En este artículo 30 secciones
- El poder al abogado es un mandato.
- Casos en que el apoderado debe ser abogado.
- Cómo se otorga el poder al abogado.
- Modelo de poder especial para abogado.
- Facultades que se otorgan al apoderado judicial.
- Sustitución del poder.
- Cuándo termina el poder conferido al abogado.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué dice el artículo 74 del Código General del Proceso?
- ¿El poder a un abogado debe autenticarse?
- ¿Puedo presentar una demanda sin abogado?
- ¿Para una conciliación extrajudicial necesito abogado?
- ¿El abogado puede transigir o conciliar sin mi autorización?
- ¿Un abogado puede dar poder a otro abogado?
- ¿Puedo tener dos abogados en el mismo proceso?
- ¿Es válida una escritura firmada por un abogado con poder?
- ¿Cuándo produce efecto la renuncia del abogado?
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Para actuar en un proceso judicial, por regla general, se necesita un abogado, y el poder que se le confiere está regulado por los artículos 73 a 77 del Código General del Proceso (CGP), que fijan cómo se otorga, qué facultades le da al abogado, cuándo se puede sustituir y cómo termina. ¿Qué debe saber el cliente antes de firmarlo?
El poder al abogado es un mandato.
El poder que se le da a un abogado tiene su origen en el contrato de mandato: el cliente le encarga que lo represente en un proceso o trámite, y lo que el abogado haga dentro de ese encargo obliga al cliente.
Por eso se aplican las reglas generales del mandato que explicamos en el artículo sobre la diferencia entre poder especial y poder general, pero con las reglas especiales del CGP cuando el poder es para actuar ante un juez.
Si el poder se otorga a un abogado para otros asuntos, como vender una casa o representar al cliente en un negocio, no se rige por el CGP sino por el Código Civil, igual que si se otorgara a cualquier otra persona.
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Casos en que el apoderado debe ser abogado.
Una de las dudas más frecuentes es si el apoderado tiene que ser abogado. La respuesta depende del tipo de actuación, porque la Constitución, en su artículo 229, garantiza el acceso a la justicia y deja a la ley la tarea de indicar en qué casos se puede acudir sin abogado.
La regla general la fija el artículo 73 del CGP:
«Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.»
Esta facultad exclusiva se conoce como derecho de postulación: solo los abogados inscritos pueden pedir, alegar y actuar en nombre de otros ante los jueces. La razón es que un proceso exige conocimientos técnicos, y una mala actuación puede costarle al cliente su derecho.
En el mismo sentido, el artículo 25 del decreto 196 de 1971, que es el estatuto del ejercicio de la abogacía, dispone:
«Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.»
La misma norma aclara que actuar sin abogado no anula lo actuado, pero quien lo haga queda expuesto a las sanciones por ejercicio ilegal de la abogacía.
Cuándo se puede actuar sin abogado.
Los artículos 28 y 29 del decreto 196 de 1971 permiten litigar en causa propia, es decir, en nombre propio, sin ser abogado, en casos como los siguientes:
- En el ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.
- En los procesos de mínima cuantía.
- En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos laborales de única instancia.
- En los actos de oposición durante diligencias judiciales o administrativas, como un secuestro o una entrega de bienes.
- En ciertos asuntos de policía y procesos de menor cuantía en municipios que no son cabecera de circuito y donde no ejercen habitualmente por lo menos dos abogados.
A esas excepciones se suma la acción de tutela, que según el decreto 2591 de 1991 puede presentarla directamente la persona afectada, sin necesidad de abogado.
Nótese que la excepción es para actuar en causa propia. Si la persona quiere que otro la represente en el proceso, ese representante, por regla general, sí debe ser abogado.
Conciliación extrajudicial.
Un caso que genera muchas dudas es la conciliación ante un centro de conciliación o un conciliador, previa al proceso. El artículo 50 de la ley 2220 de 2022 dispone:
«En la conciliación extrajudicial en derecho, el interesado podrá presentar la solicitud de conciliación personalmente o por medio de abogado con facultad expresa para conciliar.»
Es decir que la persona puede acudir directamente, sin abogado. Pero si quiere que otra persona la represente para solicitar la conciliación, el representante debe ser abogado y tener facultad expresa para conciliar.
Además, según el artículo 58 de la misma ley, las partes deben asistir a la audiencia y pueden hacerlo con sus apoderados. De ahí que una conciliación sobre responsabilidad civil, por ejemplo, admita que la parte asista sola o acompañada de su abogado, pero no representada por alguien que no lo sea.
En la conciliación en asuntos contencioso administrativos, que se adelanta ante la Procuraduría, la práctica y las reglas especiales exigen actuar por medio de abogado.
Trámites ante la Dian.
En materia tributaria, el artículo 557 del Estatuto Tributario reserva a los abogados una actuación concreta:
«Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.»
El agente oficioso es quien actúa por otro sin tener poder, sujeto a que el contribuyente ratifique después su actuación. Otras gestiones, como la presentación de declaraciones por medio de mandatarios, no exigen esa calidad, según lo ha precisado la Dian en su doctrina.
Cuándo no se necesita abogado.
