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Muerte del deudor en el proceso ejecutivo

En este artículo 36 secciones

La muerte del deudor no extingue la deuda, pero cambia por completo el proceso ejecutivo: contra quién se dirige, a quién hay que vincular y qué validez tiene lo actuado. El artículo 422 del Código General del Proceso admite como título ejecutivo el documento que provenga del deudor o de su causante, y el artículo 68 del mismo código regula la sucesión procesal cuando el fallecimiento ocurre con el proceso en marcha. ¿Qué se debe hacer en cada caso, y qué pasa cuando se descubre que se libró mandamiento de pago contra alguien que ya había muerto?

La muerte no extingue la deuda.

Conviene empezar por lo que no cambia: con la muerte se extingue la persona, no la obligación. Las deudas del causante pasan a sus herederos junto con los bienes, y el documento que servía para ejecutarlo a él sirve para ejecutarlos a ellos.

Esa continuidad está recogida en el artículo 422 del Código General del Proceso, al definir qué presta mérito ejecutivo:

«Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial…»

La expresión «o de su causante» es la que resuelve el punto: la letra de cambio, el pagaré o el contrato que firmó el fallecido conserva su mérito ejecutivo frente a los herederos, sin que haya que elaborar un título nuevo ni pedirles que firmen nada. Lo que cambia no es el título, sino contra quién se dirige la ejecución y cómo se le vincula, asunto que desarrollamos en el artículo sobre los requisitos formales del título ejecutivo y el momento para discutirlos.

Hasta dónde responden los herederos.

Los herederos no responden como si fueran codeudores solidarios. Señala el artículo 1411 del Código Civil:

«Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.»

Supongamos que el causante dejó una deuda de $90.000.000 y tres hijos que heredan por partes iguales. Cada uno responde por $30.000.000, y el acreedor no puede cobrarle el total a uno solo por el hecho de ser el más solvente o el más fácil de ubicar.

La misma norma agrega una protección adicional: el heredero beneficiario, esto es, el que aceptó con beneficio de inventario, no está obligado a pagar cuota alguna de las deudas sino hasta el valor de lo que hereda. Si recibió $10.000.000 y la cuota que le corresponde es de $30.000.000, no se le puede perseguir por la diferencia con su patrimonio propio.

La fecha de la muerte lo define todo.

Toda la respuesta depende de un dato: en qué momento murió el deudor frente a la marcha del proceso. No es lo mismo demandar a quien ya estaba muerto que ver morir al demandado en mitad del proceso, aunque el resultado visible sea el mismo, un expediente contra una persona que no existe.

Momento de la muerte. Qué ocurre. Qué procede.
Antes de presentarse la demanda. Nunca hubo relación procesal válida: el demandado no tenía capacidad para ser parte. Nulidad de todo lo actuado y demanda contra los herederos.
Presentada la demanda, antes de notificar el mandamiento. La notificación no pudo surtirse en legal forma. Nulidad de lo actuado desde la notificación.
Después de notificado el mandamiento, sin apoderado. El proceso se interrumpe por ministerio de la ley. Citación de los sucesores y sucesión procesal.
Después de notificado, actuando por apoderado. El proceso no se interrumpe. Sucesión procesal, sin anular lo actuado.
Después de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante. La actuación posterior se interrumpe en los mismos términos. Sucesión procesal en la etapa de ejecución.

El primer documento que hay que conseguir es, entonces, el registro civil de defunción. Sin esa prueba el juzgado no puede adoptar ninguna decisión, por más que todos en el expediente sepan que el demandado murió.

El deudor había muerto antes de presentarse la demanda.

Es el escenario más grave y, curiosamente, el más frecuente, porque el acreedor suele demandar con los datos que tenía del crédito, sin verificar si el deudor sigue vivo.

Por qué el proceso nace viciado.

Para ser demandado hay que existir. El artículo 53 del Código General del Proceso señala que pueden ser parte en un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos y los demás que determine la ley.

Quien murió dejó de ser persona natural y, con ello, perdió la capacidad para ser parte. No se trata de un defecto menor del trámite sino de la ausencia de uno de los extremos de la relación procesal: no hay contra quién dirigir la ejecución.

La causal de nulidad aplicable.

En la práctica, los juzgados encauzan el vicio por la causal del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que se configura cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Al fallecido no se le pudo notificar nada, y a los herederos, que eran los verdaderos destinatarios, tampoco.

