¿Una posesión se puede embargar y secuestrar?

En un proceso ejecutivo, el ejecutante puede solicitar al juez el embargo y secuestro de una propiedad que el ejecutado tenga en calidad de posesión.

Embargo y secuestro de posesiones.

Se supone que solo se pueden embargar bienes que son propiedad del ejecutado o demandado, y en el caso de las posesiones, el verdadero dueño del bien no es el poseedor; sin embargo, la ley considera la posibilidad de embargar su posesión.

La posesión es un derecho real que ostenta una persona, el poseedor, y como todo derecho, puede ser embargado por los acreedores para asegurar el pago de sus créditos.

Lo que ocurre es que el embargo de una posesión no tiene los mismos efectos que el embargo de la propiedad como tal, por cuanto lo que se embarga es el derecho de posesión de la propiedad, más no la propiedad como tal, que sigue perteneciendo a quien ostenta la propiedad jurídica del dominio.

Embargo de posesiones en el código general del proceso.

Respecto a la posibilidad de embargar una posesión, el artículo 593 del Código General del Proceso señala en el numeral 3:

«El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.»

Es claro que una posesión puede ser embargada y secuestrada, lo que en nada afecta el derecho del propietario a reivindicar el dominio.

Posesión en el derecho civil.La posesión es una figura jurídica por medio de la cual se puede tener la propiedad de un inmueble o perderla, y de allí la importancia de entenderla.

Efecto del embargo de posesiones.

Recordemos que la posesión es un derecho real que la jurisprudencia califica como temporal, pues no es un derecho definitivo en razón a que el verdadero dueño de la posesión puede reivindicar el dominio y recuperar la posesión, no importa en manos de quién esté, si del poseedor embargado, o del secuestre, o del nuevo poseedor asignado luego del remate de la posesión embargada.

Acción reivindicatoria de dominio.La acción reivindicatoria de dominio busca que el dueño de una propiedad la recupere cuando está ocupada por otra persona en calidad de poseedor.

En consecuencia, el derecho de la posesión es apenas una expectativa que se tiene de adquirir por prescripción el dominio de la propiedad, y ese es el derecho que puede ser embargado y secuestrado, aunque naturalmente en caso del secuestro, el bien será entregado al secuestre, y este lo recibirá en calidad de tenencia hasta tanto finalice el proceso o se levante la medida cautelar.

Por consiguiente, en caso de remate de la posesión, quien se asigne dicha posesión la recibe igualmente en calidad de poseedor, y como lo que se le asignó fue el derecho de posesión que tenía el ejecutado, es lo que seguirá teniendo hasta tanto pueda optar por la prescripción adquisitiva del dominio.

Prescripción adquisitiva de dominio.La pertenencia o propiedad de un bien se puede adquirir mediante la figura de la prescripción adquisitiva de dominio.

Interrupción de la posesión por embargo y secuestro.

El embargo y secuestro de la posesión no interrumpe la posesión; por lo tanto, el nuevo dueño de la posesión podrá sumar el tiempo de posesión del anterior poseedor, es decir, de quien fue embargado y ejecutado.

Suma de posesiones.La suma de posesiones consiste en adicionar el tiempo de posesión de los poseedores anteriores del inmueble con el del actual poseedor.

La sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 01248 del 13 de julio de 2009, reitera su antigua jurisprudencia cuando señala que:

«Esta Corporación, desde el 8 de mayo de 1890, ha señalado que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…” (G.J. T. XXII, pág. 376).»

Señala la misma sentencia:

«Ese criterio lo reiteró en sentencia del 16 de abril de 1913, en la cual, además, señaló que “el depositario no adquiere la posesión, desde luego que su título es de mera tenencia, conforme el artículo 775 del Código Civil. Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde éste la posesión, y lo mismo acontece respecto de un tercero, si es éste el poseedor. El ánimo de dominio, que es uno de los elementos de la posesión, no pasa al depositario, y éste tiene en nombre de la persona de cuyo poder se sacó la cosa mientras ésta no sea rematada. Si así no fuera, bastaría para arrebatar la posesión de terceros, denunciar sus bienes en juicios ejecutivos y obtener el depósito de ellos.»

