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La indemnización moratoria es un derecho del trabajador que no recibe a tiempo sus salarios y prestaciones al finalizar el contrato laboral, consistiendo en un día de salario por cada día de retraso durante los primeros 24 meses de mora. A partir del mes 25 se pagan intereses moratorios. Para que esta indemnización proceda, el empleador debe haber actuado de mala fe al no realizar el pago. La carga de la prueba recae en el empleador, quien debe demostrar su buena fe. Además, la indemnización solo aplica a salarios y prestaciones, excluyendo otros conceptos como indemnizaciones por despido o vacaciones compensadas.
La indemnización moratoria [o sanción moratoria] se paga al trabajador cuando el empleador no le paga los salarios y prestaciones sociales adeudadas al finalizar el contrato de trabajo, que consiste en un día de salario por cada día de mora, y cuando el trabajador devenga un salario superior al mínimo, luego de los primeros 24 meses se pagan intereses de mora en lugar del día de salario por día de mora.
- ¿Qué es la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales?
- Conceptos que causan la indemnización moratoria al terminar el contrato de trabajo.
- Liquidación de la indemnización moratoria por salarios y prestaciones sociales.
- Pago de intereses moratorios cuando hay mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
- Indexación de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
- Calculadora en línea de la indemnización moratoria.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Cómo reclamo la indemnización moratoria?
- ¿Cuánto tiempo tengo para reclamar la sanción moratoria?
- ¿Qué sucede si el trabajador acepta un pago parcial?
- ¿Qué diferencia hay entre indemnización moratoria y sanción moratoria?
- ¿La indemnización moratoria es compatible con otras indemnizaciones?
- ¿Cómo se compensa al trabajador si la indemnización moratoria no procede cuando el empleador no paga la indemnización por despido injusto?
La indemnización moratoria es la compensación que recibe el trabajador cuando el empleador no le paga el salario y las prestaciones sociales cuando termina el contrato de trabajo.
Esta indemnización también es conocida como sanción moratoria, salarios caídos o brazos caídos; está contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su numeral primero señala:
«Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.»
Recordemos que el empleador debe pagar al trabajador los salarios y prestaciones sociales en la misma fecha en que termina el contrato de trabajo, y si no lo hace, se causa la indemnización por cada día de retardo.
Requisitos para el pago de la indemnización moratoria.
Para que proceda el pago o la condena de la indemnización moratoria se deben cumplir dos requisitos:
- El empleador no paga salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.
- El incumplimiento en el pago obedece a la mala fe del empleador.
El segundo requisito es de capital importancia, porque no es suficiente con que el empleador no pague los salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo; la conducta del empleador al no pagar la liquidación debe estar revestida de mala fe.
Es por ello que la indemnización moratoria no aplica de forma automática, como lo señaló la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 59577 del 5 de febrero de 2020, con ponencia del magistrado Ernesto Forero Vargas:
«Al efecto, la Sala destaca que la doctrina ha fijado, sin vacilación alguna, que para establecer la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe. Así, de llegar a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la sanción; si, por el contrario, la mora obedece a razones fundadas sobre la inexistencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanción.»
Como la procedencia o no de la indemnización depende de que exista buena o mala fe del empleador, y esa buena o mala fe la determina un juez, para que el trabajador pueda reclamar la indemnización moratoria necesariamente debe demandar al empleador, pues este, por iniciativa propia, no la paga.
Es importante recordar que al empleador le corresponde probar o acreditar su buena fe, de modo que no es el trabajador quien tiene la carga de la prueba respecto a la mala fe del empleador, lo que tampoco significa que la mala fe se presuma, como lo señala la misma sala en la sentencia 67122 del 4 de febrero de 2020, con ponencia de la magistrada Ana María Muñoz:
«Sin embargo, ello no supone por el contrario que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política.»
Lo anterior obliga a que el trabajador, así no tenga la carga de la prueba, deba reclamar el pago de la indemnización moratoria.
