Proceso monitorio

El proceso monitorio es un proceso declarativo especial, mediante el cual el demandante puede perseguir el pago de una obligación en dinero de origen contractual.

¿Qué es un proceso monitorio?

El proceso monitorio es un proceso expedito, de única instancia y que versa sobre reclamaciones de mínima cuantía, que el artículo 419 del Código General del Proceso define de la siguiente forma:

«Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.»

Los procesos monitorios son aquellos de mínima cuantía, y un proceso es de mínima cuantía cuando no excede el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales.

Finalidad del proceso monitorio.

El proceso monitorio tiene como finalidad que el demandante pueda cobrar una deuda cuando no cuenta con un título ejecutivo.

La sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia AC4586-2022:

«Antes de resolver el conflicto de competencia de la radicación, por tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio o de inyunción, como también se le conoce, es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece.»

El demandante quiere cobrar una deuda, pero no tiene un título ejecutivo ni ningún documento o contrato que preste mérito ejecutivo; por lo tanto, por medio del proceso monitorio pretende acceder a ese título ejecutivo, que es la orden que emite el juez al deudor para que pague en caso de que el proceso sea exitoso para el demandante.

Requisitos del proceso monitorio.

Del artículo 419 del Código General del Proceso se observa que el proceso monitorio exige las siguientes condiciones o requisitos:

  1. Trata exclusivamente sobre obligaciones dinerarias.
  2. La obligación debe ser determinada y exigible.
  3. La obligación dineraria debe tener origen en un contrato.
  4. El contrato puede ser escrito o verbal.
  5. La reclamación debe ser de mínima cuantía.

Es importante enfatizar que el proceso monitorio no procede cuando las obligaciones son distintas a las dinerarias, como la obligación de hacer o no hacer.

Procesos declarativos.En un proceso declarativo la parte demandante busca que el juez declare la existencia de un derecho o situación jurídica a su favor.

Contenido de la demanda en un proceso monitorio.

De acuerdo al artículo 420 del Código General del Proceso, en el proceso monitorio la demanda debe contener lo siguiente:

  1. La designación del juez a quien se dirige.
  2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado, y, en su caso, de sus representantes y apoderados.
  3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.
  4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.
  5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.
  6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.
  7. El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.
  8. Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código.

Como en toda demanda, la parte demandante debe aportar los documentos que sirvan de soporte a sus pretensiones; pero si no tiene documentos, y esto es lo interesante del proceso monitorio, debe indicarlo en la demanda, porque este proceso resulta ideal para cobrar una deuda dineraria a una persona respecto a la cual no existen documentos, en razón a que solo existió un acuerdo o contrato verbal, por ejemplo.

Por supuesto que la ausencia de pruebas documentales hace que la probabilidad de tener éxito se vea disminuida, pero aun así es interesante la posibilidad de reclamar un pago que no tiene soporte documental.

Formato de la demanda en proceso monitorio.

El parágrafo del artículo 420 del Código General del Proceso ordena al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un formato tanto para formular la demanda como para su contestación, y en efecto lo hizo en el acuerdo PSAA13-10076 de 2014, y estos son los formatos.

  1. Formato para formular la demanda en proceso monitorio.
  2. Formato para contestar la demanda en proceso monitorio.

La existencia del formato para formular la demanda se debe a que no es requisito que la demanda sea presentada por intermedio de un apoderado o abogado, pudiendo el demandante hacerlo directamente, lo que se facilita con la existencia de los formatos o modelos.

Trámite del proceso monitorio.

El artículo 421 del Código General del Proceso señala el trámite que se da a la demanda en un proceso monitorio y señala el inciso primero:

«Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.»

Es decir que el demandado cuenta con 10 días para una de dos cosas:

  1. Pagar la deuda.
  2. Negarse a pagar la deuda exponiendo las razones para ello.

De lo anterior se advierte que el proceso monitorio sirve para que el juez requiera o avise al demandado para que pague una deuda, sin que llegue a ser una ejecución como tal y sin que el juez llegue a declarar la existencia de la obligación.

Ese requerimiento o aviso de pago al deudor va acompañado de una advertencia de las consecuencias de no pagar o de no justificar la decisión de no pagar, conforme al inciso segundo del artículo 421 del CGP:

«El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago.»

En esta instancia procesal, el juez no declara la existencia de la deuda, sino que, en el auto, el juez le dice al demandado: oye Sutanito, tiene un plazo de 10 días para que le pague a Pedrito o para que explique por qué no debe pagarle, y si no hace ni lo uno ni lo otro, será condenado a pagar lo que dice Pedrito que le adeuda.

Aquí se advierte lo importante que es para el demandado contestar la demanda, pues si no lo hace, el juez da por cierta la existencia de la deuda y ordena el pago, en los términos del inciso tercero del mismo artículo 421 del CGP:

«Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente.»