Naturalmente, al ser secuestrada la posesión, el poseedor es desposeído materialmente del inmueble, que pasa a custodia del secuestre, pero no es privado de la posesión como tal.

Suspensión de la prescripción por embargo de la posesión.

La prescripción adquisitiva del dominio ocurre cuando el bien es poseído por un determinado tiempo (5 años para la prescripción ordinaria y 10 años para la prescripción extraordinaria), y en el caso de la prescripción ordinaria, existen unas causales que permiten suspender ese término, causales señaladas en el artículo 2530 del Código Civil.

Y el embargo y secuestro de la posesión no son una causal que suspenda el término de prescripción, que sigue siendo de 5 o 10 años según corresponda.

Si a una persona le embargan y secuestran la posesión, solo la pierde si esa posesión es rematada, pero por el simple hecho del embargo no la pierde, no se interrumpe la posesión, ni se suspende la prescripción.

Guía Laboral 2024
Conozca sus derechos y obligaciones laborales como trabajador o como empleador, y evítese problemas. Ver más.

Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2022, octubre 26). ¿Una posesión se puede embargar y secuestrar? [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/una-posesion-se-puede-embargar-y-secuestrar.html

Recomendados.

Compartir este contenido
Compártalo en Facebook Compártalo en Whatsapp
Deje su opinión o su pregunta.
Trataremos de darle respuesta.
Su comentario o pregunta será editada automáticaente por el sistema.

Regístrese para informarle cuando se responda su pregunta.

5 comentarios
  1. Jose y contestenme noviembre 9 de 2023

    Sus artículos son buenos, pero no quiere decir que siempre digan la verdad. Lo anterior, porque ni en Colombia ni en ninguna parte del planeta Tierra la posesión es un derecho real. Fue el principal derecho real en Grecia, pero en Roma perdió su privilegiada posición y pasó a ser un hecho jurídico, siendo desplazado por el papa de los derechos reales: el de dominio o propiedad.

    En Colombia, tuvo un buen defensor, Valencia Zea, quien no afirmaba que fuera un derecho real, sino un derecho de carácter patrimonial, económico y social; tesis que reconoció la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-078 de 1993. El magistrado Jaime Sanín Greiffenstein dijo que la posesión hoy es considerada un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social, pero no un derecho real, lo cual es diametralmente diferente.

    Espero su respuesta.

    Responder a Jose y contestenme:
    • Avatar
      Gerencie.com en respuesta a Jose y contestenme noviembre 10 de 2023

      Buenos días, José.

      Consultando la sentencia que nos refiere, encontramos que la Corte acepta la interpretación del profesor Valencia Zea según la cual la posesión es un derecho real pero provisional:

      «Pero existe una gran diferencia entre la propiedad y la posesión. La primera constituye un poder jurídico definitivo; la posesión, un poder de hecho provisional; provisional en el sentido de que puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad. De ahí que la doctrina actual predique que la posesión es un derecho real provisional.»

      En esa sentencia no se está desconociendo la calidad de derecho real a la posesión, sino que precisa que es un derecho real pero temporal.

      Saludos

      Responder a Gerencie.com:
  2. JUAN.RUBIOUCC enero 17 de 2023

    Buenos días. ¿Se puede arrendar un bien inmueble, “lote”, con proceso de pertenencia?

    Responder a JUAN.RUBIOUCC:
  3. Ciudadano preocupado por su casita octubre 21 de 2022

    Se puede ser poseedor de una parte de la casa mediante un juicio de pertenencia. La casa cuenta con dos entradas: una entrada para un local independiente que tiene servicios públicos, del cual no tengo posesión, y la otra entrada es de la casa en la cual sí soy el poseedor desde hace 10 años. Sin embargo, he presentado un juicio de pertenencia y la persona que figura en las escrituras, actuando con malas intenciones, quiere quitarme la casa.

    Responder a Ciudadano preocupado por su casita:
  4. MARLENY RENDON octubre 17 de 2022

    Excelente, gracias por permitirnos conocer tan valiosos conocimientos. Gloria a Dios por su existencia.

    Responder a MARLENY RENDON:

Este sitio web utiliza cookies propias y de terceros para ofrecer un mejor servicio. Al seguir navegando acepta su uso.