Eventualmente podemos encontrar en alguna norma, doctrina o jurisprudencia el término Interés legal, el cual a veces confundimos con otro tipo de interés.
Interés legal en Colombia.
Cuando hablamos del pago o reconocimiento de intereses, generalmente lo asociamos el interés corriente bancario, el interés moratorio y la tasa de usura, pero existe un interés denominado por la ley así, interés legal.
En Colombia, el interés legal está contemplado en el artículo 1617 del código civil que dice, que lo fija en 6% anual.
Es un interés fijo que la ley expresamente contempla, que no está sujeto a interés bancario que cambia constantemente, y que por consiguiente no tiene ninguna relación con el IPC ni ningún otro indicador económico.
Aplicación del interés legal.
Este interés se aplica según las siguientes reglas cuando se trata de liquidar una indemnización por perjuicios debido a la mora en el cumplimiento del pago de dinero:
- Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
- El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
- Los intereses atrasados no producen interés.
- La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
Cuando se está hablando de interés legal, se está hablando del 6% que contempla el artículo 1617 del código civil.
Naturalmente que el interés corriente bancario, el interés moratorio y la tasa de usura, también tienen un origen legal por estar contenidas en normas comerciales o civiles, pero en estos casos, se les ha asignado un nombre específico, y el monto del interés no es fijo, sino que varía en función del comportamiento del mercado financiero, intereses que se tasan en función de los valores que mensualmente certifica la superintendencia financiera.
febrero 3rd, 2020 a las 11:04 am
Buenos dias y muchas gracias por sus ayudas jurídicas. No obstante en punto del interés legal pienso que es necesario ahondar más en aquello del 6% que ea a todas luces lo más antijurídico para las obligaciones civiles. Existen muchas obligaciones que no responden a compromisos en virtud de mutuo, ni a los casos que consagra el código de comercio. Es indudable que existe un vacio que es preciso llenar porque la justicia aquí no campea en el artículo 1617 del C.C.
Si hablamos de réditos de un capital, PODRIAMOS PENSAR QUE EL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE podría tenerse como el interés moratorio para obligaciones civiles; quisiera conocer su punto de vista al respecto. La norma del 1617 del C.C, ha venido pasando como elefante blanco, pero es preciso detener el elefante blanco. Este tema es muy importante porque no existe ninguna razón para mantener el artículo 1617 del C.C., ante fenómenos como el de la desvalorizacion monetaria; por otra parte se ve una clara discriminación que no tiene asidero legal. Gracias Mil.
junio 2nd, 2020 a las 6:45 pm
Luz Eucaris, buenas tardes. Yo no lo creo así y por eso difiero de tu opinión. En mi concepto, si se demanda un crédito donde no se estipularon intereses, de pronto por olvido o porque así lo quiso el causante,pues no los pidas, y mas bien solicitar la indexación o actualización monetaria; durum est lex, sed lex (dura es la ley pero es la ley). Cordial saludo.
abril 6th, 2022 a las 3:31 pm
Tunja, abril 6 de 2022.- Buenas tardes.
El tema del interés del 6% anual, sabemos que es para obligaciones civiles, según art. 1617 c.civil.
Sin embargo, el juez de circuito civil, en proceso reivindicatorio, consideró que el poseedor, hizo mejoras y las reconoció por valor de $160.000.000, en primera instancia de 10 octubre 2019. Como el demandante, consideró ue la purea del pertiazgo fué solicitada después de contestar la demanda, recurrió en apelación. El Tribunal e segunda instancia de junio 2021, confirmo el valor de las mejoras.
Sobre el asunto, el juzgado dictó mandamiento ejecutivo en seto de 2021, y ordenó pagar el capital mas intereses de mora a la tasa máxima de superfinanciera, como s el asunto fuera de naturaleza civil. Además, dijo que eran a partir del falló de primera instancia, o sea, desde octubre 2019, decision que es arronea, porque debe ser hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en junio de 2021. Cual es su criterio.
octubre 12th, 2022 a las 9:26 pm
Disculpen pero tengo una consulta si el interes civil maximo es del 6% anual, cuanto seria el interes máximo MENSUAL