Cómo probar la mala fe del empleador.
Considerando que el empleador solo será condenado por el juez al pago de la indemnización moratoria si existió mala fe al no pagar los salarios y prestaciones sociales cuando terminó el contrato de trabajo, surge la duda sobre cómo probar esa mala fe.
El trabajador, que es el demandante, no debe probar la mala fe del empleador; solo debe probar que este no le pagó su liquidación y es el empleador quien debe probar que su decisión de no pagar no se debió a su mala fe, sino a una razón justificada.
Es decir, que la mala fe se presume y le corresponde al empleador demostrar lo contrario, de modo que el planteamiento cambia: lo que se debe probar es la ausencia de mala fe.
¿Cómo debe el empleador demostrar que no hubo mala fe?
La ausencia de mala fe se acredita con hechos que demuestren que el empleador no pagó debido a que tenía una creencia razonable de que no debía nada al trabajador. Es decir, el empleador creyó no deber nada.
Esto sucede, por ejemplo, cuando existe una cláusula en el contrato de trabajo que permite interpretar razonablemente que un determinado pago no era salarial y, por tanto, no había que pagar prestaciones sobre dicho pago.
Pero si la obligación de pagar prestaciones era clara y el empleador simplemente no pagó, no hay forma de alegar ausencia de mala fe.
Por ello mismo, si la deuda es clara, el empleador no puede alegar que la falta de pago se debió a que no tenía recursos o que estaba quebrado.
La ausencia de mala fe solo procede cuando el pago dejó de hacerse por tener fundamentos para considerar que no debía hacerse, no porque no pudo hacerse por cuestiones administrativas o financieras.
El presupuesto principal para que se cause la sanción moratoria es dejar de pagar salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, es decir, no pagar la liquidación al trabajador, y ese presupuesto se cumple incluso si no paga nada en absoluto o solo paga una parte.
El artículo 65 del CST se refiere de forma general al hecho de no pagar salarios y prestaciones sociales, y cuando el pago es apenas parcial se cumple ese presupuesto en la medida en que estos conceptos se quedan debiendo en parte.
Es así como la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL7782-2017, reiterada en sentencia SL667-2021, señaló que:
«A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral. Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado.»
Es decir, que la consecuencia es la misma si se adeuda el 100% de las prestaciones sociales que si se adeuda el 10% o el 5%; sin embargo, cuando el pago parcial es representativo, es plausible justificar la ausencia de mala fe cuando ese pago total no se realizó por errores de cálculo o liquidación, y no por decisión deliberada del empleador.
Por ejemplo, es normal que al calcular la liquidación final del trabajador, el responsable de nómina se equivoque y deje algún pago por fuera de la base de liquidación, dando como resultado un valor menor al que debería; en tal circunstancia se puede alegar ausencia de mala fe, y es probable que el juez así lo entienda.
Conceptos que causan la indemnización moratoria al terminar el contrato de trabajo.
Al liquidar el contrato de trabajo, el empleador debe pagar al trabajador distintos conceptos como salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones e incluso aportes a seguridad social y parafiscales, que, si bien no se cancelan directamente al trabajador, representan para este un beneficio que podrá perder por el impago del empleador.
Sin embargo, la sanción moratoria no se causa por el impago de todos esos conceptos, sino únicamente por los señalados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que son «salarios y prestaciones debidos», de manera que, si el empleador no paga los otros conceptos, no tendrá que pagar la indemnización moratoria.
Es el caso, por ejemplo, de la indemnización por despido injusto que, no habiéndose causado, no se paga al terminar el contrato de trabajo, como lo señaló la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicación 21223 del 3 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Nader:
«Frente al triunfo del cargo aludido, es obvio que la moratoria pierde toda vigencia, desde luego que como lo debido se concreta, exclusivamente entonces, a la condena por indemnización por despido sin justa causa, lo cual no genera la aludida sanción, el cargo, se reitera, no puede salir airoso.»
