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Mero tenedor: qué es y en qué se diferencia del poseedor

El mero tenedor es quien tiene una cosa reconociendo que el dueño es otro, como el arrendatario, el comodatario o el usufructuario. Explicamos qué dice el código civil sobre esa figura, qué significa la expresión que aparece en tantos contratos cuando alguien declara actuar como mero tenedor, y en qué se diferencia el tenedor del poseedor y del propietario. Aclaramos por qué la tenencia no se convierte en posesión con el paso del tiempo, cuál es la excepción que la ley contempla, qué se necesita para que el título cambie realmente y qué papel tiene el tenedor en la asamblea de copropietarios.

El mero tenedor es quien tiene una cosa reconociendo que el dueño es otro, figura que define el artículo 775 del código civil y que separa al arrendatario o al comodatario del poseedor, que se comporta como señor y dueño. ¿Por qué esa diferencia es tan importante y qué significa la expresión «actúo como mero tenedor» que aparece en tantos contratos?

Qué es el mero tenedor.

Mero tenedor es la persona que tiene, usa o disfruta un bien sin ser su dueño y sin pretender serlo, porque reconoce que la propiedad es de otro.

Así lo define el artículo 775 del código civil:

«Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.»

Ese listado no es cerrado. El mismo artículo agrega que la calidad de mero tenedor se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

Son meros tenedores, entonces:

  • El arrendatario, que paga un canon por usar el inmueble y con ello reconoce que el dueño es el arrendador.
  • El comodatario, a quien le prestaron el bien gratuitamente y debe devolverlo.
  • El usufructuario, el usuario y quien tiene derecho de habitación, que usan el bien pero no son dueños del suelo ni de la cosa.
  • El acreedor prendario y el secuestre, que retienen el bien por una causa distinta de la propiedad.
  • El depositario y el administrador, que tienen el bien para conservarlo o gestionarlo a nombre de otro.

En todos estos casos hay una relación material con la cosa, pero falta la voluntad de ser dueño, y esa ausencia es la que define la figura.

Qué significa «actúo como mero tenedor».

Es una expresión que aparece con frecuencia en contratos, actas de entrega, declaraciones ante notario y formularios de trámites, y conviene entender qué se está firmando.

Quien declara que actúa como mero tenedor está afirmando que tiene el bien a nombre de otro, que reconoce dominio ajeno y que no pretende ningún derecho de propiedad sobre él.

El efecto práctico es doble.

Para el dueño, la declaración es una prueba de que quien ocupa el bien nunca lo poseyó, lo que bloquea cualquier reclamación posterior de prescripción adquisitiva.

Para quien la firma, es la renuncia a comportarse como dueño: por muchos años que conserve el bien, el tiempo no correrá a su favor.

De acuerdo con nuestro criterio, esa cláusula es la protección más barata y más eficaz que tiene un propietario que va a entregar un inmueble a un familiar o a un amigo, y es también la razón por la que nadie que se considere poseedor debería firmarla sin leerla.

Diferencia entre poseedor y tenedor.

La posesión está definida en el artículo 762 del código civil como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, de modo que la diferencia con la mera tenencia está en ese ánimo y no en el hecho de tener la cosa.

La sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1716-2018, lo explica a partir de los dos elementos de la posesión:

«El elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el siguiente, el corpus, –elemento externo– conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación económica.»

Y más adelante precisa dónde está exactamente la línea que separa una figura de la otra:

«…pues mientras en ésta solo externamente se está en relación con la cosa, en la posesión a ese vínculo material es menester añadir la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño. Es decir, la distinción entre la una y la otra gira en el ánimo o conducta reclamada en cada situación.»

Conviene precisar algo que suele confundirse: el tenedor también tiene el corpus, es decir, la relación material con el bien, y puede incluso explotarlo económicamente, como el arrendatario que instala allí su negocio. Lo que no tiene es el ánimo de dueño, porque paga por usar la cosa y con ello reconoce que es ajena.

Propietario, poseedor y tenedor.

Son tres calidades distintas que pueden recaer en tres personas diferentes sobre un mismo bien.

Propietario Poseedor Tenedor
Qué tiene El título de dominio inscrito El bien, con ánimo de dueño El bien, a nombre de otro
Reconoce dueño ajeno No No
Puede prescribir No lo necesita No, salvo excepción legal
Ejemplo Quien figura en el certificado de tradición Quien ocupa el lote como propio hace años El arrendatario o el comodatario

El propietario y el poseedor pueden ser la misma persona, y de hecho lo son casi siempre, pero no necesariamente: se puede ser dueño sin tener el bien, y tener el bien sin ser dueño.

Por eso el inciso segundo del artículo 762 del código civil establece una presunción a favor de quien lo tiene:

«El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.»

