Garantía de pensión mínima

El sistema pensional colombiano fue concebido bajo el principio de solidaridad que busca garantizar una pensión mínima a quienes cumplan con los requisitos que la ley ha considerado para ello.

Qué es la garantía de pensión mínima en Colombia.

El sistema pensional en Colombia busca que todos sus afiliados se pensiones, y que su mesada pensional sea de por lo menos un salario mínimo mensual.

El estado debe garantizar que los afiliados, tanto del régimen individual como del régimen de prima media, obtengan una pensión mínima de un salario mínimo.

Naturalmente que, para tener derecho a esa garantía, se deben cumplir unos requisitos que la ley señala, y si no se cumplen, entonces el sistema devuelve a los afiliados los aportes o cotizaciones que estos hayan realizado durante su vida laboral.

Garantía de pensión mínima en el régimen de prima media.

El régimen de prima media con prestación definida, que actualmente está gestionado por Colpensiones, garantiza una pensión mínima a quienes cumplan con los requisitos para pensionarse.

El inciso primero del artículo 35 de la ley 100 de 1993 señala:

«El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.»

En el régimen de prima media no es que existan requisitos especiales para tener acceso a la pensión mínima, de manera que todo afiliado debe cumplir con los mismos requisitos de edad y semanas cotizadas para pensionarse, sea con la mínima o con la máxima.

Lo que sucede es que la pensión se paga con base al ingreso base de cotización del trabajador o afiliado, que según el artículo 34 de la ley 100, corresponde como máximo 85% de ese ingreso base de cotización, iniciando con el 65% y va incrementando según la cantidad de semanas cotizadas hasta llegar a ese máximo de 85%.

Régimen de prima media con prestación definida.El régimen de prima media con prestación definida, es aquel donde los aportes van a un fondo común gestionado y garantizado por el estado.

Esto hace que la mayoría de los afiliados a pensión, que cotizan sobre un salario mínimo, de no existir esa garantía de pensión mínima se pensionarían con menos de un salario mínimo, y de allí que el referido artículo 34 de la ley 100 en su inciso segundo señala:

«El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.»

La garantía de pensión mínima evita que una persona se pensione con el 65% de un salario mínimo, por lo que el estado garantiza el faltante para llegar al 100% del salario mínimo.

Garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual o fondos privados.

En los fondos privados la garantía a la pensión mínima es diferente por la naturaleza del régimen de ahorro individual, donde cada afiliado se paga su propia pensión según el dinero que haya ahorrado en toda su vida laboral.

Régimen de ahorro individual con solidaridad.El régimen de ahorro individual permite que el afiliado pueda pensionarse según el capital ahorrado durante su vida laboral, sin considerar la edad.

En los fondos privados de pensiones no existe el requisito de edad ni semanas cotizadas, lo que permite que un afiliado se pensione a la edad que quiera, y se ponga la pensión que quiera, o mejor, que pueda, pues el único requisito para pensionarse es que haya ahorrado suficiente capital para financiarse su mesada pensional por el resto de vida probable que tenga luego de pensionarse.

Así como una persona con salarios altos o ingresos altos puede hacer realizar cotizaciones elevadas, tanto obligatorias como voluntarias que le permiten obtener una pensión elevada, hay personas que nunca alcanzarán a reunir el suficiente capital para poderse financiar su pensión, y allí es donde entra a operar la garantía de pensión mínima.

Requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en los fondos privados de pensiones.

La garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad (fondos privados), está contenida en el artículo 65 de la ley 100 de 1993 que en su primer inciso señala:

«Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.»

Quien no haya acumulado suficiente capital para financiarse una pensión de un salario mínimo, se le garantizará esa pensión mínima si cumple con los requisitos señalados por la ley, que son:

  1. Tener 62 años si es hombre y 57 si es mujer.
  2. Haber cotizado como mínimo 1.150 semanas.

Habíamos dicho que en los fondos privados no importaba la edad para pensionarse, pero en este caso sí, al tomarse como referencia la edad en la que se hubiera pensionado de haber estado afiliado el régimen de prima media, y es así porque la pensión mínima en este caso es financiada en parte por el estado, como lo señala el artículo 7 del decreto 832 de 1996:

«En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación.»

El estado entra a subsidiar la pensión y para ello exige los requisitos señalados, y de ese subsidio surge la solidaridad en el régimen de ahorro individual, donde todos los contribuyentes entramos a subsidiar al afiliado a los fondos privados de pensión que no logra pensionarse por sí mismo.

Requisitos para obtener la pensión de vejez.Estos son los requisitos que se deben cumplir para tener derecho a la pensión de vejez en Colombia.

En el régimen de prima media o Colpensiones, los requisitos para obtener la pensión mínima son los mismos requisitos para pensionarse, que son 1.300 semanas cotizadas y una edad mínima de 57 años si es mujer y 62 años si es hombre.

Alternativas a la garantía de pensión mínima.

Si llegada la edad indicada el afiliado no alcanza a cumplir con las 1.150 semanas exigidas por la para ser beneficiario de la pensión mínima, el afiliado puede seguir cotizando hasta completar las 1.150 semanas y optar por la pensión mínima.

Otra alternativa es solicitar la devolución de saldos, pero si bien el afiliado puede recibir un monto de dinero importante, desaparece toda posibilidad de obtener una pensión.

Por último, se debe precisar que le corresponde al fondo de pensiones hacer las gestiones y trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión mínima, y el afiliado solo debe acreditar los requisitos ya hacer la solicitud respectiva al fondo de pensiones.

Pensión mínima una vez cumplido los requisitos no es optativa.

Algunos afiliados tanto al régimen de prima media como al régimen de ahorro individual, al enterarse de que sólo tendrán una pensión de un salario mínimo, consideran que mejor a eso es que le devuelvan lo aportado, que en el régimen de prima media se conoce como indemnización sustitutiva, y en el régimen de ahorro individual como devolución de saldos.

Indemnización sustitutiva de pensión.Cuando el afiliado no cumple requisitos para pensionarse puede solicitar la indemnización sustitutiva, equivalente a una devolución de aportes.

Pero esta no es una opción para el afiliado, de manera que, cumplidos los requisitos para acceder a la pensión mínima, se debe acoger ella.

Así lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL4207-2019 con radicación 63793 del 2 de octubre de 2019, que versa sobre el régimen de ahorro individual:

«Así las cosas, la ley ni la Constitución Política de 1991, le otorgan al afiliado la posibilidad de renunciar a la pensión de vejez para con ello preferir la devolución de saldos, así esta opción, en apariencia, y mirada desde una perspectiva a corto plazo parezca más favorable, pues en materia de la seguridad social, no puede perderse de vista que la pensión cualquiera sea ella, en este caso la de vejez, es un derecho mínimo e irrenunciable que encuentra apoyo, entre otros, en los artículos 13 y 14 del CST y 53 de la CN, derecho que debe primar, sobre otras opciones, en este asunto, la devolución de saldos, y así debe ser garantizado y asegurado por las entidades que administran el sistema, para el caso en el RAIS.»

Igual criterio se aplica en el régimen de prima medida, lo que impide que el afiliado pueda elegir entre una pensión mínima y la devolución de lo aportado durante su vida laboral.

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