Fuera de los procesos y de las actuaciones anteriores, cualquier persona capaz puede ser apoderada. Para vender un inmueble, representar a un propietario en una asamblea, cobrar una pensión o hacer trámites bancarios no se requiere abogado, y el poder se rige por las reglas que explicamos en el artículo sobre el poder especial y el poder general.
Cómo se otorga el poder al abogado.
La forma del poder depende de si es general o especial, y la regla la fija el artículo 74 del CGP:
«Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.»
Como se puede observar, la ley exige más formalidad para el poder general porque sus efectos son más amplios, mientras que el especial, limitado a procesos concretos, admite un documento privado.
Poder general para procesos.
El poder general para toda clase de procesos solo puede otorgarse por escritura pública ante notario, o ante un cónsul colombiano si el poderdante está en el exterior.
Es poco usual para personas naturales. Lo utilizan sobre todo empresas que tienen varios procesos a cargo de un mismo abogado o firma.
Poder especial.
El poder especial es el que normalmente se otorga a un abogado para un proceso determinado. Puede constar en un documento privado, conferirse verbalmente en una audiencia o diligencia, o hacerse mediante un memorial dirigido al juez que conoce del proceso.
Cuando se otorga por documento físico, el artículo 74 del CGP exige que el poderdante lo presente personalmente ante un juez, una oficina judicial de apoyo o un notario, que es lo que popularmente se conoce como autenticar el poder.
Esa exigencia, sin embargo, perdió buena parte de su importancia con la posibilidad de otorgar el poder por mensaje de datos.
Poder por mensaje de datos.
El artículo 5 de la ley 2213 de 2022, que hizo permanentes las reglas de la justicia digital, dispone:
«Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.»
En la práctica, el cliente puede enviarle al abogado el poder por correo electrónico, sin firmarlo a mano ni autenticarlo. Basta con que el documento lleve su nombre e identificación al final, que es lo que la norma llama antefirma.
Hay dos requisitos que no se pueden pasar por alto: el poder debe indicar el correo electrónico del abogado, que debe coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados, y si el poderdante es una empresa o un comerciante inscrito, debe enviarlo desde el correo registrado en la cámara de comercio.
Poder otorgado en el exterior.
El artículo 74 del CGP también permite otorgar el poder en el exterior, ante un cónsul colombiano o ante la autoridad que la ley del país extranjero autorice. En este último caso, el documento debe apostillarse o legalizarse conforme al artículo 251 del CGP.
Si el poder es especial, también puede enviarse por mensaje de datos desde el exterior, con las reglas de la ley 2213 de 2022.
Modelo de poder especial para abogado.
El siguiente modelo sirve para otorgar poder a un abogado en un proceso judicial. Los datos entre corchetes deben completarse, y las facultades especiales deben incluirse solo si el cliente quiere otorgarlas.
Señor
JUEZ [número] [civil / laboral / de familia] DEL CIRCUITO [o MUNICIPAL] DE [CIUDAD]
S. D.
Referencia: [clase de proceso] de [demandante] contra [demandado]. Radicado: [número, si ya existe].
[Nombre del poderdante], mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía n.° [número], por medio del presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente al abogado [nombre], identificado con cédula de ciudadanía n.° [número] y tarjeta profesional n.° [número] del Consejo Superior de la Judicatura, con correo electrónico [correo inscrito en el Registro Nacional de Abogados], para que en mi nombre y representación [inicie y lleve hasta su terminación / conteste y lleve hasta su terminación] el proceso de la referencia.
Mi apoderado queda facultado para ejercer todas las facultades del artículo 77 del Código General del Proceso y, además, para [conciliar, transigir, desistir, recibir, sustituir y reasumir este poder — incluir solo las que se deseen otorgar].
Sírvase reconocerle personería en los términos y para los fines de este poder.
Atentamente,
[Nombre del poderdante]
C. n.° [número]
Acepto,
[Nombre del abogado]
P. n.° [número] del C. S. de la J.
Si el poder se envía por correo electrónico, basta con la antefirma. Si se entrega en físico, debe presentarse personalmente ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Facultades que se otorgan al apoderado judicial.
El artículo 77 del CGP señala qué puede hacer el abogado con el poder, aunque el documento no lo diga expresamente:
«Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.»
En palabras sencillas, el poder le permite al abogado adelantar todo el proceso: desde las gestiones previas hasta cobrar la condena, pasando por las pruebas, las medidas cautelares como embargos y todos los recursos.
La misma norma agrega que el poder habilita al abogado para recibir la notificación de la demanda, prestar juramento estimatorio, confesar espontáneamente, contrademandar y representar al cliente frente a terceros que intervengan en el proceso. Cualquier restricción a esas facultades se tiene por no escrita.
Facultades que requieren autorización expresa.
Hay actos que el abogado no puede hacer con el solo poder, porque implican disponer del derecho que se discute. El inciso cuarto del artículo 77 del CGP dispone:
«El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.»
