En este artículo 27 secciones
- No son el mismo poder, y por eso la respuesta cambia.
- El poder para un proceso judicial no termina con la muerte.
- Una regla con casi un siglo de respaldo.
- El poder para negocios sí termina con la muerte.
- Qué pasa con lo que el apoderado alcanzó a hacer.
- El certificado de vigencia del poder no acredita que el poderdante esté vivo.
- Qué deben hacer los herederos.
- Preguntas frecuentes.
- ¿El poder que le di a mi abogado se acaba si yo muero?
- ¿El poder general otorgado en notaría sirve después de la muerte?
- ¿Vale la escritura que firmó un apoderado después de muerto el poderdante?
- ¿El certificado de vigencia del poder garantiza que el poder sirve?
- ¿Los herederos están obligados a mantener al abogado del fallecido?
- ¿El proceso se interrumpe cuando muere una de las partes?
- ¿Qué pasa si demando a nombre de alguien que ya había muerto?
- ¿Puede el apoderado general de una persona darle poder a un abogado?
- ¿Hay que avisar al juzgado que el poderdante murió?
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Depende de qué poder se trate, y ahí está la confusión que origina casi todos los problemas: el poder que se otorga a un abogado para un proceso no termina con la muerte de quien lo dio, si la demanda ya se había presentado, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso; en cambio, el poder que se otorga ante notaría para administrar o vender sí termina, según el numeral 5 del artículo 2189 del Código Civil. ¿Cómo se distinguen, qué excepciones tiene la segunda regla y qué pasa con lo que el apoderado alcanzó a hacer?
No son el mismo poder, y por eso la respuesta cambia.
Quien pregunta si el poder se acabó con la muerte suele tener en mente una sola figura, pero el derecho colombiano regula dos cosas distintas con la misma palabra.
La Corte Constitucional lo explicó al examinar la norma que gobierna el poder judicial, en la sentencia C-1178 de 2001. Al delimitar lo que esa norma regula, señaló que no se ocupa del contrato entre el abogado y su cliente:
«…no regula el contrato de mandato que eventualmente puede existir entre el abogado y su cliente.»
Lo que regula es el acto de apoderamiento, que es unilateral: una declaración de quien confiere la representación. El contrato de gestión, en cambio, gobierna las relaciones internas entre poderdante y apoderado y no afecta a terceros. Son dos objetos jurídicos diferentes, y por eso no hay conflicto de normas que resolver: cada regla recae sobre lo suyo.
De acuerdo con nuestro criterio, esta es la clave que hay que tener presente antes de cualquier otra consideración, porque de ella depende la respuesta entera.
| Aspecto. | Poder para un proceso judicial. | Poder para negocios. |
|---|---|---|
| Qué es | Acto unilateral de apoderamiento procesal | Contrato de mandato |
| Norma que lo rige | Artículo 76 del Código General del Proceso | Artículos 2189 a 2199 del Código Civil |
| ¿Termina con la muerte? | No, si la demanda ya se presentó | Sí, por regla general |
| Quién le pone fin | Los herederos, si deciden revocarlo | Termina solo, sin que nadie lo revoque |
| Excepciones | Revocatoria de los herederos u otra causa legal | Gestión principiada, mandato para después de la muerte e interés recíproco |
Las clases de poder, sus requisitos y la forma de otorgarlos los tratamos en el artículo sobre la diferencia entre poder especial y poder general. Aquí nos ocupamos solo de qué pasa cuando el poderdante muere.
El poder para un proceso judicial no termina con la muerte.
Esta es la regla que más sorprende a quien la oye por primera vez, y está escrita sin ambigüedad. Dispone el inciso correspondiente del artículo 76 del Código General del Proceso:
«La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.»
La razón es práctica antes que dogmática: si el poder muriera con el poderdante, todo proceso quedaría paralizado cada vez que falleciera una parte, y la contraparte podría aprovechar esa parálisis.
La bisagra es que la demanda ya esté presentada.
El momento exacto importa, porque define si hay poder o no hay nada.
Si el poderdante muere después de presentada la demanda, el poder sobrevive y el abogado sigue actuando. Si muere antes, no hay poder que sobreviva: el apoderamiento judicial nunca llegó a desplegarse, y cualquier demanda que se presente a nombre del muerto nace sin respaldo.
Conviene saber que ese umbral se movió con el tiempo. El artículo 264 del Código Judicial, vigente hasta 1970, exigía que la demanda estuviera notificada; el Código de Procedimiento Civil lo cambió a presentada, y el Código General del Proceso conservó esa fórmula. La protección se amplió, no se recortó, y por eso la jurisprudencia antigua sobre la materia sigue siendo útil.