Si el demandado paga, el proceso termina, pero si contesta la demanda y se niega a pagar, el proceso monitorio se convierte en un proceso verbal sumario.

Proceso verbal sumario.El proceso verbal sumario, que es un proceso declarativo, es una demanda de única instancia y de mínima cuantía, que no requiere abogado para ser presentada.

Señala el inciso cuarto del artículo 421 del Código General del Proceso:

«Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.»

La simplicidad y agilidad del proceso monitorio no debe utilizarse para cobrar deudas inexistentes o para negarse injustificadamente a pagar una deuda existente, puesto que el Código General del Proceso castiga a la parte vencida de acuerdo al último inciso del artículo 421:

«Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.»

Este es el riesgo para el deudor que intenta cobrar una deuda de la que no tiene soporte documental, como un contrato, pues se arriesga a ser vencido en juicio con las consecuencias ya vistas.

Recursos en el proceso monitorio.

El proceso monitorio, por su naturaleza ágil y simplificada, no admite recursos, como señala el parágrafo del artículo 421 del Código General del Proceso:

«En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem.»

El demandado solo puede pagar o justificar las razones por las que no paga; el proceso monitorio sigue el trámite propio de un proceso verbal.

Es importante lo que recordó la Corte Constitucional en sentencia C-726 de 2014:

«Cabe observar, que la demanda monitoria no requiere de presentación personal, pues basta que el secretario del despacho judicial al cual va dirigida o de la oficina judicial respectiva, deje constancia de la fecha de su recibo. De igual modo, le son aplicables todas las previsiones del Código General del Proceso relativas al retiro de la demanda (art. 92), corrección y reforma de la misma (art. 93); da lugar a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constituye en mora al deudor (art. 94).»

Básicamente, lo especial del proceso monitorio es su trámite, que fue diseñado para ser expedito, mucho más que el proceso verbal sumario.

Medidas cautelares en el proceso monitorio.

Respecto a la procedencia de las medidas cautelares, son las que señala el parágrafo del artículo 421 del CGP:

  1. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos.
  2. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.

La principal medida cautelar que se puede solicitar al presentar la demanda es la inscripción de la misma en los bienes sujetos a registro, como inmuebles y vehículos, y estas se decretan una vez se dicta la sentencia, no antes.

Prueba testimonial en los procesos monitorios.

De acuerdo al parágrafo único del artículo 421 del Código General del Proceso, no se admite la prueba testimonial, pues claramente dispone que no se admitirá intervención de terceros en el proceso, y un testigo es precisamente un tercero.

Cuantía para el proceso monitorio.

El proceso monitorio aplica para procesos de mínima cuantía, que es de hasta 40 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de radicar la demanda.

Si las pretensiones de la demanda superan esa cuantía, se debe iniciar un proceso declarativo para que la sentencia, en caso de emitirse, sirva de título ejecutivo.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.

No. No se requiere de un abogado para presentar la demanda, pero si es posible, siempre es recomendable contar con uno.

Una vez se decretan las medidas cautelares, el embargo demora lo que tome notificar a los bancos y demás entidades a las que se notifica la orden de embargo, lo que dependerá de cada juzgado.

Sí, siempre que el deudor o demandante esté de acuerdo, puesto que el acuerdo de pago no es un pago efectivo, solo una promesa o compromiso de pago. En tal caso, el demandante podría exigir alguna garantía que hará las veces de título ejecutivo, que al final es lo que busca con el proceso monitorio.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2023, octubre 19). Proceso monitorio [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/proceso-monitorio.html

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4 comentarios
  1. Carlos enero 27 de 2023

    Buenas noches, le presté varias veces dinero a una persona por medio de Nequi, desde agosto de 2021 hasta abril de 2022. Resulta que he pedido a esta persona que me pague, pero no me responde mensajes ni llamadas. Tengo extractos de Nequi que corroboran un préstamo de 395 mil pesos, pero le hice otros préstamos por valores de 200 mil y 150 mil de los cuales no tengo los extractos porque hice la transacción por PSE. ¿Cómo podría cobrar ese dinero?

    Responder a Carlos:
  2. Hola diciembre 3 de 2022

    Saludos, quisiera saber cuánto tiempo puede demorar el juzgado en aceptar la demanda o en comunicarse conmigo.

    Responder a Hola:
  3. Giovanny Romero noviembre 17 de 2022

    Después de la notificación, se pueden hacer acuerdos de pago o solo se puede pagar la cantidad que indica el acreedor. Muchas gracias.

    Responder a Giovanny Romero:
  4. VIVIAN DEL SOCORRO julio 4 de 2022

    Con la Ley 2220 (30 de junio de 2022), no es necesaria la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar.

    Responder a VIVIAN DEL SOCORRO:

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