La consecuencia es la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto que libró el mandamiento de pago. Así lo decidió un juzgado civil del circuito de Boyacá en un caso en que el demandado había muerto antes de presentarse la demanda, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al resolver la apelación.

El emplazamiento y el curador ad lítem no sanean nada.

Es el argumento al que suele acudir el ejecutante: que el demandado fue emplazado en debida forma, que se le designó curador ad lítem y que este actuó en el proceso, de modo que la defensa estuvo garantizada.

El argumento no prospera. En la providencia citada se dejó claro que el emplazamiento y la designación del curador no sanearon la irregularidad, y la razón es evidente: el emplazamiento sirve para vincular a quien no se puede ubicar, no para dar existencia jurídica a quien ya no la tiene. El curador defendió a nadie.

Cómo se declara la nulidad.

El juez no puede ignorar el vicio cuando llega a su conocimiento. Dispone el artículo 137 del Código General del Proceso que en cualquier estado del proceso debe poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas, y que tratándose de las causales 4 y 8 del artículo 133, si el afectado no la alega dentro de los tres días siguientes a la notificación, la nulidad queda saneada.

Ese plazo de tres días corre desde que se pone el vicio en conocimiento de quien puede alegarlo, no desde la muerte ni desde el mandamiento de pago. Por eso el tiempo que haya transcurrido, así sea un año o más, no sanea nada cuando nadie con legitimación estuvo en condiciones de alegarlo: el demandado no existía y los herederos no habían comparecido.

Conviene no confundir esta vía con el control de legalidad del artículo 132 del mismo código, que es el que el juez hace al agotar cada etapa para corregir o sanear vicios. Y menos aún con el control de garantías, que es una figura del proceso penal y que no existe en el proceso civil; una solicitud redactada en esos términos corre el riesgo de que el juzgado la resuelva sin entrar en el fondo.

Si la muerte ocurrió entre la demanda y la notificación.

Es un escenario intermedio que en la práctica se resuelve igual que el anterior. La demanda se presentó contra quien todavía existía, pero cuando llegó el momento de notificar el mandamiento de pago el demandado ya había muerto, de modo que la notificación no pudo surtirse en legal forma y la relación procesal nunca llegó a trabarse.

La diferencia está en la extensión de la nulidad: no se anula la presentación de la demanda ni el auto que libró el mandamiento, que fueron actos válidos, sino la notificación y todo lo que vino después. En cualquier caso, el proceso no puede seguir hasta que se vincule a los herederos.

Qué queda después de la nulidad.

Declarada la nulidad, el proceso no necesariamente se acaba. Lo habitual es que el juez inadmita la demanda para que el ejecutante la corrija y la dirija contra los herederos, que es lo que ordenó el juzgado en el caso de Boyacá.

De acuerdo con nuestro criterio, esa es la salida correcta cuando la deuda sigue siendo exigible, porque evita un proceso nuevo y conserva el expediente. Cosa distinta es que el acreedor no quiera o no pueda corregir, caso en el cual el proceso termina y deberá demandar después, con el riesgo de prescripción que veremos al final.

El deudor murió con el proceso ya en curso.

Cuando la muerte ocurre después de que el deudor fue notificado del mandamiento de pago, el panorama es distinto: la relación procesal se constituyó válidamente y lo actuado hasta entonces se conserva. Lo que sigue es reemplazar al muerto por quienes lo suceden.

La interrupción del proceso.

El artículo 159 del Código General del Proceso dispone que el proceso, o la actuación posterior a la sentencia, se interrumpe por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

La interrupción opera desde el hecho que la origina, sin necesidad de que el juez la declare, y mientras dura no corren los términos ni pueden cumplirse actuaciones procesales, salvo las medidas urgentes y de aseguramiento. Todo lo que se haya tramitado después de la muerte, en ese estado, está viciado.

Repárese en la condición: la interrupción solo opera si el deudor no estaba actuando por apoderado. Si había otorgado poder y su abogado seguía actuando, el proceso continúa sin interrumpirse, aunque de todos modos haya que vincular a los sucesores.

La sucesión procesal.

Quién reemplaza al fallecido lo resuelve el artículo 68 del Código General del Proceso: fallecido un litigante, el proceso continúa con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

No es una lista de opciones a elección del acreedor, sino un orden que depende de la situación de la herencia: si hay albacea con tenencia de bienes, con él; si hay proceso de sucesión, con los herederos reconocidos en él; si nadie ha aceptado, con el curador de la herencia yacente.