Los herederos pueden revocarlo, y si no lo hacen quedan obligados.
La supervivencia del poder no es definitiva ni forzosa. Lo que la norma hace es trasladar a los herederos la facultad de decidir.
La consecuencia es la que suele pasarse por alto: si los herederos no revocan, quedan vinculados por lo que haga el abogado del causante, incluida la sentencia. No basta con desentenderse del proceso.
La Corte Constitucional respaldó ese esquema en la sentencia C-1178 de 2001, al declarar exequible la norma. Explicó que el apoderamiento no traslada al abogado la titularidad del derecho de defensa, sino que solo lo autoriza a ejercerlo, y que por eso reconocer a los sucesores la posibilidad de revocar en cualquier etapa consulta los artículos 2, 5 y 29 de la Constitución.
Por eso el proceso tampoco se interrumpe.
Las dos reglas están encadenadas. Como hay apoderado, no hay desamparo procesal, y por eso el numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso limita la interrupción a la parte «que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial».
Quién entra a ocupar el lugar del fallecido es asunto de la sucesión procesal, y los plazos de citación y reanudación cuando sí hay interrupción los explicamos en el artículo sobre qué pasa con una demanda cuando muere el demandante o el demandado.
Qué debe hacer el abogado del fallecido.
Que el poder sobreviva no significa que el abogado deba guardar silencio. Lo prudente, y lo que evita discusiones posteriores, es:
- Informar al juzgado el fallecimiento tan pronto lo conozca, aportando el registro civil de defunción.
- Pedir el reconocimiento de los sucesores procesales, o advertir que aún no se conocen.
- Comunicarse con los herederos para que decidan si lo ratifican o le revocan el poder.
Callar el fallecimiento no anula lo actuado, porque el poder subsiste, pero sí expone al abogado a un reproche disciplinario y deja a los herederos sin la oportunidad de decidir.
Una regla con casi un siglo de respaldo.
No se trata de una lectura reciente del Código General del Proceso. La Corte Suprema la viene sosteniendo desde mediados del siglo pasado, sobre tres códigos sucesivos.
En sentencia del 7 de mayo de 1952, la Sala de Casación Civil rechazó el cargo de quien alegaba que la muerte de la demandante había extinguido la personería, y precisó que ese hecho posterior podía plantear un problema de representación «con referencia naturalmente a la personería adjetiva, pero de ninguna manera podía alterar la litis contestatio ni hacer desaparecer el derecho de la demandante para el ejercicio de su acción».
En sentencia del 31 de mayo de 1961 desarrolló el mecanismo completo. Explicó que, muerto el litigante que tenía apoderado, la situación litigiosa se transmite a los herederos:
«…automáticamente, de tal modo que el sustituido está en el sustituto, sin operarse por eso ni suspensión ni interrupción del procedimiento, si quien fallece tiene constituido apoderado judicial, y radicándose en los herederos el derecho de revocar el poder.»
Y agregó el argumento que de verdad cierra la discusión: «sería ciertamente inútil y contradictorio que la ley previera la continuación del juicio con el apoderado de la parte fallecida y a la vez abriera la posibilidad de declarar una nulidad porque el juicio no se notificó a los herederos».
Esa misma sentencia descartó, de paso, que una irregularidad de este tipo pudiera convertirse en nulidad por vía de analogía, porque en materia de nulidades hay que proceder «con criterio restrictivo, sin aplicaciones extensivas ni analógicas».
El poder para negocios sí termina con la muerte.
Fuera del proceso la regla se invierte, y conviene entender por qué: el mandato es un contrato celebrado en consideración a la persona, de modo que la desaparición de una de las partes lo extingue.
Así lo establece el numeral 5 del artículo 2189 del Código Civil, que enumera las causales de terminación del mandato:
«Por la muerte del mandante o del mandatario.»
La consecuencia es severa: desde el fallecimiento, el apoderado ya no representa a nadie, y lo que firme después compromete su propia responsabilidad, no el patrimonio del muerto. Pero la regla tiene tres excepciones que es indispensable conocer, porque son las que resuelven la mayoría de los casos reales.
Primera excepción: la gestión que ya había empezado.
Si el apoderado estaba en mitad de un encargo y suspenderlo perjudica a los herederos, no solo puede terminarlo: debe hacerlo. Lo ordena el artículo 2194 del Código Civil:
«La muerte del mandante pone fin al mandato; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.»
