Sustitución hereditaria o testamentaria

La sustitución hereditaria, testamentaria o sucesoral, consiste en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro en caso que este no acepte la asignación o herencia, según corresponda.

Derecho de sustitución.

El derecho sustitución consiste en el derecho que le asiste a una persona a sustituir a otra en el derecho a heredar, cuando la persona sustituida no acepta la herencia o fallece antes que se le defiera la asignación.

La sustitución hereditaria opera únicamente respecto a las herencias testadas, es decir, que debe existir un testamento en el cual se asigne de forma expresa el sustituto.

Por consiguiente, en la herencia intestada no puede existir la sustitución, pues como su nombre lo indica, se trata de una sustitución testamentaria.

Sustitución vulgar.

La sustitución vulgar la encontramos en el artículo 1215 del código civil, que señala en el segundo inciso:

«La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.»

Por ejemplo, en el testamento se le asigna una herencia al hijo menor, y en caso que este no la acepte, se dispone que será sustituido por la hija mayor. Es algo así como una suplencia.

Sustitución fideicomisaria.

La sustitución fideicomisaria es aquella que consiste nombrar un fideicomisario el cual si cumple la condición se hace dueño de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.

Se entiende por propiedad fiduciaria aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición, según lo establecido en el código civil.

En caso de que el fideicomisario falte antes de que se cumpla la condición, se le nombran uno o más sustitutos, esta sustitución será vulgar.

Para que la sustitución sea fideicomisaria así debe expresarse, pues esta no debe presumirse a menos que se excluya la sustitución vulgar.

Sustitución de descendiente.

El derecho a la sustitución o se transmite por herencia a los herederos legítimos del asignatario sustituto , sino por expresa disposición del testador.

Así lo contempla expresamente el artículo 1221 del código civil:

«Si el asignatario fuere descendiente del testador, los descendientes del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.»

Sobre esta norma se expresó la Corte constitucional en sentencia C-046 de 2017:

«Atendiendo a su contenido, encuentra la Corte que el artículo 1221 del Código Civil, establece reglas jurídicas en materia sucesoral, y más específicamente en materia testamentaria, en el contexto de las asignaciones que tienen origen en la voluntad del causante. En general, la figura de la sustitución de asignatarios, está dirigida a establecer las condiciones aplicables en el caso que una persona con una asignación sucesoral no la acepte, o falte antes de que ésta le sea deferida. Conforme con ello, el objetivo de la norma es establecer que se requiere que el testador haga expresa su voluntad para que los descendientes del asignatario lo sustituyan, aun cuando se trate de descendientes legítimos, con lo cual, lo que la misma dispone es que el solo hecho de tener la condición de descendiente legítimo no le reconoce la calidad de asignatario sustituto.»

Así, cuando Juan ha sido designado sustituto de su hermano Pedro, los hijos de juan no heredaran de Juan ese derecho, a no ser que así figure expresamente en el testamento.

Exclusión de derechos.

Señala el artículo 1222 del código civil que el derecho de transmisión excluye al derecho de sustitución, y a su vez, el derecho de sustitución excluye al derecho de acrecimiento.

El derecho de acrecimiento está regulado por el artículo 1206 y siguientes del código civil. El derecho de transmisión está regulado por el artículo 1014 del código civil.

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