De manera que cualquier concepto que no sea salarios y prestaciones no da lugar al pago de la sanción moratoria.
Vacaciones compensadas no son base para sanción por mora.
La sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales no se liquida sobre los valores que correspondan a la compensación por vacaciones no disfrutadas.
Así lo deja claro la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4267-2022 [Reiterada en sentencia SL289-2025], con ponencia del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez:
«Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.»
Es así en razón a que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo hace referencia únicamente a salarios y prestaciones sociales como presupuesto para causar la sanción o indemnización moratoria por no pagar esos conceptos al terminar el contrato de trabajo.
Indemnización moratoria en el pago de salarios por consignación.
Cuando el trabajador se niega a recibir la liquidación, el empleador debe hacer el pago mediante consignación al Banco Agrario para evitar que pueda ser condenado a pagar la indemnización moratoria, pero en tal caso se debe seguir el proceso indicado por la norma. Consulte: [Qué hacer si el trabajador se niega a recibir la liquidación].
El pago por consignación podrá liberar al empleador del pago de la indemnización moratoria siempre que el trabajador pueda disponer de ese pago, lo que implica ser notificado.
Al respecto, señala la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 66324 del 22 de enero de 2020, con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán, donde rememora la sentencia 28090 del 20 de octubre de 2006:
«importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.»
Para luego concluir que:
«Por todo lo anterior, no se puede considerar como revestida de buena fe la conducta de la demandada, en razón a que el acto de la consignación judicial, por sí solo no logra su cometido, en la medida que si bien consta que la consignación se realizó en una fecha cercana a la ruptura del contrato de trabajo, pues se realizó el 25 de octubre y el vínculo laboral concluyó el 5 de septiembre de 2010, no hay prueba de cuando se hizo efectivo, además que el valor allí establecido resulta sustancialmente inferior al que, conforme al análisis realizado en las instancias, le adeudaba la demandada al actor, sin que se encuentre justificada tal diferencia.»
Si lo anterior no se cumple, el empleador puede ser condenado al pago de la indemnización moratoria por no pagar oportunamente salarios y prestaciones sociales.
Indemnización moratoria no aplica si el empleador no paga la indemnización por despido injusto.
Cuando el trabajador es despedido sin justa causa, el empleador debe pagar una indemnización por despido injustificado, pero si no la paga, esa falta de pago no genera, a su vez, la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese sentido, se pronunció la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicación 21223 del 3 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Nader:
«Frente al triunfo del cargo aludido, es obvio que la moratoria pierde toda vigencia, desde luego que como lo debido se concreta, exclusivamente entonces, a la condena por indemnización por despido sin justa causa, lo cual no genera la aludida sanción, el cargo, se reitera, no puede salir airoso.»
En otra sentencia, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 42940 del 7 de octubre de 2018, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverry Bueno, señaló:
«Otro aspecto de la acusación, que es propio de la vía directa, es el de la viabilidad jurídica que propone la censura respecto la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., ante el no pago a la terminación del contrato de los conceptos de vacaciones y de indemnizaciones, sobre el cual la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones para señalar que no es procedente, por cuanto la misma está contemplada solo para la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; y como quiera que, para la legislación laboral colombiana, las vacaciones son apenas un descanso remunerado y la indemnización por despido sin justa causa tiene un carácter sancionatorio, ninguno de estos dos conceptos constituye una prestación social, en estricto sentido,…»
Esto se debe a que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que dicha indemnización se paga «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos (…)», y, como se puede apreciar, la norma señala únicamente los conceptos salarios y prestaciones, y la indemnización por despido injusto no es precisamente una prestación.
La premisa es que la indemnización no tiene carácter salarial ni prestacional, únicos conceptos que dan lugar al pago de la indemnización moratoria, sino que es de naturaleza resarcitoria.
