Indemnización moratoria

El trabajador puede tener derecho al pago de la indemnización moratoria, al pago de intereses moratorios y a la indexación de las sumas debidas, observando las incompatibilidades entre estos conceptos.

Indemnización moratoria en el pago de salarios y prestaciones sociales.

Es la indemnización a que tiene derecho el trabajador cuando no se le pagan oportunamente los salarios y las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo. Esta indemnización también es conocida como salarios caídos o brazos caídos, y está contenida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, que en su numeral primero señala:

«Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.»

Recordemos que el empleador debe pagar al trabajador los salarios y prestaciones sociales en la misma fecha en que termina el contrato de trabajo, y si no lo hace, se causa la indemnización por cada día de retardo.

Requisitos para el pago de la indemnización moratoria.

Para que proceda el pago o la condena de la indemnización moratoria se deben cumplir dos requisitos:

  1. El empleador no paga salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.
  2. El incumplimiento en el pago obedece a la mala fe del empleador.

El segundo requisito es de capital importancia, porque no es suficiente con que el empleador no pague los salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, sino que la conducta del empleador al no pagar la liquidación, esté revestida de mala fe.

Es por ello que la indemnización moratoria no aplica de forma automática, como lo señaló la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 59577 del 5 de febrero de 2020 con ponencia del magistrado Ernesto Forero Vargas:

«Al efecto, la Sala destaca que la doctrina ha fijado, sin vacilación alguna, que para establecer la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe. Así, de llegar a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la sanción; si, por el contrario, la mora obedece a razones fundadas sobre la inexistencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanción.»

Como la procedencia o no de la indemnización depende de que exista buena o mala fe del empleador, y esa buena o mala fe la determina un juez, para que el trabajador pueda reclamar la indemnización moratoria necesariamente debe demandar al empleador, pues este, por iniciativa propia no la paga.

Es importante recordar que al empleador le corresponde probar o acreditar su buena fe, de modo que no es el trabajador quien tiene la carga de la prueba respecto a la mala fe del empleador, lo que tampoco significa que la mala fe se presuma como lo señala la misma sala en sentencia 67122del 4 de febrero de 2020 con ponencia de la magistrada Ana María Muñoz:

«Sin embargo, ello no supone por el contrario que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política.»

Lo anterior obliga a que el trabajador, así no tenga la carga de la prueba, deba reclamar el pago de la indemnización moratoria.

Plazo para pagar la liquidación.Plazo o término que tiene el trabajador para pagar la liquidación una vez termina el contrato de trabajo, o despide al trabajador.

Conceptos que causan la indemnización moratoria al terminar el contrato de trabajo.

Al liquidar el contrato de trabajo el empleador debe pagar al trabajador distintos conceptos como salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, e incluso aportes a seguridad social y parafiscales, que, si bien no se cancelan directamente al trabajador, representan para este un beneficio que podrá perderlo por el impago del empleador.

Sin embargo, la sanción moratoria no se causa por el impago de todos esos conceptos, sino únicamente por los señalados en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo que son «salarios y prestaciones debidos», de manera que, si el empleador no paga los otros conceptos, no tendrá que pagar la indemnización moratoria.

Es el caso por ejemplo de la indemnización por despido injusto que no habiendo se causado no se paga al terminar el contrato de trabajo, como lo señaló la sala laboral de la Corte suprema de justicia en la sentencia con radicación 21223 del 3 de junio de 2004 con ponencia del magistrado Carlos Nader:

«Frente al triunfo del cargo aludido, es obvio que la moratoria pierde toda vigencia, desde luego que como lo debido se concreta, exclusivamente entonces, a la condena por indemnización por despido sin justa causa, lo cual no genera la aludida sanción, el cargo, se reitera, no puede salir airoso.»

De manera que cualquier concepto que no sea salarios y prestaciones, no da lugar al pago de la sanción moratoria.

Vacaciones compensadas no son base para sanción por mora.

La sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, no se liquida sobre los valores que correspondan a la compensación por vacaciones no disfrutadas.

Así lo deja claro la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL4267-2022 con ponencia del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez:

«Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.»

Es así en razón a que el artículo 65 del código sustantivo del trabajo hace referencia únicamente a salarios y prestaciones sociales, como presupuesto para causar la sanción o indemnización moratoria por no pagar esos conceptos al terminar el contrato de trabajo.

Indemnización moratoria en el pago de salarios por consignación.

Cuando el trabajador se niega a recibir la liquidación, el empleador debe hacer el pago mediante consignación al banco agrario para evitar que pueda ser condenado a pagar la indemnización moratoria, pero en tal caso se debe seguir el proceso indicado por la norma.

Qué hacer si el trabajador se niega a recibir la liquidación.Si el trabajador se niega a recibir la liquidación, el empleador debe consignarla en el banco agrario y entregar el título en el juzgado a disposición del trabajador.

El pago por consignación podrá liberar al empleador del pago de la indemnización moratoria siempre que el trabajador pueda disponer de ese pago, lo que implica ser notificado.

Al respecto señala la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 66324 del 22 de enero de 2020 con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán, donde rememora la sentencia 28090 del 20 de octubre de 2006:

«importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.»

Para luego concluir que:

«Por todo lo anterior, no se puede considerar como revestida de buena fe la conducta de la demandada, en razón a que el acto de la consignación judicial, por sí solo no logra su cometido, en la medida que si bien consta que la consignación se realizó en una fecha cercana a la ruptura del contrato de trabajo, pues se realizó el 25 de octubre y el vínculo laboral concluyó el 5 de septiembre de 2010, no hay prueba de cuando se hizo efectivo, además que el valor allí establecido resulta sustancialmente inferior al que, conforme al análisis realizado en las instancias, le adeudaba la demandada al actor, sin que se encuentre justificada tal diferencia.»