La norma habla de «un litigante», no del demandado, de modo que la sucesión procesal opera igual cuando quien muere es el ejecutante: el crédito pasa a sus herederos y son ellos quienes continúan el cobro.

Contra quién se dirige la demanda cuando el deudor ha muerto.

Sea que la demanda se corrija después de una nulidad o que se presente desde el comienzo contra la sucesión, el artículo 87 del Código General del Proceso indica contra quién debe dirigirse, según cuatro situaciones distintas.

Situación de la herencia. Contra quién se dirige la demanda.
No se ha iniciado la sucesión y se ignora quiénes son los herederos. Indeterminadamente contra todos los que tengan esa calidad, con emplazamiento ordenado en el auto admisorio. Si se conoce a alguno, se demanda también a él.
Se conocen los herederos pero no han aceptado la herencia. Contra quienes aparezcan como herederos legales o testamentarios. Si notificados personalmente no repudian dentro del término para contestar o excepcionar, se entiende que aceptan para efectos procesales.
Hay proceso de sucesión en curso. Contra los herederos reconocidos en él, los demás conocidos y los indeterminados; también contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, y contra el cónyuge cuando se trate de bienes o deudas sociales.
Ejecutivo contra herederos indeterminados. El juez designa un administrador provisional de los bienes de la herencia.

La omisión más común consiste en demandar solo a los herederos conocidos y olvidar el emplazamiento de los indeterminados. Ese defecto reaparece después como nulidad, cuando ya se adelantó todo el trámite.

El artículo 1434 del Código Civil está derogado.

Aquí hay que detenerse, porque es el punto en el que más se equivoca la práctica, incluidos algunos juzgados.

El artículo 1434 del Código Civil disponía que los títulos ejecutivos contra el difunto lo eran igualmente contra los herederos, pero que los acreedores no podían entablar ni llevar adelante la ejecución sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.

Esa norma fue derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, derogatoria que rige desde el 1 de enero de 2014 conforme al numeral 6 del artículo 627 del mismo código.

En consecuencia, hoy no existe la carga de notificar previamente el título a los herederos ni de esperar ocho días antes de pedir el mandamiento de pago. La vinculación de los herederos se rige íntegramente por el artículo 87 que acabamos de ver, y la notificación se surte dentro del proceso por las reglas generales.

Lo que sí sobrevive de aquella norma es su contenido sustancial, que hoy está en el artículo 422 del Código General del Proceso: el título que proviene del causante presta mérito ejecutivo contra los herederos.

Qué pasa con las medidas cautelares.

Si el proceso avanzó, es probable que haya embargos sobre bienes del causante. Esos bienes ya no son suyos: integran la masa sucesoral y pertenecen, en expectativa, a los herederos.

En caso de ser declarada la nulidad, las medidas cautelares deben levantarse, porque desaparece el fundamento que las sostenía. Y si existe proceso de sucesión en curso, los bienes quedan sujetos a él, de modo que el acreedor deberá hacer valer su crédito allí en lugar de perseguirlos por separado.

El heredero que solicita la nulidad debe pedir el levantamiento de forma expresa, porque el juez no siempre lo ordena de oficio en el mismo auto, y un embargo vigente sobre un inmueble de la sucesión bloquea su partición y su venta.

El efecto más grave: la prescripción puede quedar sin interrumpir.

Hasta aquí el problema parece solo de trámite. No lo es. El error puede costarle al acreedor la deuda completa.

Señala el artículo 95 del Código General del Proceso que no se considera interrumpida la prescripción y opera la caducidad, entre otros casos, cuando el proceso termina por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandado, y cuando la nulidad comprende la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y esa nulidad es atribuible al demandante.

Dicho de otro modo: si se anula el proceso por haberse demandado a un muerto, el tiempo que duró el trámite no contó. La prescripción siguió corriendo desde el vencimiento del título como si nunca se hubiera demandado.

Supongamos una letra de cambio vencida el 1 de marzo de 2023, demandada en julio de 2024 contra un deudor que había muerto en 2022. Si la nulidad se declara en 2026, la acción cambiaria directa, que prescribe en tres años contados desde el vencimiento según explicamos en el artículo sobre la prescripción de la letra de cambio, ya se habría consumado, y los herederos podrán proponer la excepción cuando se les demande.

La discusión se dará sobre la expresión «atribuible al demandante». Si el acreedor emplazó a quien ya estaba muerto, teniendo a su alcance el registro civil de defunción y la posibilidad de verificarlo, difícilmente podrá sostener que la causa no le es imputable.