Resumiendo, tenemos que la indemnización moratoria se paga por lo siguiente:
- No pagar los salarios al terminar el contrato de trabajo.
- No pagar las prestaciones sociales al terminar el contrato.
No se paga la indemnización moratoria por lo siguiente:
- No pagar las vacaciones.
- No pagar la indemnización por despido injustificado.
En principio, la falta de pago de aportes a seguridad social al finalizar el contrato de trabajo no causa la indemnización moratoria, como lo refiere la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL877-2025:
«Por lo tanto, como los aportes que el empleador debe efectuar al sistema no son una prestación, entonces no es posible que su falta de pago o consignación deficitaria sea sancionada en los términos del numeral 1 del artículo 65 del CST, pues, en estricto sentido, no se configura el supuesto fáctico de omisión en la cancelación de salarios o prestaciones.»
Sin embargo, precisa la Corte en la misma sentencia:
«Ahora bien, es cierto que la falta de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral o su consignación insuficiente, sí genera una sanción que se equipara a la moratoria dispuesta a favor del trabajador. Así lo prevé el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, interpretado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL516-2013, SL7335-2014, SL12041-2016, SL16528-2016, SL9161-2017, SL2221-2018, SL2572-2019, entre otras, de modo que constituye doctrina probable a la luz del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, por lo tanto, es vinculante (CSJ SL2060-2022).»
En conclusión, sí se puede reclamar la indemnización moratoria cuando el empleador no paga los aportes a seguridad social, pero se debe solicitar de forma expresa, como lo indica la Corte en la sentencia previamente referida:
«Con todo, también acierta la censura al poner de presente que esta no fue pedida por el actor, quien expresamente solicitó, tanto en la demanda inicial como en la reformada, el pago de la «Indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral».»
Es decir que el demandante, en las pretensiones de la demanda, debe pedir específicamente la indemnización por la falta de pago de los aportes a seguridad social; si solo pide la condena por la falta de pago de salarios y prestaciones, no se incluye la falta de pago de los aportes a seguridad social.
La indemnización moratoria será de 1 día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 61 de haber finalizado el contrato de trabajo, en razón a que el parágrafo primero del artículo 65 del CST otorga un plazo de 60 días al empleador para pagar los aportes a seguridad social una vez ha finalizado el contrato de trabajo.
La indemnización moratoria depende del salario del trabajador; es una si el salario del trabajador es igual o inferior a 1 salario mínimo y otra si el salario del trabajador es superior a 1 salario mínimo.
Indemnización moratoria en salarios iguales o inferiores al mínimo.
Cuando el salario del trabajador es igual o inferior al mínimo mensual, la indemnización moratoria es de 1 día de salario por cada día de mora, por el tiempo que dure la mora, según señala el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo segundo del mismo artículo.
La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1577-2025, recuerda que:
«Ahora, como consecuencia de la modificación del salario con el que se deben liquidar las prestaciones, deviene consecuencial una variación en relación con la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, ya que fue liquidada por el a quo teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente, lo que implicó que su pago se efectuara indefinidamente hasta que se cancelara el total de la obligación; sin embargo, al incrementarse el valor de la remuneración percibida por el actor mensualmente, debe limitarse hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia (artículo 29 de la Ley 789 de 2002).»
Es decir que, así la mora sea de 1 año o 3 años, la indemnización siempre será de 1 día de salario por cada día de mora, pero al superar el salario mínimo, la situación cambia, como pasa a explicarse.
Indemnización moratoria en salarios superiores al mínimo.
Si el salario del trabajador supera el mínimo mensual, la indemnización por mora sigue siendo 1 día de salario por cada día de mora, pero solo por los primeros 24 meses; a partir del mes 25 se pagan intereses moratorios en lugar de la indemnización moratoria:
«Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.»
Aquí se presentan dos situaciones:
- El trabajador presenta la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato.
