En este artículo 14 secciones
- Se embarga la posesión, no la propiedad.
- Qué recibe el secuestre y qué conserva el poseedor.
- El embargo no interrumpe la posesión ni suspende la prescripción.
- Qué adquiere quien se adjudica la posesión en el remate.
- La posesión como derecho embargable.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Se puede embargar una posesión?
- ¿El embargo de la posesión afecta al dueño del inmueble?
- ¿Pierdo la posesión si me la secuestran?
- ¿El embargo interrumpe el término de la prescripción?
- ¿Y lo suspende?
- ¿Qué recibe quien se adjudica una posesión en un remate?
- ¿Se puede arrendar un inmueble sobre el que cursa un proceso de pertenencia?
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En un proceso ejecutivo el acreedor puede pedir el embargo y el secuestro de la posesión que el deudor tenga sobre un bien, aunque no sea su propietario, posibilidad que contempla el numeral 3 del artículo 593 del código general del proceso. ¿Qué es exactamente lo que se embarga, qué efectos produce sobre el término de la prescripción y qué recibe quien se adjudica la posesión en el remate?
Se embarga la posesión, no la propiedad.
La regla general es que solo se embargan bienes del ejecutado, y en la posesión el bien no es suyo: el dominio sigue en cabeza de otra persona.
Aun así, la ley permite el embargo, porque lo que se persigue no es el bien sino el derecho que el deudor tiene sobre él.
Dice el numeral 3 del artículo 593 del código general del proceso:
«El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.»
Lo que se embarga es el derecho de posesión y no la propiedad, que sigue perteneciendo a quien tiene el dominio y que no se ve afectada por la medida.
Por eso el embargo de una posesión no se inscribe en el folio de matrícula como el de un inmueble: se consuma con el secuestro, es decir, con la entrega material del bien a un secuestre.
Qué recibe el secuestre y qué conserva el poseedor.
Aquí está el punto que más confusión genera: el poseedor es desposeído materialmente del bien, pero no pierde la posesión.
El secuestre recibe el bien en calidad de tenedor, no de poseedor, porque reconoce que el derecho es ajeno, distinción que explicamos en el artículo sobre el mero tenedor y la mera tenencia.
La sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 01248 del 13 de julio de 2009, reitera una jurisprudencia que viene desde 1913:
«…el depositario no adquiere la posesión, desde luego que su título es de mera tenencia, conforme el artículo 775 del Código Civil. Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde éste la posesión… El ánimo de dominio, que es uno de los elementos de la posesión, no pasa al depositario, y éste tiene en nombre de la persona de cuyo poder se sacó la cosa mientras ésta no sea rematada.»
El argumento final de la Corte es contundente: si el secuestro hiciera perder la posesión, bastaría con denunciar los bienes de un tercero en un ejecutivo y pedir su depósito para arrebatarle la posesión.
Recordemos, además, que el poseedor conserva la posesión aunque transfiera la tenencia, según el artículo 786 del código civil, principio que también explicamos en el artículo sobre qué es la posesión en el derecho civil.
El embargo no interrumpe la posesión ni suspende la prescripción.
De lo anterior se sigue una consecuencia práctica de la mayor importancia para quien está a mitad de camino hacia la prescripción.
En la misma sentencia 01248 de 2009, la Corte recuerda su posición de 1890:
«El embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…»
Y tampoco hay suspensión. Las causales que suspenden el término de la prescripción ordinaria están enumeradas en el artículo 2530 del código civil y el embargo no figura entre ellas.
De modo que el reloj sigue corriendo: el poseedor embargado conserva su tiempo, y solo pierde la posesión si el bien llega a rematarse.
Los términos de cada clase de prescripción, y las figuras de interrupción y suspensión, los desarrollamos en el artículo sobre la prescripción adquisitiva de dominio.
Qué adquiere quien se adjudica la posesión en el remate.
El rematante no se convierte en propietario, por la sencilla razón de que nadie puede transferir más derecho del que tiene.
Lo que recibe es exactamente lo que tenía el ejecutado: la posesión del bien, con la expectativa de llegar a la propiedad por prescripción y con las mejoras que existan sobre él.
Y como la posesión no se interrumpió con el embargo, el adjudicatario puede sumar el tiempo que llevaba el poseedor ejecutado, en las condiciones que explicamos en el artículo sobre la suma de posesiones: el acta de remate y la providencia de adjudicación cumplen la función de título que vincula al antecesor con el sucesor.