La Corte Suprema aplicó esta norma con todo rigor en sentencia del 31 de mayo de 2010. Una apoderada que había celebrado una promesa de compraventa a nombre de su mandante se abstuvo de firmar la escritura cuando este murió, y luego demandó al comprador por incumplimiento. La Corte concluyó que la incumplida era ella: la ley «no solo autoriza, sino que ordena» terminar lo empezado.
Supongamos que alguien otorga poder para vender su apartamento, se firma la promesa, se recibe un anticipo y el poderdante muere tres días antes de la escritura. El apoderado no puede escudarse en la muerte para no firmar: la gestión está principiada y suspenderla perjudicaría a los herederos, que quedarían expuestos a la cláusula penal.
Segunda excepción: el mandato destinado a cumplirse después de la muerte.
Hay encargos que por definición solo tienen sentido una vez muerto el poderdante. Para ellos, el artículo 2195 del Código Civil dispone:
«No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella.»
En ese caso los herederos asumen los derechos y las obligaciones del mandante. Lo que importa aquí es la intención con que se otorgó el poder, de modo que conviene dejarla escrita de forma expresa en el documento.
Tercera excepción: el poder otorgado también en interés del apoderado o de un tercero.
Cuando el encargo no beneficia solo a quien lo dio, la regla cede. Señala el artículo 1284 del Código de Comercio que el mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero:
«…no terminará por la muerte o la inhabilitación del mandante.»
Es el caso, por ejemplo, del poder que se otorga a un acreedor para que cobre y se pague con lo recaudado. Eso sí, el interés recíproco hay que probarlo: no basta alegarlo, como lo advirtió la Corte Suprema al descartarlo en el caso que veremos enseguida.
Qué pasa con lo que el apoderado alcanzó a hacer.
Resuelto si el poder terminó, queda la pregunta que de verdad preocupa al que contrató con el apoderado. La respuesta está en el artículo 2199 del Código Civil, que distingue según el apoderado supiera o no de la muerte:
«En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido, y dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante. Quedará así mismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice. Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia, absolver al mandante.»
La norma protege la confianza de quien contrató de buena fe, pero no de manera absoluta. Sus tres incisos construyen una escala.
Si el apoderado ignoraba la muerte.
Lo que hizo vale, y el tercero de buena fe puede hacerlo valer contra el mandante, es decir, contra la herencia. Es la hipótesis más benigna y la más frecuente cuando el poderdante vivía lejos o la familia demoró en avisar.
Si ya la conocía.
El mandante sigue obligado frente al tercero de buena fe, «como si subsistiera el mandato», pero con derecho a que el apoderado lo indemnice. El riesgo se traslada a quien actuó sabiendo que ya no tenía poder.
El tercer inciso introduce el matiz final: si la muerte fue notificada al público, o si por las circunstancias no parece creíble que el tercero la ignorara, el juez puede absolver al mandante. La buena fe, entonces, no se presume de manera indefinida.
El certificado de vigencia del poder no acredita que el poderdante esté vivo.
Este es el punto práctico más importante del artículo, y proviene de un caso real que conviene conocer.
En la sentencia SC3644-2021, del 25 de agosto de 2021, la Corte Suprema examinó el caso de un apoderado general que supo de la muerte de su mandante una semana después del deceso y que, dieciséis meses más tarde, constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía y suscribió tres pagarés por más de mil millones de pesos sobre los bienes del fallecido.
Los negocios se declararon nulos por falta de consentimiento: no había gestión principiada que continuar, no se probó interés recíproco, y la fecha de los contratos era muy posterior a la del fallecimiento. Lo revelador es que la notaría donde se protocolizó el poder siguió expidiendo certificados de vigencia cinco años después de la muerte, y eso no salvó la operación. La Corte dejó dicho que la carga de dar publicidad a la expiración del mandato «gravita en cabeza del mandatario y no en los causahabientes del mandante».
De acuerdo con nuestro criterio, conviene no sobreleer esa decisión. La sociedad acreedora no perdió porque el artículo 2199 haya dejado de proteger al tercero de buena fe, sino porque fue parte en los negocios anulados y no tercero respecto de ellos, y porque dejó ejecutoriar la declaratoria de nulidad sin apelarla en ese punto. La protección del tercero sigue en pie; lo que el caso enseña es que el certificado de vigencia no es prueba suficiente.
Por eso, quien vaya a contratar con un apoderado debería, además de pedir el poder y su certificado de vigencia:
- Verificar que el poderdante esté vivo, consultando el certificado de defunción en el Registro Nacional de Defunciones o exigiendo una declaración reciente.
- Exigir que el apoderado declare bajo juramento, en el mismo instrumento, que el poder está vigente y que el poderdante vive.