- El trabajador presenta la demanda pasados 24 meses luego de la terminación del contrato.
Cuando se presenta la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato.
Cuando el trabajador presenta la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, aplica el pago de la indemnización moratoria, que es un día de salario por cada día de retardo, hasta por un término máximo de 24 meses; es decir que la indemnización máxima que debe pagar el empleador es el equivalente a 24 meses de salario.
A partir de los 24 meses no se paga la indemnización moratoria, sino intereses moratorios, como lo señala la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 50015 del 13 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda:
«Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.»
Aquí la consecuencia para el empleador incumplido se divide en dos:
- Indemnización moratoria durante los primeros 24 meses.
- Intereses moratorios a partir de los 24 meses.
Lo anterior, se insiste, aplica cuando el trabajador ha presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la fecha en que terminó el contrato de trabajo.
Cuando la demanda se presenta luego de transcurridos los 24 meses de la finalización del contrato.
Cuando el trabajador no demanda al empleador dentro de los 24 meses señalados por la norma, el trabajador pierde el derecho a la indemnización moratoria y solo puede acceder al pago de intereses moratorios, como lo precisa la sentencia ya referida:
«Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.»
En ese mismo sentido se pronunció la sala en la sentencia SL2892-2024:
«Ahora, comoquiera que se probó que el actor devengó un salario superior al mínimo legal mensual vigente y demandó 24 meses después contados a partir del 29 de septiembre de 2008, cuando finalizó la última relación laboral, conforme a la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL2966-2018) se dispondrá el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del día siguiente en que finalizó la última relación laboral, esto es, 30 de septiembre de 2008, y hasta que se efectúe el pago (CSJ SL17830-2016).»
El pago de intereses moratorios se hace desde la fecha en que se termina el contrato de trabajo, hasta tanto el empleador pague efectivamente los valores adeudados al trabajador.
La indemnización moratoria suele ser más alta que los intereses moratorios, por lo que resulta relevante presentar la demanda dentro de los 24 meses para poder optar a la indemnización en lugar de los intereses moratorios, aunque solo sea por los primeros 24 meses.
Base para liquidar la sanción o indemnización moratoria.
La sanción moratoria se paga sobre el último salario devengado por el trabajador. Es así porque el artículo 65 del CST claramente hace referencia a 1 día de salario por cada día de mora, y el día de salario se calcula dividiendo el salario del trabajador entre los 30 días laborales que tiene el mes.
El empleador no debe pagar intereses moratorios al trabajador por no pagar salarios y prestaciones sociales, o por pagarlos extemporáneamente, excepto cuando deja de causarse la indemnización moratoria en los términos del numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya se expuso líneas atrás cuando se abordó la liquidación de la indemnización moratoria.
Es decir que cuando deja de correr la indemnización moratoria, empiezan a correr los intereses moratorios, precisando que los intereses moratorios hacen parte de la indemnización moratoria, de modo que, si el empleador no es condenado al pago de la indemnización moratoria, tampoco procede el pago de los intereses a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Este es el único caso en que la ley laboral considera el pago de intereses moratorios al trabajador. El otro caso lo considera la Ley 100 de 1993 en su artículo 141 cuando no se pagan oportunamente las mesadas pensionales, y el obligado es el fondo de pensiones.
La indexación no es más que el reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efecto de la inflación, que es diferente a los intereses moratorios.
El dinero pierde valor o poder adquisitivo con el paso del tiempo, y si el empleador se demora en pagar los salarios y prestaciones sociales al trabajador, debe reconocer esa pérdida de valor mediante la figura de la indemnización.
La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 63154 del 21 de enero de 2020, con ponencia de la magistrada Ana María Muñoz, se refirió en los siguientes términos sobre la indexación:
«Frente a las peticiones restantes de la demanda, aclara la Sala que ya ha tenido la oportunidad de indicar con antelación (CSJ SL928-2019) que la indexación de las sumas de dinero se ha concebido como la solución para enfrentar el fenómeno que padece la economía, consistente en la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo. Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la base salarial, desde el momento en que se causa y/o reconoce el derecho, hasta la data en que efectivamente se produzca el pago de la prestación reclamada.»