Si lo anterior no se cumple, el empleador puede ser condenado al pago de la indemnización moratoria por no pagar oportunamente salarios y prestaciones sociales.

Liquidación de la indemnización moratoria por salarios y prestaciones sociales.

Se sabe que la indemnización moratoria es igual a un día de salario por cada día de retardo, por el término que señala el numeral 2 del artículo 65 del código sustantivo del trabajo:

«Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.»

Aquí se presentan dos situaciones:

  1. El trabajador presenta la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato.
  2. El trabajador presenta la demanda pasados 24 meses luego de la terminación del contrato.

En el primer caso aplica el pago de la indemnización moratoria, que es un día de salario por cada día de retardo, es hasta por un término máximo de 24 meses, es decir que la indemnización máxima que debe pagar el empleador es el equivalente a 24 meses de salario.

A partir de los 24 meses no se paga la indemnización moratoria sino intereses moratorios, como lo señala la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 50015 del 13 de julio de 2016 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda:

«Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.»

Aquí la consecuencia para el empleador incumplido se divide en dos:

  • Indemnización moratoria durante los primeros 24 meses.
  • Intereses moratorios a partir de los 24 meses.

Lo anterior, se insiste, aplica cuando el trabajador ha presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la fecha en que terminó el contrato de trabajo.

En el segundo caso, cuando el trabajador no demanda al empleador dentro de los 24 meses señalados por la norma, el trabajador pierde el derecho a la indemnización moratoria, y sólo puede acceder al pago de intereses moratorios, como lo precisa la sentencia ya referida:

«Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.»

El pago de intereses moratorios se hace desde la fecha en que se termina el contrato de trabajo, hasta tanto el empleador pague efectivamente los valores adeudados al trabajador.

La indemnización moratoria suele ser más alta que los intereses moratorios, por lo que resulta relevante presentar la demanda dentro de los 24 meses para poder optar a la indemnización en lugar de los intereses moratorios, aunque solo sea por los primeros 24 meses.

Indemnización por no consignar las cesantías.

El empleador que no consigna el auxilio de cesantía de sus trabajadores en el plazo que fija la ley, debe pagar la indemnización moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

La indemnización consiste en un día de salario por cada día de mora o retardo en la consignación.

Indemnización moratoria por no consignar las cesantías.Sanción o indemnización moratoria por no pagar o consignar las cesantías dentro de los plazos que ordena la ley.

Recordemos que las cesantías se deben consignar a más tardar el 14 de febrero, de manera que el 15 de enero empieza a correr la indemnización moratoria.

Esta indemnización tampoco es automática por cuanto se debe evaluar la conducta del empleador para determinar si está revestida o no de buena fe, que lo liberará del pago de la indemnización.

Por lo anterior el trabajador debe demandar el empleador para exigir el pago de la indemnización en comento.

Pago de intereses moratorios.

El empleador no debe pagar intereses moratorios al trabajador por no pagar salarios y prestaciones sociales, o por pagaros extemporáneamente, excepto cuando deja de causarse la indemnización moratoria en los términos del numeral 2 del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, como ya se expuso líneas atrás cuando se abordó la liquidación de la indemnización moratoria.

Es decir que cuando deja de correr la indemnización moratoria, empiezan a correr los intereses moratorios, precisando que los intereses moratorios hacen parte de la indemnización moratoria, de modo que, si el empleador no es condenado al pago de la indemnización moratoria, tampoco procede el pago de los intereses a que hace referencia el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

Este es el único caso en que la ley laboral considera el pago de intereses moratorios al trabajador. El otro caso lo considera la ley 100 de 1993 en su artículo 141 cuando no se pagan oportunamente las mesadas pensionales, y el obligado es el fondo de pensiones.

Indexación de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

La indexación no es más que el reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efecto de la inflación, que es diferente a los intereses moratorios.

El dinero pierde valor o poder adquisitivo con el paso del tiempo, y si el empleador se demora en pagar los salarios y prestaciones sociales al trabajador, debe reconocer esa pérdida de valor mediante la figura de la indemnización.

La sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 63154 del 21 de enero de 2020, con ponencia de la magistrada Ana María Muñoz, se refirió den los siguientes términos sobre la indexación:

«Frente a las peticiones restantes de la demanda, aclara la Sala que ya ha tenido la oportunidad de indicar con antelación (CSJ SL928-2019) que la indexación de las sumas de dinero se ha concebido como la solución para enfrentar el fenómeno que padece la economía, consistente en la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo. Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la base salarial, desde el momento en que se causa y/o reconoce el derecho, hasta la data en que efectivamente se produzca el pago de la prestación reclamada.»

Pero la indexación no procede cuando al trabajador se le reconoce la indemnización moratoria como lo señala la misma sentencia:

«En el mismo sentido y por perseguir iguales fines de compensación por pérdida del valor adquisitivo del dinero, la indexación naturalmente incompatible con otros mecanismos de actualización o corrección monetaria como los intereses por mora o la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando sea aplicable (CSJ SL928-2019; CSJ SL713-2019).»

Es decir que la indexación se reconocerá solo cuando el juez no condena al empleador a pagar la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, por lo tanto, estos conceptos son incompatibles, son excluyentes.

Y como señala la sentencia, la indexación también es incompatible con los intereses moratorios, de modo que lo único que puede pedir el trabajador es que se le indexen los valores adeudados, y la indexación no se liquida con base a intereses legales o de mora, sino con base al IPC.

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