Esa presunción no convierte al poseedor en propietario, pero sí invierte la carga de la prueba: quien discuta su derecho tendrá que demostrar el suyo.

Por qué es importante distinguirlas.

La diferencia no es teórica: de ella depende que el ocupante pueda o no terminar siendo dueño del bien.

La sala civil de la Corte Suprema de Justicia lo señala en la sentencia SC12323-2015, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa:

«La posesión material, suficientemente es conocido, se erige en presupuesto de la prescripción adquisitiva del dominio, en cuanto asegura el derecho de propiedad radicada en personas distintas del poseedor, para quienes se extingue, luego de ejercida durante el tiempo dispuesto en el ordenamiento positivo.»

Quien demuestra haber poseído un inmueble durante el tiempo que fija la ley puede pedir que se le declare propietario, por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, que se tramita mediante el proceso de pertenencia.

El arrendatario, en cambio, jamás puede pretenderlo, aunque lleve toda una vida en la casa, porque cada canon que paga es un reconocimiento de dominio ajeno.

La distinción también decide otras cosas: el poseedor de buena fe hace suyos los frutos del bien hasta la contestación de la demanda y tiene derecho al pago de las mejoras necesarias, mientras que el tenedor debe restituir el bien con lo que haya producido y solo puede reclamar lo que su contrato le permita.

Por eso, quien va a entregar un inmueble a un amigo o a un familiar debe firmar un contrato: de arrendamiento si va a cobrar, o de comodato si no quiere cobrar nada. Lo que no puede hacer es entregarlo sin documento alguno, porque corre el riesgo de perderlo por prescripción adquisitiva.

La mera tenencia no se convierte en posesión por el paso del tiempo.

Es la duda más frecuente sobre esta figura: si el arrendatario lleva veinte años en la casa, ¿en algún momento pasa a ser poseedor?

La respuesta está en el artículo 777 del código civil, que no deja margen:

«El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.»

La confusión nace de que el tiempo sí hace perder la propiedad cuando alguien más ha poseído, pero ese es un asunto distinto: lo que la prescripción exige es posesión, y la tenencia no se transforma en posesión por sí sola.

La excepción del artículo 2531.

Existe, sin embargo, una salida que la propia ley contempla y que suele pasarse por alto.

El numeral 3 del artículo 2531 del código civil, al regular la prescripción extraordinaria, dispone que la existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe y no da lugar a la prescripción, salvo que concurran dos circunstancias:

  1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se reconoció expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción.
  2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo lapso.

Nótese que la excepción no la produce el paso del tiempo, sino un cambio de conducta: el tenedor tuvo que dejar de reconocer al dueño y comportarse como propietario, y el dueño tuvo que permanecer inactivo durante diez años.

De acuerdo con nuestro criterio, esa exigencia es muy difícil de satisfacer cuando existe un contrato escrito, porque cada recibo de arrendamiento, cada prórroga y cada comunicación entre las partes es prueba de que se reconoció el dominio ajeno.

Cuándo cambia realmente el título.

Por regla general la mera tenencia solo pasa a posesión cuando media un acto o contrato que lo justifique, como una compraventa, una promesa de compraventa o la cesión de los derechos sobre el bien.

Es lo que ocurre cuando el arrendatario le compra la casa al arrendador y sigue viviendo en ella: desde ese momento deja de tener el bien a nombre ajeno y empieza a tenerlo como propio.

En cambio, se suele creer que basta con que el contrato de arrendamiento se venza y el arrendatario permanezca en el inmueble, lo que no es cierto.

El artículo 6 de la ley 820 de 2003 dispone que el contrato de arrendamiento de vivienda urbana se entiende prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término inicial cuando las partes han cumplido sus obligaciones, de modo que no hay vacío alguno que aprovechar. El asunto lo tratamos en detalle en el artículo sobre la renovación del contrato de arrendamiento de vivienda.

Además, la existencia del contrato, aunque esté vencido, prueba que el ocupante reconoció el dominio ajeno, lo que hace imposible que se configure la posesión mientras no haya un acto claro que revierta esa situación.

Formas de tenencia de la vivienda.

Fuera del derecho civil, la palabra tenencia se usa en un sentido más amplio para indicar bajo qué figura se ocupa una vivienda, y conviene no confundir los dos significados.

En ese sentido estadístico y administrativo se habla de vivienda propia, vivienda arrendada, vivienda en usufructo o con permiso del dueño, y vivienda ocupada de hecho o en posesión sin título.

Para el código civil, en cambio, solo hay tres calidades posibles: propietario, poseedor y mero tenedor, y de ellas depende qué derechos tiene el ocupante.

El tenedor en otros contextos.

La palabra tenedor se usa también en otras áreas del derecho con un contenido distinto, y esa coincidencia genera confusiones.