Naturalmente, el adjudicatario asume también el riesgo: el dueño del dominio puede reivindicar el bien en cualquier momento antes de que la prescripción se consolide, mediante la acción reivindicatoria de dominio.
De acuerdo con nuestro criterio, quien participa en un remate de posesiones debe examinar los mismos elementos que examinaría al comprar una posesión: desde cuándo se posee, con qué prueba, si hay procesos en curso y si el predio es prescriptible.
La posesión como derecho embargable.
Vale la pena detenerse en el fundamento de todo lo anterior, que ha sido objeto de discusión.
Lo que hace embargable la posesión es que tiene contenido económico: se compra, se vende, se hereda y puede llegar a convertirse en propiedad.
Sobre su naturaleza jurídica el debate es antiguo. La Corte Constitucional, en la sentencia T-078 de 1993, acogió la tesis según la cual se trata de un derecho real pero provisional:
«Pero existe una gran diferencia entre la propiedad y la posesión. La primera constituye un poder jurídico definitivo; la posesión, un poder de hecho provisional; provisional en el sentido de que puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad. De ahí que la doctrina actual predique que la posesión es un derecho real provisional.»
De acuerdo con nuestro criterio, la calificación importa poco para lo que aquí interesa: sea derecho real provisional o poder de hecho con protección jurídica, la posesión tiene valor patrimonial y por eso responde ante los acreedores.
Ese mismo valor es el que explica que la posesión se negocie a diario, como tratamos en el artículo sobre la compraventa de posesión y mejoras.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
¿Se puede embargar una posesión?
Sí. El numeral 3 del artículo 593 del código general del proceso permite embargar la posesión sobre bienes muebles o inmuebles, y la medida se consuma mediante el secuestro del bien.
¿El embargo de la posesión afecta al dueño del inmueble?
No. Lo que se embarga es el derecho de posesión del ejecutado, no la propiedad, que sigue en cabeza de quien tiene el dominio y conserva intacta su facultad de reivindicar.
¿Pierdo la posesión si me la secuestran?
No. El secuestre recibe el bien en calidad de tenedor y no adquiere el ánimo de dueño. El poseedor solo pierde la posesión si el bien llega a rematarse.
¿El embargo interrumpe el término de la prescripción?
No. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido desde 1890 que el embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque no es causal de interrupción natural ni civil.
¿Y lo suspende?
Tampoco. Las causales de suspensión de la prescripción ordinaria están en el artículo 2530 del código civil y el embargo no está entre ellas.
¿Qué recibe quien se adjudica una posesión en un remate?
La posesión que tenía el ejecutado, con sus mejoras y con la expectativa de adquirir el dominio por prescripción, pudiendo sumar el tiempo que aquel llevaba acumulado.
¿Se puede arrendar un inmueble sobre el que cursa un proceso de pertenencia?
Sí, la ley no lo prohíbe, y el contrato celebrado en nombre propio incluso ayuda a probar la posesión. El riesgo es que, si el proceso se falla en contra, el arrendador quede sin poder cumplir el contrato.
Sus artículos son buenos, pero no quiere decir que siempre digan la verdad. Lo anterior, porque ni en Colombia ni en ninguna parte del planeta Tierra la posesión es un derecho real. Fue el principal derecho real en Grecia, pero en Roma perdió su privilegiada posición y pasó a ser un hecho jurídico, siendo desplazado por el papa de los derechos reales: el de dominio o propiedad.
En Colombia, tuvo un buen defensor, Valencia Zea, quien no afirmaba que fuera un derecho real, sino un derecho de carácter patrimonial, económico y social; tesis que reconoció la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-078 de 1993. El magistrado Jaime Sanín Greiffenstein dijo que la posesión hoy es considerada un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social, pero no un derecho real, lo cual es diametralmente diferente.
Espero su respuesta.
Buenos días, José.
Consultando la sentencia que nos refiere, encontramos que la Corte acepta la interpretación del profesor Valencia Zea según la cual la posesión es un derecho real pero provisional:
En esa sentencia no se está desconociendo la calidad de derecho real a la posesión, sino que precisa que es un derecho real pero temporal.
Saludos
Buenos días. ¿Se puede arrendar un bien inmueble, “lote”, con proceso de pertenencia?
En principio, sí, ya que la ley no lo prohíbe; aunque, si luego el proceso falla en contra del arrendador, podría tener dificultades con el contrato de arrendamiento.