Por eso el auto que declare la nulidad debe pronunciarse expresamente sobre sus efectos frente a la interrupción de la prescripción, como lo exige el propio artículo 95. Los términos aplicables a cada título están en el artículo sobre la prescripción de los títulos valores.

Qué debe hacer el heredero que se entera del proceso.

Quien descubre que están ejecutando a un familiar fallecido suele enviar al juzgado una comunicación informando la muerte. Eso no basta: el heredero todavía no es parte y una comunicación sin poder ni pretensión concreta puede terminar archivada sin pronunciamiento.

Estos son los pasos que conviene seguir, en este orden.

  1. Conseguir el registro civil de defunción y cotejar su fecha con la de presentación de la demanda, porque de esa comparación depende todo lo demás.
  2. Reunir la prueba de la calidad de heredero: registro civil de nacimiento, registro civil de matrimonio del cónyuge o la providencia que lo reconoció en el proceso de sucesión.
  3. Otorgar poder a un abogado y presentar memorial pidiendo que se le reconozca personería y se le tenga como sucesor procesal.
  4. Alegar la nulidad de todo lo actuado, identificando la causal y pidiendo expresamente que se deje sin efecto el mandamiento de pago.
  5. Solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que recaigan sobre bienes de la masa sucesoral.
  6. Pedir que el auto se pronuncie sobre los efectos de la nulidad frente a la interrupción de la prescripción.

Si el fallecimiento ocurrió con el proceso en curso y lo actuado es válido, el memorial cambia de objeto: ya no se pide nulidad sino la sucesión procesal, para comparecer y ejercer la defensa que corresponda, incluida la excepción de prescripción si hay lugar a ella.

Modelo de memorial.

Este modelo puede adaptarse al caso concreto. Lo esencial es que identifique el proceso, acredite la muerte y la calidad de heredero, y formule peticiones concretas.

Señor

JUEZ ______ CIVIL MUNICIPAL DE ______

S. D.

Referencia: proceso ejecutivo de ____________________ contra ____________________. Radicado: ____________________.

Asunto: solicitud de reconocimiento como sucesor procesal y nulidad de todo lo actuado.

____________________, identificado con cédula de ciudadanía número ____________, obrando como apoderado de ____________________, en su calidad de heredera del causante ____________________, conforme al poder y a los documentos que anexo, me permito manifestar lo siguiente.

  1. El demandado ____________________ falleció el ____ de ____________ de ______, según el registro civil de defunción que se anexa.
  2. La demanda ejecutiva se presentó el ____ de ____________ de ______ y el mandamiento de pago se libró el ____ de ____________ de ______, esto es, con posterioridad al fallecimiento.
  3. En consecuencia, el proceso se adelantó contra quien carecía de capacidad para ser parte, y la notificación del mandamiento no pudo practicarse en legal forma.

Con fundamento en lo anterior, solicito: (i) reconocerme personería; (ii) tener a mi poderdante como sucesora procesal del causante; (iii) declarar la nulidad de todo lo actuado, conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; (iv) dejar sin efecto el mandamiento de pago; (v) levantar las medidas cautelares que recaen sobre bienes de la masa sucesoral; y (vi) pronunciarse expresamente sobre los efectos de la nulidad frente a la interrupción de la prescripción, conforme al artículo 95 del mismo código.

Anexos: poder, registro civil de defunción, registro civil que acredita la calidad de heredera.

Atentamente,

____________________  C.C. ____________  T.P. ____________

Qué debe hacer el acreedor.

Del otro lado del expediente, el acreedor tiene cómo evitar este problema y cómo reaccionar cuando ya se produjo.

  • Antes de demandar. Verificar la supervivencia del deudor, sobre todo en créditos antiguos o con cartera comprada. La consulta del estado del documento de identidad y el registro civil de defunción son gestiones de minutos frente a un proceso que puede caerse completo.
  • Si el deudor murió. Dirigir la demanda conforme al artículo 87, sin olvidar el emplazamiento de los herederos indeterminados, que es la omisión que más nulidades genera.
  • Si ya hay proceso de sucesión. Evaluar si conviene hacer valer el crédito dentro de ese proceso, donde están los bienes, en lugar de iniciar un ejecutivo separado.
  • Si se declaró la nulidad. Revisar de inmediato el estado de la prescripción antes de presentar la nueva demanda, porque es probable que el tiempo del proceso anulado no haya contado.