Transigir, conciliar o desistir implica ceder todo o parte del derecho que se reclama, y por eso requieren que el poder lo autorice de manera expresa. La Corte Constitucional, en la sentencia C-383 de 2005, se refirió a esta regla, que venía del artículo 70 del antiguo Código de Procedimiento Civil:
«…el otorgamiento de un poder, no lleva implícita la idea del poder absoluto, teniendo en cuenta que el artículo 70 (…), prescribe que las únicas facultades que exigen autorización expresa son las que entrañan la disposición del derecho que se controvierte en el proceso, como la de desistir de la pretensión o excepción, transigir, conciliar o allanarse. También recibir el dinero que le corresponde al poderdante, por la trascendencia que tiene…»
Por eso, antes de firmar el poder, el cliente debe revisar qué facultades especiales está otorgando y preguntarse si de verdad quiere que el abogado pueda negociar o recibir dinero en su nombre.
¿El abogado está facultado para recibir pagos en nombre de su cliente?
Solo si el poder lo dice expresamente. Además del CGP, el artículo 1640 del Código Civil es claro al respecto:
«El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para recibir el pago de la deuda.»
En consecuencia, si el poder no incluye la facultad de recibir, el juez no le entregará los dineros al abogado, y quien deba pagar tiene que hacerlo directamente al cliente.
Cuando el poder sí la incluye, el abogado recibe el pago y debe entregarle al cliente lo que corresponda, después de descontar los honorarios pactados.
Sustitución del poder.
Sustituir el poder significa que el abogado le traslada el encargo a otro abogado. El artículo 75 del CGP lo permite con estas reglas:
«Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.»
Es decir que si el poder guarda silencio, el abogado puede sustituirlo, y puede recuperarlo cuando quiera. Si el cliente no quiere que otro abogado lleve su caso, debe prohibirlo expresamente en el poder.
La sustitución se presume auténtica y se presenta ante el juez que conoce del proceso. En todo caso, en un mismo proceso no puede actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
Cuándo termina el poder conferido al abogado.
El poder judicial termina por alguno de los siguientes eventos, regulados en el artículo 76 del CGP:
- Por la terminación del proceso o asunto para el que se otorgó.
- Por la revocación del poder o la designación de un nuevo abogado.
- Por la renuncia del abogado.
A diferencia del mandato civil, la muerte del cliente no pone fin al poder judicial si ya se presentó la demanda, aunque los herederos pueden revocarlo.
Revocación del poder al abogado.
El cliente puede revocar el poder en cualquier momento y sin dar explicaciones, radicando el escrito de revocación o el nuevo poder en el juzgado. El procedimiento y el pago de los honorarios causados los explicamos en el artículo sobre la revocatoria de poder.
Renuncia del abogado al poder.
El abogado también puede renunciar al poder en cualquier momento, pero su renuncia no produce efectos de inmediato. El inciso cuarto del artículo 76 del CGP dispone:
«La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.»
La razón de esos cinco días es darle tiempo al cliente para buscar otro abogado y evitar que quede sin defensa. Por eso el abogado debe comunicarle la renuncia al cliente y aportar la prueba de esa comunicación al juzgado.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué dice el artículo 74 del Código General del Proceso?
Regula la forma de los poderes judiciales. El poder general para toda clase de procesos solo puede otorgarse por escritura pública, y el especial puede otorgarse por documento privado, verbalmente en audiencia o por memorial dirigido al juez.
¿El poder a un abogado debe autenticarse?
No, si se envía por mensaje de datos conforme a la ley 2213 de 2022. Si se entrega en físico, debe presentarse personalmente ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
¿Puedo presentar una demanda sin abogado?
Depende. Sí en los procesos de mínima cuantía, en la tutela, en el derecho de petición y en los demás casos del decreto 196 de 1971. En los demás procesos se necesita abogado.
¿Para una conciliación extrajudicial necesito abogado?
No, si asiste personalmente. Sí, si quiere que otra persona la represente, porque la ley 2220 de 2022 exige que ese representante sea abogado con facultad expresa para conciliar.
¿El abogado puede transigir o conciliar sin mi autorización?
No. Transigir, conciliar, desistir o allanarse implican disponer del derecho en litigio, y el artículo 77 del CGP exige que el poder lo autorice expresamente.
¿Un abogado puede dar poder a otro abogado?
Sí. Puede sustituir el poder siempre que no esté prohibido expresamente, y puede reasumirlo en cualquier momento.
¿Puedo tener dos abogados en el mismo proceso?
Sí se puede otorgar poder a varios abogados, pero no pueden actuar simultáneamente en el mismo proceso a nombre de la misma persona.
¿Es válida una escritura firmada por un abogado con poder?
Sí, siempre que el poder lo faculte para ese acto. El abogado firma en nombre y representación de su poderdante, y la escritura obliga al propietario como si él mismo la hubiera firmado.
¿Cuándo produce efecto la renuncia del abogado?
Cinco días después de presentar el memorial de renuncia en el juzgado, junto con la comunicación enviada al cliente.
Una consulta: el abogado tenía el poder y firmó para la escritura pública. ¿Eso tendrá algún problema a futuro si aparece su firma en la escritura, aunque en la escritura esté solo el nombre del propietario?
No debe haber problema porque el abogado firmó en nombre y representación de su poderdante de acuerdo al poder otorgado.