- Desconfiar cuando el poder tenga varios años y el apoderado no tenga contacto reciente demostrable con el poderdante.
Son cautelas sencillas que evitan terminar en un pleito de nulidad años después, con el inmueble ya hipotecado.
Qué deben hacer los herederos.
Del otro lado, quien acaba de perder a un familiar que tenía poderes otorgados debe moverse pronto, porque el silencio también produce efectos.
- Hacer inventario de los poderes que el causante había otorgado, revisando escrituras y procesos en curso.
- Revocar expresamente los poderes judiciales que no quieran mantener, o ratificar al abogado si prefieren que continúe.
- Comunicar la muerte a las notarías donde se protocolizaron poderes generales, para que no sigan certificando vigencia.
- Avisar a terceros con quienes el apoderado solía contratar, porque el tercer inciso del artículo 2199 premia la publicidad.
Para los poderes judiciales, basta un memorial sencillo dirigido al juzgado. Puede usarse este modelo:
Señor
JUEZ [civil, laboral o de familia] [municipal o del circuito] DE [ciudad]
S. D.
Referencia: proceso [clase] de [demandante] contra [demandado]. Radicado [número].
Asunto: se informa fallecimiento, se solicita reconocimiento como sucesor procesal y se revoca poder.
[Nombre], mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía n.° [número] de [ciudad], en mi calidad de [hijo, cónyuge] de [nombre del causante], quien figura como [demandante o demandado] en el proceso de la referencia, respetuosamente manifiesto:
- Que [nombre del causante] falleció el [fecha], como consta en el registro civil de defunción que adjunto.
- Que acredito mi calidad de heredero con el registro civil de [nacimiento o matrimonio] que igualmente adjunto.
- Que solicito se me reconozca como sucesor procesal, conforme al artículo 68 del Código General del Proceso.
- Que, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 76 del mismo código, revoco el poder conferido por el causante al doctor [nombre], y confiero poder al doctor [nombre], conforme al memorial que adjunto.
Atentamente,
[Firma]
[Nombre] — C. C. n.° [número]
Si lo que se quiere es solo poner fin al poder, sin designar reemplazo inmediato, los requisitos y efectos de esa decisión los explicamos en el artículo sobre la revocatoria de poder a un abogado.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿El poder que le di a mi abogado se acaba si yo muero?
No, si la demanda ya se había presentado. El abogado puede seguir actuando hasta que sus herederos le revoquen el poder o este expire por otra causa legal, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso.
¿El poder general otorgado en notaría sirve después de la muerte?
No, por regla general. Termina con la muerte del poderdante, salvo que la gestión ya estuviera empezada y suspenderla perjudique a los herederos, que el encargo estuviera destinado a cumplirse después de la muerte, o que el poder se hubiera conferido también en interés del apoderado o de un tercero.
¿Vale la escritura que firmó un apoderado después de muerto el poderdante?
Depende de si el apoderado sabía de la muerte y de si el encargo estaba iniciado. Si ignoraba el fallecimiento, lo actuado vale frente a terceros de buena fe. Si lo sabía y además inició un negocio nuevo, el acto puede anularse por falta de consentimiento.
¿El certificado de vigencia del poder garantiza que el poder sirve?
No. Las notarías certifican que el poder no ha sido revocado, no que el poderdante siga vivo. De hecho pueden seguir expidiendo certificados años después de la muerte, como ocurrió en el caso resuelto por la Corte Suprema en 2021.
¿Los herederos están obligados a mantener al abogado del fallecido?
No. Pueden revocarle el poder en cualquier etapa del proceso y sin justificar la decisión. Pero si no lo revocan, quedan vinculados por lo que el abogado haga, incluida la sentencia.
¿El proceso se interrumpe cuando muere una de las partes?
Solo si la parte actuaba sin abogado. Si tenía apoderado, el proceso sigue sin interrupción, porque el poder no termina y no hay desamparo procesal que proteger.
¿Qué pasa si demando a nombre de alguien que ya había muerto?
No hay poder que sostenga esa demanda, porque el artículo 76 exige que el fallecimiento ocurra después de presentarla. La actuación nace viciada y debe rehacerse a nombre de los herederos.
¿Puede el apoderado general de una persona darle poder a un abogado?
Sí, siempre que esa facultad esté dentro de las que recibió. Son dos poderes distintos: el general que él tiene y el judicial que el abogado necesita, que debe otorgarse de forma específica.
¿Hay que avisar al juzgado que el poderdante murió?
Sí. Aunque el poder subsista, lo prudente es que el abogado informe el fallecimiento con el registro civil de defunción y pida el reconocimiento de los sucesores procesales.