Y una advertencia que no es menor: demandar a sabiendas de que el deudor murió, o emplazarlo conociendo su fallecimiento, puede configurar temeridad o mala fe, con la consiguiente condena en costas y en perjuicios.

Si hay codeudores, avalistas o garantías.

La muerte de uno de los obligados no libera a los demás. Tratándose de títulos valores, cada firmante se obliga de manera autónoma conforme al artículo 627 del Código de Comercio, y quienes firman en un mismo grado responden solidariamente según el artículo 632.

En consecuencia, el acreedor puede dirigirse contra el codeudor, el avalista o el endosante sin esperar a que se defina la sucesión del deudor fallecido, y conviene hacerlo cuando los plazos apremian. La figura del aval y su alcance los explicamos en el artículo sobre el aval y el avalista, y las vías de cobro, en el de la acción cambiaria.

Si la deuda estaba respaldada con hipoteca o prenda, la garantía sigue al bien, de modo que el acreedor conserva la persecución sobre él aunque haya pasado a los herederos, cumpliendo eso sí con la vinculación que exige el artículo 87.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué pasa si demandan a una persona que ya había muerto?

El proceso es nulo, porque el fallecido carece de capacidad para ser parte. Debe declararse la nulidad de todo lo actuado, incluido el mandamiento de pago, y la demanda debe dirigirse contra los herederos determinados e indeterminados.

¿La deuda se extingue con la muerte del deudor?

No. Las deudas pasan a los herederos, que responden a prorrata de sus cuotas según el artículo 1411 del Código Civil, y el título que firmó el causante conserva su mérito ejecutivo contra ellos, porque el artículo 422 del Código General del Proceso admite los documentos que provengan del deudor o de su causante.

¿Hay que notificar el título a los herederos antes de demandar?

No. Esa exigencia estaba en el artículo 1434 del Código Civil, derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, con efectos desde el 1 de enero de 2014. Hoy la vinculación de los herederos se rige por el artículo 87 y la notificación se surte dentro del proceso.

¿Los herederos deben pagar con su propio patrimonio?

Depende. Si aceptaron con beneficio de inventario, no responden sino hasta el valor de lo que recibieron. Si aceptaron pura y simplemente, responden por su cuota de la deuda sin ese límite.

¿Se puede embargar al heredero por una deuda del causante?

Sí, pero solo después de haber sido vinculado en debida forma al proceso y dentro del límite de su responsabilidad. No procede el embargo de sus bienes propios por una deuda que excede lo que heredó cuando aceptó con beneficio de inventario.

¿Qué es la sucesión procesal?

Es la figura del artículo 68 del Código General del Proceso por la cual, fallecido un litigante, el proceso continúa con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador, sin que haya que iniciar un proceso nuevo, tema que se desarrolla en ¿qué es la sucesión procesal?

¿El proceso se suspende cuando muere el demandado?

Se interrumpe, no se suspende, y solo si el demandado no estaba actuando por conducto de apoderado, representante o curador ad lítem, conforme al artículo 159 del Código General del Proceso.

¿Sirve informar al juzgado la muerte mediante una simple comunicación?

No. El heredero debe comparecer con poder, acreditar su calidad y formular peticiones concretas; una comunicación sin esos elementos puede quedar sin pronunciamiento de fondo.

¿Existe control de garantías en el proceso ejecutivo?

No. El control de garantías es propio del proceso penal. En materia civil existe el control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso, y para los vicios de este tipo lo que procede es alegar la nulidad.

¿Un año después todavía se puede alegar la nulidad?

Sí, cuando nadie con legitimación pudo alegarla antes. El plazo de tres días del artículo 137 corre desde que el vicio se pone en conocimiento del afectado, no desde la muerte ni desde el mandamiento de pago.

¿Qué pasa con la prescripción si se anula el proceso?

Puede quedar sin interrumpir. El artículo 95 del Código General del Proceso dispone que no se considera interrumpida la prescripción cuando la nulidad comprende la notificación del mandamiento ejecutivo y es atribuible al demandante, de modo que el tiempo del proceso no contó.

¿Qué pasa si quien muere es el acreedor?

Opera la misma sucesión procesal del artículo 68, porque la norma se refiere a «un litigante» y no solo al demandado. El crédito pasa a sus herederos, que continúan el cobro.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, octubre 9). Muerte del deudor en el proceso ejecutivo [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/muerte-del-deudor-en-el-proceso-ejecutivo.html

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