El tenedor de un vehículo.

En materia de tránsito se distingue entre el propietario, que es quien figura en el Registro Nacional Automotor, y quien tiene el vehículo sin serlo.

El caso más claro es el leasing: la entidad financiera es la propietaria y quien usa el vehículo lo hace reconociendo ese dominio, de manera que es un mero tenedor y no puede adquirirlo por prescripción.

Distinto es el de quien compró el vehículo y nunca logró el traspaso, que sí puede ser poseedor. Ese caso lo desarrollamos en el artículo sobre la prescripción adquisitiva de bienes muebles.

El tenedor de un título valor.

En derecho comercial el tenedor es quien tiene materialmente el título valor y está legitimado para ejercer el derecho incorporado en él, siempre que lo posea conforme a su ley de circulación.

Nada tiene que ver con la mera tenencia del código civil: allí el tenedor legítimo sí es titular del derecho que el documento incorpora, mientras que el mero tenedor de una cosa reconoce que el derecho es de otro.

El tenedor frente a la propiedad horizontal.

Una consulta frecuente es si el arrendatario o el poseedor de un apartamento pueden participar y votar en la asamblea de copropietarios.

El artículo 37 de la ley 675 de 2001 responde el punto:

«La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.»

La asamblea la integran los propietarios, de modo que ni el mero tenedor ni el poseedor pueden actuar en ella por derecho propio, y el voto corresponde al coeficiente del bien privado, que está en cabeza del titular del dominio.

Lo que sí puede hacer el arrendatario es asistir y votar como representante del propietario, cuando este le otorgue poder o lo designe delegado en los términos del reglamento.

De acuerdo con nuestro criterio, tampoco el poseedor puede ejercer como copropietario, porque no tiene el título de dominio, y mientras no obtenga la sentencia que lo declare dueño el propietario inscrito sigue siendo el llamado a votar.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.

¿Qué es un mero tenedor?

Es quien tiene una cosa a nombre del dueño y reconociendo su dominio, como el arrendatario, el comodatario, el usufructuario, el depositario o el acreedor prendario. Lo define el artículo 775 del código civil.

¿Qué significa «actúo como mero tenedor»?

Significa que quien lo declara reconoce que el bien es de otra persona y que no pretende ningún derecho de propiedad sobre él. Con esa firma renuncia a alegar posesión, y por tanto a cualquier prescripción futura.

¿Cuál es la diferencia entre poseedor y tenedor?

El ánimo. Los dos tienen el bien, pero el poseedor se comporta como dueño y desconoce dominio ajeno, mientras que el tenedor lo tiene a nombre de otro. Solo el poseedor puede llegar a adquirir la propiedad por prescripción.

¿La tenencia se convierte en posesión con el tiempo?

No. El artículo 777 del código civil establece que el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Se requiere un acto o contrato que cambie el título, o las circunstancias excepcionales del numeral 3 del artículo 2531.

¿El arrendatario puede quedarse con la casa después de muchos años?

No. Cada canon pagado y cada prórroga del contrato son un reconocimiento del dominio ajeno, y sobre esa base no se configura la posesión que exige la prescripción.

¿Un tenedor puede votar en la asamblea de propiedad horizontal?

No por derecho propio. El artículo 37 de la ley 675 de 2001 señala que la asamblea la constituyen los propietarios o sus representantes o delegados, de modo que el arrendatario solo puede votar si el propietario le otorga poder.

¿El poseedor es dueño?

No, pero se presume que lo es. El artículo 762 del código civil dispone que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, lo que traslada la carga de la prueba a quien discuta su derecho.

¿Quién es el tenedor de un vehículo?

Quien lo tiene sin ser su propietario y reconociendo que lo es otro, como ocurre en el leasing. No debe confundirse con quien compró el vehículo y no alcanzó a hacer el traspaso, que sí puede ser poseedor.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 1). Mero tenedor: qué es y en qué se diferencia del poseedor [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/diferencia-entre-mera-tenencia-y-posesion.html

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4 comentarios

  1. Ante todo, gracias.

    Un tenedor, tercero o posesionado, ¿puede fungir como copropietario en una asamblea de propiedad horizontal?

    Presento disculpas por la solicitud y agradezco su respuesta.

    1. En nuestro criterio, no, porque la tenencia implica que existe otro propietario y no pueden haber dos copropietarios distintos. Es así incluso cuando se trata de poseedor, que sigue sin tener el título del dominio y, por tanto, no puede ejercer como propietario.

  2. Jorge Alfonso Villa Machado

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    Gracias por permitir que se den a conocer oportunamente la vigencia y los detalles de las leyes, decretos, normas, reglas y jurisprudencias.

    1. Gracias por sus comentarios.