Pero la indexación no procede cuando al trabajador se le reconoce la indemnización moratoria, como lo señala la misma sentencia:
«En el mismo sentido y por perseguir iguales fines de compensación por pérdida del valor adquisitivo del dinero, la indexación naturalmente incompatible con otros mecanismos de actualización o corrección monetaria como los intereses por mora o la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando sea aplicable (CSJ SL928-2019; CSJ SL713-2019).»
Es decir que la indexación se reconocerá solo cuando el juez no condena al empleador a pagar la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo; por lo tanto, estos conceptos son incompatibles, son excluyentes.
Y como señala la sentencia, la indexación también es incompatible con los intereses moratorios, de modo que lo único que puede pedir el trabajador es que se le indexen los valores adeudados, y la indexación no se liquida con base en intereses legales o de mora, sino con base en el IPC.
Calculadora en línea de la indemnización moratoria.
La siguiente calculadora le permite liquidar la indemnización moratoria en los casos en que es procedente:
Liquidador indemnización moratoria por no pagar la liquidación.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
¿Cómo reclamo la indemnización moratoria?
Para reclamar la indemnización moratoria, el trabajador debe presentar una demanda contra el empleador para que el juez emita la condena luego de evaluar si la conducta del empleador estuvo o no revestida de buena fe.
En las pretensiones de la demanda se debe solicitar expresamente el reconocimiento de la indemnización moratoria.
¿Cuánto tiempo tengo para reclamar la sanción moratoria?
El trabajador tiene 3 años para reclamar la indemnización moratoria contados desde la terminación del contrato de trabajo, atendiendo el término de prescripción.
Sin embargo, debe ser presentada dentro de los 24 meses siguientes para que le sea concedida; si no la hace luego de los 24 meses, no se le reconoce la indemnización moratoria, sino intereses moratorios.
¿Qué sucede si el trabajador acepta un pago parcial?
El pago parcial no afecta el derecho del trabajador a recibir la indemnización moratoria, incluso si este lo acepta y lo recibe. La indemnización moratoria se causa por el simple hecho de que el empleador no pague la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, con o sin anuencia del trabajador.
¿Qué diferencia hay entre indemnización moratoria y sanción moratoria?
No existe ninguna diferencia. Los dos términos hacen referencia al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que son sinónimos en el contexto laboral.
¿La indemnización moratoria es compatible con otras indemnizaciones?
Sí, siempre que correspondan a supuestos o hechos diferentes. Por ejemplo, si el trabajador es despedido sin justa causa y además no le pagan los salarios y prestaciones, tiene derecho a que se le pague la indemnización por despido injusto y a la indemnización moratoria.
Lo que no es compatible es la indemnización moratoria y la indexación. Ni la falta de pago de otras indemnizaciones da lugar a la indemnización moratoria.
¿Cómo se compensa al trabajador si la indemnización moratoria no procede cuando el empleador no paga la indemnización por despido injusto?
Se compensa solicitando la indexación del monto liquidado por concepto de indemnización por despido injusto. Recuérdese que cuando no procede la indemnización moratoria, procede la indexación.








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No se puede pagar por cuotas; hay mora hasta que se termine de pagar.
Es correcto. La indemnización se causa tanto si se debe todo como una parte.
A partir del mes 25, ¿qué valores forman parte del valor base para los intereses de mora?
Por ejemplo, de los siguientes valores, ¿cuáles sí se incluyen?
– Cesantías
– Intereses de cesantías
– Prima de servicios
– Horas extra
– Valor de los primeros 24 meses
Los intereses se pagan sobre los salarios y prestaciones; es decir, se debe excluir el último ítem de su lista.