso de las empresas que prestan servicios integrales de aseo, ¿requieren la autorización de algún ente estatal?

    Responder a Josué 1 respuesta
    1. No requiere autorización especial distinta a los trámites normales, como cámara de comercio, registro en el RUT, etc. Si el objeto social implica la gestión de residuos peligrosos, sí deberá inscribirse en la secretaría de salud correspondiente.

  6. Creo que se puede interpretar: “cualquier empresa que preste el servicio de aseo y cafetería”, ya que hay una coma en la norma que adiciona otro condicionamiento.

    Responder a Javier 1 respuesta
    1. Sí, es una interpretación plausible.